Es descalificable la conducta de una obra social que incumplió con la obligación asistencial de los afiliados que obtuvieron el beneficio de la jubilación; más aun siendo que uno de ellos padece HIV
Partes: R. R. F. y otro c/ Obra Soc Union Personal de la Union del Personal Civil s/ incumplim. de prest. de obra soc./med.prepaga
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 19-feb-2021
Cita: MJ-JU-M-131061-AR | MJJ131061 | MJJ131061
Se reconoce el rubro daño punitivo pues es descalificable la conducta de la obra social de incumplir con la obligación asistencial de los afiliados que obtuvieron el beneficio de la jubilación; más aun siendo que uno de ellos padece HIV. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde incrementar el monto reconocido bajo el concepto daño moral toda vez que las constancias agregadas al expediente convencen acerca de que ambos actores han padecido daño extrapatrimonial, ya que al demandar, detallaron las molestias y complicaciones derivadas de la actitud de disponer la falta de prestación del servicio en forma unilateral y privarlos de la atención médica requerida, máxime si se ponderan las afecciones de salud que presentan ambos, en especial, de la coactora a raíz de padecer HIV.
2.-La incertidumbre que les pudo haber ocasionado a los actores, teniendo en cuenta sus dolencias y enfermedades, sumado a la nota que les informa la baja de su afiliación, son elementos suficientes de convicción para detectar que los actores padecieron de aflicciones que puedan ser subsumidas en el rubro daño moral; si bien en el caso la afiliación fue dejada sin efecto pero rehabilitada en poco menos de dos meses, lo cierto es que esa decisión obedeció al inicio de actuaciones judiciales y a la medida cautelar otorgada por el Tribunal.
3.-Toda vez se reclama con fundamento en lo dispuesto por el art. 52 bis de la Ley N° 24.240 y sus modificaciones, no puede desconocerse que no cabe duda que la relación que ligara a las partes se encuentra alcanzada por la Ley de Defensa del Consumidor; ello es así a poco que se repare que, conforme claramente lo dispone el art. 1 de la normativa citada, tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
4.-Verificándose en la especie por parte de la demandada las conductas sufridas por los actores, se juzga correcto el reconocimiento de la procedencia del rubro daño punitivo, pues sin duda alguna, resulta descalificable y reprochable su reiterada conducta de incumplir una obligación asistencial cuando tenía o al menos debió tener pleno conocimiento de su obligación de mantener afiliados y no desvincular unilateralmente a aquellos que adquirían el beneficio de la jubilación; máxime siendo que, atento a la enfermedad que padece la coactora, la actitud de la obra social impresiona como de mayor reproche aun.
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