Autor: Pandullo, Ignacio E.
Sumario:
I. Introducción. II. Teorías sobre el momento en que se produce la notificación. III. Análisis particularizado de las vicisitudes. IV. Advertencia final.
I. INTRODUCCIÓN
La temática que motiva el presente artículo no parece ser una de las más importantes del derecho, aparentemente se ubica muy lejos de los grandes temas que están en boga, no se compara con los resonantes debates doctrinarios y suele ser bastante complicado encontrar jurisprudencia sobre la materia. En sintonía con dicho pensamiento, todos los que estudiamos la carrera de abogacía admitiremos -no sin ruborizarnos- que después de 6 años de estudios, donde recorrimos una currícula con una gran variopinta de materias, recibimos nuestro título profesional habilitante sin siquiera saber confeccionar un telegrama o una carta documento.
Sin embargo, cuando comenzamos a avanzar en el ejercicio de la profesión, y a adentrarnos en el apasionante mundo del derecho del trabajo, descubrimos que de nada nos servirá conocer en profundidad el plexo normativo de fondo o ser muy versados en derecho procesal si no sabemos realizar adecuadamente las epístolas que conforman el intercambio telegráfico.Es que, me animo a decir, el intercambio postal es tan importante que conforma los cimientos de cualquier conflicto laboral que se judicialice, a punto tal que una vez que finalizó el intercambio telegráfico la suerte ya está echada, y de nada servirá escribir mares de tinta si la correspondencia no está bien confeccionada, pues «si el edificio se construye sobre cimientos torcidos indefectiblemente caerá».
Si bien en otros artículos traté distintos aspectos del intercambio telegráfico, en esta oportunidad quiero centrarme en las principales vicisitudes que se pueden dar en el marco del mismo, concretamente intentaré dar una respuesta a los profesionales que se preguntan qué hacer cuando el cliente vuelve a vernos a nuestro estudio jurídico con el telegrama que el correo le devolvió por no haber podido ser entregado al destinatario, es decir, cuando vemos pegadas las etiquetas con las leyendas «Domicilio Cerrado», «Rechazado», «Destinatario Ausente», «Se Mudó», etc.
Sin ánimo de abandonar el carácter práctico de esta nota, creo conveniente realizar un repaso de las teorías que mayoritariamente adoptan los Tribunales al momento de juzgar cuándo queda notificado el destinatario de una epístola respecto del contenido de la misma.
Luego, analizaré el catálogo de posibles vicisitudes y brindaré algunos fallos judiciales que resolvieron casos análogos.
II. TEORÍAS SOBRE EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE LA NOTIFICACIÓN
La Ley de Contrato de Trabajo no contiene ninguna norma que determine cuándo una notificación laboral debe considerarse recibida por su destinatario. Ello deja a criterio del juez la solución de los casos que se plantean, se debe analizar cada situación en particular para determinar cuándo NORMALMENTE el destinatario debió tomar conocimiento del mensaje, obrando con cuidado, diligencia, buena fe y lealtad.
Aunque sea una verdad de Perogrullo, obviamente para hablar de recepción tenemos que tener un destinatario. Eso es fácil.Lo complicado es determinar, cuándo y cómo, llega la declaración a conocimiento del destinatario, es decir, cuándo se produce la notificación.
En este sentido, encontramos dos teorías que intentan responder los interrogantes a los que me referí en el párrafo de arriba.
►La teoría de la percepción o cognición, que supone que el acto receptivo se perfecciona cuando el destinatario toma conocimiento efectivo de la declaración, o sea cuando concretamente se informa de ella. El problema que tiene esta tesis es que subordina la eficacia del acto a la buena fe del destinatario: se pone en cabeza del emisor la carga de probar la existencia de un hecho indeterminado e indeterminable, como es que el destinatario haya tomado real y concretamente conocimiento de la declaración. Sin dudas, un caso claro de prueba diabólica.
►La teoría de la recepción, en cambio, considera que el acto se perfecciona cuando la declaración llega a la esfera jurídica del destinatario, de manera que según la experiencia normal, sea puesto en condiciones de tener conocimiento de ella. Esto tiene una consecuencia muy importante, ya que si el destinatario en condiciones de conocer la declaración, no lo hace porque no se le antoja, asume los riesgos que se derivan de su conducta negligente:el acto notificatorio se perfeccionará en forma definitiva respecto de él y producirá los efectos previstos.
De más está decir, que por razones prácticas la jurisprudencia es unánime al aplicar la teoría de la recepción, una elección contraria tornaría impracticable las notificaciones laborales, y como dije antes, pondría en cabeza del emisor una prueba de imposible producción, ya que tendría que acreditar que la otra parte efectivamente se anotició del mensaje.
Además, la teoría de la recepción se encuentra estrechamente vinculada con el deber de diligencia del receptor al que ya hice referencia, y a la obligación de las partes de observar la conducta propia de un buen trabajador y un buen empleador en el marco del intercambio telegráfico, que les permita tomar noticia del mensaje. Si el destinatario no cumple con esa pauta de conducta, la misiva debe tenerse por legalmente recibida, y por operados los efectos de la misma.
La determinación del tiempo preciso en la que se opera la recepción no es algo irrelevante, sino que tiene muy importantes efectos prácticos, por ejemplo frente al muy frecuente caso en el que una misiva patronal y una obrera llegan el mismo día, además, la fecha en la que perfeccionó la notificación sirve para contar plazos, como por ejemplo el de la prescripción.
III. ANÁLISIS PARTICULARIZADO DE LAS VICISITUDES
1. Uno de los casos más frecuentes es el de la misiva que regresa a su emisor con la leyenda «Domicilio cerrado, se dejó aviso».
Como lógica consecuencia de la adopción de la teoría de la recepción, a la cual ya me refería antes, la jurisprudencia como principio general acepta como válida y eficaz las comunicaciones que son devueltas con la atestación referida.Lo contario implicaría que el destinatario podría cerrar su domicilio hasta que lo considere oportuno, o más aún, podría volver inviable el intercambio telegráfico con la simple decisión de no atender al cartero.
Si bien existen múltiples fallos judiciales que ratifican lo dicho, considero oportuno reproducir los siguientes por ser especialmente explicativos:
«Es inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el recurrente toda vez que, conforme lo expuso la alzada en la sentencia «.no se trata que la comunicación de intimación previa cursada por telegrama [.] no hubiera llegado a conocimiento del actor por un defecto o inconveniente del medio elegido para hacer la notificación, o bien que no se hubiera acreditado el acto de recepción por vencimiento del plazo de conservación de dicho despacho por la oficina de correos, sino que ello respondió a encontrarse ausente el destinario, circunstancia ésta que no cabe hacer recaer en el remitente como consecuencia negativa de su accionar, en tanto el mismo lo envió al domicilio que correspondía a la esfera jurídica de conocimiento, y en la forma debida, siendo atribuible al destinatario la no recepción, en tanto no justifique que ello respondió a un motivo impeditivo claramente ajeno a su voluntad, máxime si en tales casos es norma de correos dejar aviso al destinatario del envío del telegrama a fin de ser retirado de la oficina respectiva, a fin de desvirtuar la presunción de abandono.». (Fallo CSJ Santa Fe, «Flores, Andrés c/ Transportes 9 de Julio S.A. Cobro de pesos s/ Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad», 29-08-01. Confirmatorio del Acuerdo de la Cám. Sala I de Rosario).
En otro asunto, se dijo:
«Se revoca la sentencia de grado que, tras no tener por acreditada la recepción por parte del actor de la misiva rupturista remitida por el empleador, consideró justificada su decisión de extinguir en forma indirecta la relación laboral en virtud del silencio guardado por el principal ante sus intimaciones.Ello así, en tanto se pudo advertir que el banco accionado, un mes antes del despido indirecto antes mencionado, remitió al actor un telegrama mediante el cual le comunicaba que en virtud de lo resuelto en el sumario administrativo llevado adelante, se encontró acreditada la conducta injuriante que, pérdida de confianza mediante, impedía la prosecución del vínculo [.] dicho despacho rupturista fue remitido al mismo domicilio que denunció el actor y que figuraba como remitente en los telegramas que éste envió con posterioridad. Asimismo, del informe del Correo Argentino surge que la misiva rescisoria fue devuelta por el agente distribuidor con la observación «cerrado con aviso». Sin perjuicio de que quien elige un medio de notificación asume los riesgos propios que su utilización implica, en el caso particular de autos, se entiende que la demandada cumplió con diligencia el requisito de hacer llegar a la esfera de conocimiento del actor, por lo que resulta válida la notificación no entregada por culpa del receptor. En ese contexto, cabe afirmar que el vínculo se extinguió por decisión de la parte demandada notificada como se describió ut supra, esto es, un mes antes de la fecha en que el trabajador decidió poner fin al contrato de trabajo». (Fallo CNAT, Sala VI, 12-2-2015, «De la Cuetara, Mariano c/ Banco de la Nación Argentina s/ Despido»
2. Otro escenario anormal que se puede plantear en el marco del intercambio telegráfico es aquél en el que la epístola vuelve a su remitente porque el destinatario se mudó o debido a que el correo le colocó el sello «Destinatario desconocido»
Tengo leído a Diego Tula, que sobre la cuestión en análisis dice:«Como principio rector, puede aseverarse que independientemente de que el resultado de la notificación postal sea «destinatario desconocido» o «se mudó», se tendrá por válida la comunicación en la medida en que haya sido cursada al domicilio real del destinatario» (1)
No existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna normativa que limite la posibilidad de que un sujeto modifique su domicilio, sin embargo si el destinatario se muda pesará sobre él la obligación de comunicar a la contraparte dicho acontecimiento, todo como consecuencia del principio rector de la buena fe que debe imperar en el marco del contrato de trabajo.
En este sentido, la jurisprudencia dijo:
«Es procedente la indemnización del artículo 2° de la ley 25.323 (D. T. 2000-B-2017) toda vez que el actor cursó oportunamente la intimación fehaciente exigida por la norma y la misma no fue entregada a la destinataria pues ésta se habría mudado. Tal circunstancia no sería oponible al accionante en especial en este caso, en que en la misiva enviada por la empresa al trabajador, antes de que éste remitiera la suya, se consignó el mismo domicilio» (Fallo CNAT, Sala III, «Carabajal, Luis c/ La Internacional y otro s/ Despido»)
3. El tercer supuesto por el cual no logra perfeccionarse una notificación es porque la misma es rechazada por su destinatario, caso en el cual vuelve al remitente con la leyenda «Rechazado».
Sin duda alguna debe considerarse que las misivas rechazadas entran en la esfera de conocimiento de su destinatario, pues su conducta es notablemente violatoria del art. 63 de la LCT, puesto que sin duda alguna su conducta no es propia de un buen empleador o de un buen trabajador.Por otro lado, el artículo primero de la ley 24.487 estipula la obligación del empleador de recibir las comunicaciones escritas que le curse el trabajador, su apoderado o el gremio que lo represente.
A continuación reproduzco un fallo:
«La circunstancia de que el correo haya informado que los telegramas dirigidos por el trabajador fueron rechazados, a pesar de haber sido dirigidos al domicilio correcto, no puede originarles perjuicio, ya que el incumplimiento de la carga de recibir las comunicaciones de sus dependientes en su propio domicilio es responsabilidad del empleador. Por ello la falta de entrega no implica que no debe considerarse recibida cuando la comunicación ingresó bajo la órbita de su conocimiento presunto». (Fallo CNAT, Sala II, «Orellana Gómez, Walter c/ Barbieri, Sergio Luis Hugo, 26-09-2010 ).
IV. ADVERTENCIA FINAL
Frente a las vicisitudes que se pueden suscitar en el marco del envío de correspondencia entre empleador y trabajador es fundamental realizar un análisis pormenorizado de cada caso concreto y evaluarlo bajo la óptica de los principios que informan al derecho del trabajo, muy especialmente los de buena fe y diligencia, de dicho estudio -que debe efectuarse además a la luz de la teoría de la recepción de la correspondencia- surgirá la respuesta al frecuente interrogante respecto de si una epístola ha sido efectivamente notificado.
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(1) Tula, Diego. «Intercambio telegráfico en el contrato de trabajo: eficacia de las comunicaciones, configuración de la injuria y notificación de la extinción del contrato de Trabajo», 1ra. Ed. Revisada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2017, pág. 135.
(*) Abogado (UCA). Especialista en Derecho del Trabajo (UNR). Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internaciones (UNTREF). Especialista para la Magistratura (UCA). Mediador (UCA). Prosecretario de la Filial Rosario de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Disertante en múltiples congresos y cursos. Autor de diversos artículos de doctrina. Doctorando en Derecho (UCA).
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