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miércoles, 30 de junio de 2021

Régimen de información ANUAL para entidades financieras sobre sujetos no residentes

 Cooperación en materia tributaria entre la República Argentina y otros Países. Resolución General 631/2014 de la CNV. Resolución General 3826/2015 (hoy 4056/2017) de la AFIP. Régimen de información ANUAL. Relacionado con la ley CTCE ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras (FATCA)


Se encuentran alcanzados por el “Régimen de Información Financiera de Sujetos no Residentes” las instituciones financieras, instituciones financieras obligadas, instituciones financieras de una jurisdicción participante; instituciones de custodia; y entidades de inversión definidas en el Apartado A del Artículo VIII del CRS (mencionadas en el Anexo I de la Resolución General N° 4.056-E/2017), incluyendo los contratos o esquemas que califiquen como tales.


Quedan excluidas las instituciones financieras no obligadas descriptas en el Apartado B del artículo VIII del CRS (mencionada en el Anexo II de la Resolución General N° 4.056-E/2017 y modificatorias) que deberán conservar la documentación que acredite que son sujetos no obligados. Por lo tanto el deber de diligencia existe, lo que no se hace es la presentacion ante AFIP


Las instituciones financieras obligadas deberán brindar por cada año calendario la información referida a las cuentas indicadas en el Apartado D del Artículo VIII del CRS (Anexo I - RG 4.056-E/2017) existentes en cualquier momento del respectivo año, excluyéndose las descriptas en el punto 17 del Apartado C del Artículo VIII del CRS que se mencionan en el Anexo III de la Resolución General N° 4.056-E/2017.


A los fines de la identificación de las cuentas alcanzadas por el régimen y con relación a la definición del punto 3 del Apartado D del Artículo VIII del CRS, se considerará que es “persona de una jurisdicción declarable” toda aquella “persona declarable” que resulte no residente conforme a las tareas de debida diligencia que apliquen las respectivas instituciones financieras.


De acuerdo con lo indicado en los puntos 9 y 10 del Apartado C del Artículo VIII del CRS, respectivamente, se considerará “cuenta preexistente” a aquella existente al 31 de diciembre de 2015, en tanto que se entenderá por “cuenta nueva” a aquella abierta a partir del 1° de enero de 2016.


Aclaración: La normativa desarrollada en los anexos indicados precedentemente corresponde a la establecida en el Common Reporting Standard (CRS) elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Norma

https://blogdelcontador.com.ar/resolucion-general-4056-afip-se-establece-un-regimen-de-informacion-para-entidades-financieras-respecto-de-cuentas-de-sujetos-no-residentes/

MICROSITIO DE AFIP CON MODELOS Y PREGUNTAS FRECUENTES

https://www.afip.gob.ar/InformacionFinancieradeSujetosnoResidentes/ayuda/ejemplos.asp



En el marco del compromiso que ha asumido la República Argentina a través de la suscripción de la “Declaración sobre

intercambio Automático de Información en Asuntos Fiscales” para implementar tempranamente el nuevo estándar

referido al intercambio de información de cuentas financieras desarrollado por la OCDE, adoptada en la Reunión

Ministerial de esa Organización de fecha 6 de mayo de 2014 y las disposiciones vinculadas a la Ley de

Cumplimiento Fiscal de Cuentas Extranjeras (“Foreign Account Tax Compliance Act” –FATCA–) de los Estados Unidos de América, la CNV, mediante Resolución General CNV 631/2014, ha dispuesto que los agentes registrados deberán arbitrar las medidas necesarias para identificar los titulares de cuentas alcanzados por dicho estándar (no residentes). A esos efectos, los legajos de tales clientes en poder de los agentes registrados deberán incluir en el caso de personas humanas la información sobre nacionalidad, país de residencia fiscal y número de identificación fiscal en ese país, domicilio y lugar y fecha de nacimiento. En el caso de las personas jurídicas y otros entes, la información deberá comprender país de residencia fiscal, número de identificación fiscal en ese país y domicilio.

La norma citada dispuso asimismo que los sujetos comprendidos en sus previsiones debieran presentar a la AFIP la información recolectada, en las formas y plazos que ella dispusiese. En ese contexto, la AFIP, a través de la Resolución General 3826/2015 -sustituida por la Resolución General 4056/2017-, ha implementado el régimen de

información pertinente. Las instituciones financieras obligadas a reportar (definidas como tales) deberán observar

las normas de debida diligencia establecidas en el “Common Reporting Standard” (“Normas Comunes de

Presentación de Información” o “CRS”, por sus siglas en inglés) elaborado por la Organización para la

Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), incluidas en la misma resolución. La información deberá ser suministrada por año calendario a partir de 2016, incluyendo, bajo ciertas condiciones, información de cuentas preexistentes al 31/12/2015 y cuentas nuevas a partir del 1/01/2016. Además de los datos identificatorios de las cuentas declarables y de sus titulares, se incluirán en el reporte los saldos existentes al 31 de diciembre de cada año y los movimientos anuales (importe bruto total pagado en concepto de intereses, utilidades, amortizaciones de activos financieros, etc.) acaecidos en las mismas.

A – CONSERVACIÓN DE REGISTROS


ARTÍCULO 10.- Las instituciones financieras obligadas deberán conservar por un plazo de DIEZ (10) años computado desde el 1° de enero del año siguiente al cual se efectúe el reporte, los registros de la información obtenida en los procesos de debida diligencia aplicados respecto de las cuentas declarables, así como de los pasos llevados a cabo a fin de cumplir con las obligaciones establecidas en el punto 2 del Apartado A del Artículo IX del Anexo I.


B – PREVENCIÓN DE INCUMPLIMIENTO


ARTÍCULO 11.- Si una persona humana o entidad realizara acuerdos cuyo objetivo principal o uno de sus objetivos principales consistiera en evitar alguna de las obligaciones previstas en esta resolución general, dichos acuerdos no serán tenidos en cuenta a los efectos de la aplicación de la presente.


C – EFECTOS ASOCIADOS AL INCUMPLIMIENTO


ARTÍCULO 12.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general implicará para los sujetos alcanzados:


a) El encuadramiento del responsable en una categoría creciente de riesgo según lo previsto por la Resolución General N° 3.984-E Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER).


b) La suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere inscripto.


c) La suspensión de la tramitación de certificados de exclusión o de no retención solicitados por el responsable, conforme a las disposiciones vigentes.


D – SANCIONES


ARTÍCULO 13.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el incumplimiento de las obligaciones contempladas por la presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de la promoción de las actuaciones pertinentes ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, de corresponder.

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