Partes: Giménez Rosa Elisabet c/ Comisión Médica Central y/o ANSES s/ recurso directo Ley 24.241
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 15-jul-2021
Cita: MJ-JU-M-133532-AR | MJJ133532 | MJJ133532
Se declara la inconstitucionalidad del art. 49, inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241 que obliga a quienes recurren el dictamen de la Comisión Médica Central a litigar a cientos o miles de kilómetros del lugar donde residen.
Sumario:
1.-Corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia de la Cámara Federal de Salta que se declaró incompetente para entender en la causa y dispuso su remisión a la Cámara Federal de la Seguridad Social, y declarar la inconstitucionalidad del art. 49, inc. 4, primer párr. , de la Ley 24.241 que obliga al solicitante de una pensión por fallecimiento del padre a litigar a miles de kilómetros del lugar donde reside.
2.-Aunque la resolución impugnada no constituye inicialmente una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48, cabe equipararla a las de aquel tipo y habilitar la vía intentada pues, al pronunciarse sobre la validez del art. 49, inc. 4, de la Ley 24.241, el a quo ha clausurado la posibilidad de la accionante de litigar en un tribunal cercano a su domicilio, lo cual puede ocasionarle un agravio de imposible reparación ulterior, frente a la situación de vulnerabilidad denunciada en el caso. En tales condiciones, el fallo apelado cierra el debate sobre el punto y resulta, a tales fines, el pronunciamiento final requerido por la Ley 48 para la procedencia formal del recurso extraordinario.
3.-El recurso extraordinario intentado es formalmente admisible pues se cuestiona la validez de una norma federal -art. 49, inc. 4, de la Ley 24.241- por estimarla contraria a los arts. 16 , 18 , 75, inc. 23 , de la CN. y a las normas del bloque constitucional (reenvío del art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental) y la decisión ha sido adversa a los derechos invocados por la recurrente con sustento en dichas cláusulas constitucionales.
4.-Cuando se encuentra en debate la interpretación de cláusulas constitucionales, el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue.
5.-La especial naturaleza de los derechos subjetivos en juego y la preferente tutela de la persona que los reclama (en el caso, la solicitante de la pensión por fallecimiento del padre, cuestiona la norma que la obliga a litigar a más de mil kilómetros de su domicilio), refuerzan el escrutinio sobre el debido resguardo de la protección judicial efectiva y la garantía de defensa que están consagrados en normas de rango superior (arts. 18, CN., y -por reenvío del art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental- arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y arts. 2.3. a y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
6.-El principal obstáculo para el ejercicio pleno de la garantía de acceso a justicia que presenta el art. 49, inc. 4, de la Ley 24.241 -en cuanto concentra la totalidad de las revisiones de incapacidades determinadas por la CMC en la Cámara Federal de la Seguridad Social- es la distancia entre ese tribunal y el lugar de residencia de la actora. En efecto, la peticionaria ya tuvo que enfrentar dicho periplo al apelar el dictamen de la Comisión Médica 23 de Salta, ante la CMC. Estaba obligada a seguir ese derrotero para habilitar la instancia judicial y por no poder plantear eficazmente en esa instancia administrativa la inconstitucionalidad de dicha vía, toda vez que el control de constitucionalidad de las normas es del resorte del Poder Judicial.
7.-El objetivo que el Estado perseguía mediante la creación del fuero federal de la seguridad social y el establecimiento de la competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social era instalar un sistema eficiente, que permitiese cubrir mejor los riesgos de subsistencia de la población mayor de edad o incapacitada para el trabajo, estableciendo un modo de revisión judicial de actos ‘que otorguen o denieguen’ beneficios y reajustes (considerando 9, causa ‘Pedraza’, Fallos: 337:530 ). Sin embargo, no puede negarse la evidencia empírica que demuestra que el tribunal de alzada acumula todavía al presente miles de causas que esperan ser resueltas, lo que afecta la posibilidad de que ciudadanos que se encuentran en situación de vulnerabilidad en el interior del país obtengan en forma rápida y eficiente una respuesta jurisdiccional a sus reclamos de contenido netamente alimentario.
8.-No es razonable que personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y formulan pretensiones de carácter alimentario, que se relacionan con su subsistencia y mejor calidad de vida, se vean compelidas a acudir a tribunales que distan centenares o miles de kilómetros del lugar donde residen, debiendo afrontar los costos que se derivan de tal circunstancia.
9.-Las garantías del ‘juicio previo’ y la ‘inviolabilidad de la defensa’ establecidos en el art. 18 de la CN. no se satisfacen con la mera identificación legislativa del tribunal con competencia para atender una causa ni con el acceso formal a su Mesa de Entradas. Se trata de garantías cuyo contenido debe abarcar: i) la posibilidad efectiva de acceder al tribunal, lo cual supone accesibilidad geográfica (cercanía), técnica (disposición de Defensor Oficial e intérprete en caso necesario) y arquitectónica (eliminación de barreras o impedimentos de carácter edilicio), entre otras exigencias; ii) la posibilidad efectiva de hacerse oír en el tribunal, o sea el ejercicio pleno y razonable (no abusivo) de los mecanismos procesales disponibles; y iii) la obtención de una sentencia razonada conforme a derecho al final del proceso.
10.-La competencia asignada a la Cámara Federal de la Seguridad Social por el art. 49, inc. 4, primer párr., de la Ley 24.241 para ejercer el control judicial suficiente de las resoluciones de la Comisión Médica Central, no resulta un medio adecuado, idóneo, necesario o proporcional a los derechos, intereses y valores que el Estado está llamado a proteger en la materia bajo examen.


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