En materia de accidentes de tránsito, tanto en el ámbito de la jurisdicción provincial como nacional, el criterio seguido era la aplicación de la culpa subjetiva (prevista en el artículo 1109 del Código Civil) como fundamento de la responsabilidad civil, teniendo el actor la carga de la prueba de la culpa, no existiendo razones que justificaran la inversión del onus probandi. Por lo que en caso de colisión de dos vehículos, no operaba la inversión de la carga de la prueba consagrada en el artículo 1113 del Código civil, sino que eran aplicables los principios tradicionales relativos a la carga de la prueba, existiendo una compensación de los riesgos.
A partir de la causa "Sacaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo s/daños y perjuicios" en el ámbito de la jurisdicción provincial, y de la causa "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Provincia de Buenos Aires", en el ámbito de la jurisdicción nacional, aquél criterio fue abandonado, teniendo recepción jurisprudencial la teoría del riesgo recíproco en la terminología de la Corte Nacional, o el riesgo creado para la Corte Provincial como factor de atribución de la responsabilidad. Para este principio rector del artículo 1113, párrafo 2° in fine del Código Civil, en el caso de colisión de dos vehículos, median presunciones concurrentes de responsabilidad contra cada dueño o guardián, abandonándose el criterio de la neutralización de los riesgos creados; de modo que cada dueño o guardián deberá afrontar los daños causados a otro, salvo que acredite la existencia de alguna excepción legalmente prevista. De modo que con el nuevo criterio, se prescinde de la noción de culpa, negligencia o falta de previsión respecto del dueño o guardián, ya que lo subjetivo sólo interesa como factor eximitorio de responsabilidad, no como factor de atribución.
Respecto de la carga probatoria, en caso de accidentes de tránsito, la víctima sólo deberá probar el hecho, el daño y la relación de causalidad, ►debiendo el demandado, probar que el accionar de la víctima o de un tercero, han excluido o limitado su responsabilidad.
En caso de concurrencia de la conducta de la víctima o de un tercero con la actuación de la cosa riesgosa en la producción del daño, deberá verificarse si esas conductas interrumpieron el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea en forma parcial o total, con aptitud eficiente como para excluir la responsabilidad objetiva del dueño o guardián.
El criterio para interpretar la acreditación de las eximentes debe ser restrictivo; la prueba liberatoria tiene que ser fehaciente e indubitable, ya que el factor objetivo de atribución previsto en la norma sólo debe cesar en casos excepcionales, debiendo valorarse en estos casos de eximentes, la conducta de todos los protagonistas. En caso que la prueba producida respecto de las eximentes sea deficiente, ello sólo puede redundar en perjuicio de quien tiene la carga de demostrar la existencia de tales circunstancias excluyentes de responsabilidad.
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