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lunes, 23 de agosto de 2021

Responsabilidad médica: Un paciente que sufría esquizofrenia, falleció por caer al vacío cuando intentaba abandonar la clínica utilizando una sábana y una frazada atadas a la baranda del balcón de la habitación

Partes: M. G. N. c/ Clínica Las Heras s/ daños y perjuicios, Macchi Luís María c/ Clínica Las Heras S.A. s/ daños y perjuicios



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil


Sala/Juzgado: A


Fecha: 14-jul-2021


Cita: MJ-JU-M-133689-AR | MJJ133689 | MJJ133689


Responsabilidad de una obra social por el fallecimiento de un paciente con esquizofrenia cuando intentaba abandonar el lugar utilizando una sábana y una frazada atadas en forma de soga, sujetadas a la baranda del balcón de la habitación.


Sumario:


1.-La Clínica no arbitró todas las medidas de seguridad pertinentes y por demás exigibles, ya que en el caso concreto, y atento los antecedentes con los que contaba el menor hijo del accionante -padecía esquizofrenia-, era una posibilidad que éste intentara fugarse del establecimiento clínico, por lo que se debió prever esta circunstancia y extremar las medidas del caso, ya sea ingresándolo en una habitación que no contara con salida al exterior, que la misma no se encontrara en un segundo piso, o simplemente asignar más personal para afrontar cualquier situación que pudiera suscitarse.


2.-La Clínica no contaba con la seguridad suficiente, comenzando por la endeble estructura que presentaba la ventana existente en la habitación del paciente fallecido; además, se encuentra acreditada la escasez de personal con la que contaba el establecimiento el día del lamentable suceso, ya que solo se contaba con una enfermera y una médica para atender a 35 pacientes.


3.-La obra social, desde que presta la asistencia de salud a través de prestadores de servicios como son las clínicas, institutos o sanatorios, contrae la obligación de atención médica adecuada al requerimiento del paciente y asume además una obligación tácita de seguridad de carácter accesoria, que la hace responsable no solamente de que el servicio se preste sino también de que se realice en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida.


4.-La obra social asume la responsabilidad directa de brindar un servicio asistencial que a su vez confiere la necesaria cobertura médica al paciente; esta obligación de prestar cobertura médica lleva implícita una obligación tácita de seguridad, de carácter general, que requiere la preservación de la salud de las personas contra los daños que puedan originarse en la defectuosa prestación obligacional.


5.-No podría eximirse a la Obra Social de responder por el deficiente servicio de salud brindado por la Clínica, en tanto aseguró a la actora seguridad y calidad en la elección de dicho centro asistencial.


6.-La responsabilidad del establecimiento asistencial por el perjuicio causado al damnificado indirecto a raíz de la muerte del paciente no deriva del incumplimiento de un contrato sino del hecho ilícito, de modo que la pretensión debe considerarse ejercida iure proprio y no iure hereditatis.


7.-Puede sostenerse que existe una prolongación de la obligación de seguridad al ámbito extracontractual o bien que el contrato pasado en vida por el causante con la clínica, donde esta asume -como propio- un deber medico eficiente, ha sido un medio extracontractual de perjudicar a terceras personas en los términos de los arts. 1109 , 1113 y sgtes. del CC..


8.-Frente al fallecimiento del paciente, debe resolverse en base a las normas que rigen la responsabilidad extracontractual de los demandados, pues entre éstos y los reclamantes no se verificaban obligaciones preexistentes.


9.-El contrato de seguro, como contrato de adhesión, es de contenido predispuesto, de ahí que se debe restar valor a aquellas cláusulas, cuando por su contenido y por el ejercicio que se ha hecho de ellas, se presentan circunstancias violatorias de principios rectores tales como el orden público, la moral y las buenas costumbres.


10.-El monto asegurado previsto en la póliza en estudio resulta irrazonable para afrontar un eventual reclamo por daños y perjuicios, si se tienen en cuenta los acontecimientos dañosos más asiduamente producidos y traídos a la órbita de la justicia que superan holgadamente ese límite ínfimo.


11.-Límites de cobertura tan reducidos como el establecido en la póliza bajo consideración resultan inoponibles a la víctima, ello así, toda vez que, ante un supuesto de seguro obligatorio, dicho límite resulta irrazonable y desnaturaliza la finalidad del contrato, provocando un caso de no seguro , contrario al principio de buena fe que debe guiar la celebración, ejecución e interpretación de los contratos.


12.-Corresponde rechazar la indemnización del valor vida, toda vez que el causante padecía un trastorno esquizofrénico y de control de impulsos no especificado y deficiencia intelectual, con lo cual es poco probable, siguiendo el orden de la evolución ordinaria de los hechos, que el menor estuviera en algún momento en condiciones de ayudar económicamente a sus progenitores.

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