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lunes, 29 de marzo de 2021

El fumar es perjudicial para la salud: Una tabacalera es responsable por los daños padecidos por una persona que fumaba desde los trece años

Partes: B. H. A. c/ British American Tobacco Argentina Sociedad Anónima Industrial Comercial y Financiera s/ daños y perjuicios



Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil


Sala/Juzgado: 47


Fecha: 28-dic-2020


Cita: MJ-JU-M-130825-AR | MJJ130825 | MJJ130825


Responsabilidad de una empresa tabacalera por los daños padecidos por una persona que fumaba desde sus trece años. Cuadro de rubros indemnizatorios.





Sumario:


1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra una empresa tabacalera, ya que la utilización del producto elaborado por demandada terminó resultando un importante factor de riesgo en la dolencia cardíaca padecida por el accionante; debe agregarse que, ante tal supuesto de responsabilidad, con base en el derecho de los consumidores, debe morigerarse la prueba de la relación causal.


2.-La importante probabilidad señalada por la perito basada en infinidad de estudios médicos de carácter internacional, resulta suficiente para tener por acreditada la relación de causalidad adecuada entre los daños que padecen las personas y el tabaquismo, en tanto la regularidad de la consecuencia que se exige no significa que un hecho sea inevitablemente consecuencia de otro, sino una seria posibilidad que supere el nivel conjetural.


3.-Toda vez que los fumadores configuran un grupo altamente vulnerable y al ser juzgado el caso bajo los principios propios del derecho del consumidor, el hecho de la víctima debe ser interpretada con carácter restrictivo.


4.-El descuido del actor respecto de su peso configurando un hecho de la propia víctima, no puede ser imputado a la empresa tabacalera demandada, que solo habrá de responder por las consecuencias en la salud del actor derivadas del uso del producto tóxico que comercializa.


5.-La publicidad del tabaco al momento en que el accionante habría quedado atrapado en su adicción al cigarrillo, no hacía referencia directa y concreta a los múltiples problemas derivados de la utilización de dicho producto que obviamente era conocido por sus comercializadores y en las pocas oportunidades en que ello acontecía, el mensaje lucía como contradictorio con los esfuerzos publicitarios orientados a la persuasión, la seducción y a la captación del público.


6.-No puede afirmarse que una persona que padece una adicción -deliberadamente provocada por los comercializadores de cigarrillos- pueda ser considerada ni suficientemente informado en los términos de la ley 24.240.


7.-Resulta inaceptable que los comercializadores de cigarrillos, aun admitiendo que sus productos resultan nocivos, persistan por una y mil razones, en su falta de responsabilidad, al pretender en su caso la aplicación de pautas de valoración mucho más estrictas que las que rigen otras relaciones entre consumidores y los comercializadores o fabricantes del resto de los productos.


8.-Toda vez que el consumidor de cigarrillos debe ser considerado como tal al presentarse la totalidad de los elementos que caracterizan ésta clase de relaciones en la Ley de Defensa del Consumidor, el plazo de prescripción resulta ser el de tres años establecidos por el art. 50 de la ley 24.240.


9.-El conocimiento por parte del consumidor respecto a que el fumar es perjudicial para la salud no puede generar un conocimiento concreto respecto a una patología en particular que no se desarrolla en todos los fumadores y no parece razonable exigir al mismo que ante la existencia de síntomas menores realice actos interruptivos de la prescripción.


10.-La leyenda ‘fumar el perjudicial para la salud’ no resulta suficiente para tener por cumplido el deber informativo respecto del carácter nocivo del consumo excesivo de cigarrillos que pudiera excluir la responsabilidad de la empresa tabacalera, o en su caso, concluir en que el consumidor ha incurrido en la ‘negligencia culpable’.


11.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral padecido por un ex fumador, toda vez que se trata de una persona joven, que vio limitada no solo su vida profesional, sino la totalidad de su vida de relación a partir del sentimiento de una vulnerabilidad extrema a partir de sus dolencias cardíacas, debiendo destacarse la imposibilidad de practicar deportes para una persona que los testigos señalan, no solo resultaba ser deportista, sino que había estudiado justamente ‘Educación física’, que fueron provocadas en la proporción correspondiente por el consumo del producto comercializado por la demandada.


12.-Procede la indemnización del daño punitivo, pues no solo existe una víctima que ha sufrido un daño indemnizable, sino un dañador que reconoce expresamente que los productos que comercializa resultan nocivos para la salud de los usuarios, punto éste último que resulta demostrativo de la existencia por parte de la empresa demandada de una culpa grave.


N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Buenos Aires, diciembre de 2020.-

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