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martes, 23 de marzo de 2021

Caso Ángeles: Responsabilidad civil del medio de prensa que publicó y promocionó las fotos del cuerpo sin vida de la menor en un contenedor de basura

Partes: R. F. J. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil



Sala/Juzgado: J


Fecha: 9-mar-2021


Cita: MJ-JU-M-130999-AR | MJJ130999 | MJJ130999


Responsabilidad civil del medio de prensa que publicó y promocionó las fotografías del cuerpo sin vida de una menor en un contenedor de basura. Cuadro de rubros indemnizatorios.





Sumario:


1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra un medio prensa interpuesta por el progenitor de una adolescente brutalmente asesinada, ya que no se advierte que la publicación de las fotografías del cuerpo sin vida de la menor en un contenedor de basura, juntamente con un retrato de la misma y haciendo alusión a las ‘fotos del horror’, responda a la crónica de un hecho noticioso que respalde la necesidad de acompañar la divulgación de las fotografías en la forma que se hizo, por lo que, sin descartar que la noticia del aberrante crimen revistió un significativo interés general para la sociedad, debido al estupor que produjo, surge diáfano que la demandada excedió el alcance y los límites del derecho a la libertad de prensa.


2.-Pretender que la libertad de prensa constituya una causa de justificación de todo tipo de publicaciones, so pretexto del servicio de información pública, significa tanto como otorgarle a aquella un bill de indemnidad; de allí que puedan priorizarse otros derechos de la persona contra actos, expresiones o imágenes éticamente degradantes que hayan sido publicados y que afecten su dignidad.


3.-No se configuran los presupuestos de aplicación de la doctrina de la real malicia, pues no se encuentra en discusión la exactitud de los hechos o dichos, sino que se centra en el presunto ejercicio abusivo de la potestad de informar, por exceder el medio periodístico los límites externos que el ordenamiento jurídico prevé con el fin de que la actuación en cada situación en concreto de este derecho, como de todos los demás derechos normativamente consagrados resulte razonable; se trata de examinar si la publicación efectuada vulnera el derecho a la intimidad de la adolescente fallecida, agraviando a su memoria y a los sentimientos de sus deudos más cercanos.


4.-Aun cuando, en principio, resulte exacto afirmar que los derechos personalísimos se extinguen con la muerte, lo cierto es que hay determinadas situaciones en que algunos de esos derechos pueden prolongarse más allá de la vida del sujeto; en el caso de la intimidad y la imagen, se produce la invasión a lo que fue la vida de una persona fallecida, en el caso de las fotografías de un cadáver, de sus últimos estertores o la difusión de sus memorias más recoletas.


5.-La sola demostración de la violación de la memoria de una persona fallecida justifica la procedencia de la acción que puedan entablar los descendientes.


6.-El derecho a la intimidad y el derecho a la imagen se proyectan más allá del fallecimiento de la persona y, por tanto, su memoria resulta merecedora de idéntica tutela jurídica, fundado en el derecho constitucional a la dignidad.


7.-La publicación fotográfica de un cadáver sin autorización configura una lesión a la intimidad que, como elemento autónomo de la imagen, abre el camino a la ilegitimidad de semejante publicación, que más que informar sobre el asunto sólo satisface el ‘morbo’ de los lectores de ella.


8.-El medio no puede invocar válidamente que sea del interés público conocer el estado físico del cuerpo de una persona fallecida, máxime cuando se trata de un aspecto que pertenece claramente al ámbito de la intimidad personal y familiar, que se difunde sin razón superior que lo justifique y se deja expuesto a la vista de los extraños destruyendo tal condición de lo íntimo, es decir, de aquello que sólo algunos tienen derecho a conocer.


9.-Las imágenes publicadas de un contenedor de basura por la revista demandada presentadas como ‘exclusivas’ bajo el título ‘Las fotografías del horror’ y de las que en forma iconográfica se hace alusión a distintas partes del cuerpo sin vida de la hija del accionante, mostrándose en un margen de la tapa una imagen con vida de la joven resultan suficientemente demostrativas del atropello y avasallamiento de la empresa demandada que poco tiene que ver con la libertad de divulgar una fotografía de interés noticioso, sino más bien de un actuar que privilegia lo que se muestra por sobre qué, cómo y para qué se lo muestra sin reparos éticos ni morales y con miras a la obtención de un sensacionalismo a todas luces injustificado en detrimento de la calidad informativa.


10.-Más allá de la significativa repercusión social y mediática que tuvo el caso, ciertamente no se advierten razones en las argumentaciones de la demandada que permitan considerar que la divulgación de las fotografías de lo que serían los restos sin vida de la hija del actor en la tapa de la revista de la demandada responda a las necesidades de un ‘interés público’ que justifique la publicación de la manera en que fue realizada.


11.-Los argumentos de la demandada en torno a la finalidad de ‘generar conciencia y compromiso’ acerca de los femicidios en Argentina, carecen de virtualidad para exonerarla de responsabilidad, pues al hacerlo sin autorización previa, se traducen en un sacrificio inaceptable que únicamente ha recaído sobre el aquí actor y los restantes integrantes de la esfera familiar de la víctima.


12.-No basta que la información fuese veraz o que las fotografías resultasen auténticas o que en ellas no se alcance a identificar la persona de la hija del accionante, sino que lo relevante y que no fue tenido en consideración por la demandada es que la difusión de las imágenes no debía resultar lesiva a la memoria y dignidad de la menor y de sus parientes.


13.-La procedencia del daño punitivo es de carácter restrictivo y resulta ajena al ámbito de la responsabilidad extracontractual para el caso de las injurias cometidas por la prensa por violación de derechos personalísimos, pues se trata de una norma que rige en las relaciones entre proveedores y consumidores y, en todo caso, las situaciones conexas en lo concerniente a la Ley 24.240 .

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