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martes, 29 de diciembre de 2020

Si un padre no tiene trabajo, ¿cómo paga la pensión alimenticia?

En estos casos el reclamante en nombre del niño o niña deberá demostrar el incumplimiento total o parcial del pago. ¿En quién recae entonces la obligación? Los abuelos

El parate de la economía que generaron las medidas de aislamiento para combatir la pandemia tuvo, como efecto secundario, que muchas personas quedaran sin ingresos por no poder cumplir con sus tareas laborales. En ese marco, no son pocos los padres que no podrán abonar la pensión alimentaria que adeudan regularmente a sus hijos.

Solo en este primer mes de cuarentena obligatoria, con comercios cerrados y controles en las calles, se contabilizaron alrededor de 13.000 suspendidos y despedidos en la economía argentina. 

Y si bien desde el Gobierno se plantearon diversas medidas para aminorar este impacto –desde un decreto que prohíbe los despidos, pasando por el programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) y el Ingreso Familiar de Emergencia (IFE)- es probable que la retracción de la economía sea categórica con la economía de las familias de padres separados.

El Gobierno espera que sean alrededor de 45.000 los asalariados que vean afectado su medio de subsistencia durante el aislamiento social, preventivo y obligatorio. En ese marco, se anticipa que aumentarán los casos de personas que no puedan hacer frente a las obligaciones de pensión alimenticia.


¿Qué ocurre en estos casos en los que un padre se queda sin trabajo o sin un salario que le permita cumplir con esta obligación?


En la legislación argentina consta que quien tiene la custodia de los menores puede reclamar el pago de esa pensión alimenticia nada menos que a los abuelos.

La obligación alimentaria consiste en el deber de suministrar los medios de subsistencia a quienes estén necesitados de ellos; en este caso el obligado es el padre o madre y quien recibe el beneficio es el hijo o hija.

Esta prestación alimentaria comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica correspondiente a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante, y para el caso de ser menor de edad comprende también lo necesario para la educación, según consta en el 541 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).

El Código Civil y Comercial distingue tres tipos de obligaciones alimentarias, a las cuales les da regulaciones legales diferenciadas. La diferenciación señalada obedece a los distintos vínculos jurídico-familiares comprendidos, y se aprecia en cuanto al momento del nacimiento de la obligación alimentaria, a los requisitos de procedencia, a sus extensiones o alcances, etc.


Ellas son:


a) la obligación alimentaria de los cónyuges entre sí, cuyo régimen legal está dado por el estatuto personal del matrimonio;

b) la obligación alimentaria de los padres para con sus hijos de hasta veintiún años de edad, la cual se encuentra determinada por el régimen de Responsabilidad Parental;

c) la obligación alimentaria de los parientes entre sí.

En el caso de los parientes, entre los cuales se encuentran los abuelos, el deber de solidaridad familiar, al no derivar del ejercicio de la responsabilidad parental ni del vínculo matrimonial, reconoce un límite mayor respecto de lo que se puede reclamar como pensión, "ya que no puede avanzar sobre el modo de vida, los hábitos y, en definitiva, la libertad individual en la elección de actividades con que cuenta el pariente a quien se reclama alimentos".

Así lo dispone la misma ley al decir que "la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica correspondiente a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante".


¿Por qué los abuelos tienen que pagar la pensión alimentaria?

Los abuelos, como parientes consanguíneos en grado ascendente que son de sus nietos, están comprendidos en el régimen alimentario de los artículos 537 y siguientes del CCyCN.

Por ende y como principio general, puede afirmarse, sin duda alguna, que son excluidos en la relación asistencial por los deudores alimentarios directos o principales: los progenitores del menor alimentado.

En estos casos en los que el deudor principal –por lo general, el padre– no tiene trabajo, o no cuenta con el dinero suficiente para cumplir con la obligación de la pensión alimenticia, la demanda puede alcanzar a sus propios progenitores de manera subsidiaria.

Es decir que quien tiene la custodia del menor –generalmente, la madre- y representa sus derechos, debe demostrar que el obligado principal incumple con la deuda o la afronta de manera parcial para avanzar en el reclamo a los abuelos. El reclamante en nombre del niño o niña debe demostrar la imposibilidad, dificultad o resistencia del padre incumplidor para, recién entonces, habilitar u ordenar que tal responsabilidad recaiga en los abuelos.

Y en caso de existir cuatro abuelos se debe determinar cuál de ellos será el obligado, el hecho de que sólo uno de los progenitores esté en condiciones de cumplir con el débito alimentario.

Vale la pena aclarar que los parientes son obligados al pago sólo en forma subsidiaria, por lo cual los abuelos no son legalmente los "garantes" de la responsabilidad de sus propios hijos o hijas. Ante el incumplimiento de "uno" de los progenitores, por cualquier motivo que sea, no nace automáticamente la obligación alimentaria de los abuelos.

Sólo ante la ausencia de los progenitores o la imposibilidad real y demostrada de ambos para la atención de las necesidades elementales de sus hijos, nacerá como consecuencia extraordinaria y excepcional el deber alimentario de algún otro pariente no obligado en forma directa a la manutención del menor, sólo por razones de solidaridad.

En resumen, el primer aspecto a considerar es la imposibilidad o dificultad en el cumplimiento de la cuota alimentaria por parte del obligado principal. Por insolvencia de éste o sus incumplimientos parciales o totales, son tenidos en cuenta para condenar al pago de la cuota a los abuelos.

La obligación alimentaria es a cargo de ambos padres y esto es algo que se puede reclamar en la Justicia. Ante imposibilidad de afrontarla por parte de uno de ellos, surge la obligación de los abuelos. Una vez que se admite la procedencia de la cuota a cargo de estos últimos, se ha visto que el alcance y naturaleza de dicha obligación es variable para los jueces: desde el carácter solidario y concurrente hasta el subsidiario, o desde una cuota amplia o reducida a satisfacer las necesidades básicas de los menores.

El Código Civil y Comercial establece en el artículo 668 que "los alimentos a los ascendientes (abuelos) pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores". También señala que, además del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del reclamante para percibir los alimentos del progenitor obligado.


Fallos urgentes

Cuando el padre que tiene la obligación de pagar la pensión alimenticia no cuenta con empleo ni ingresos, no es necesario primero demandarlo a él para luego hacer el reclamo extensivo a sus progenitores.

En 2017 la sala I de la Cámara Civil de Lomas de Zamora hizo lugar al pedido de una mujer que demandó a los abuelos paternos de su hija para que pagasen la cuota alimentaria que su ex marido había dejado de abonar como consecuencia de la falta de trabajo.  

En este caso se determinó, una vez que la reclamante probó verosímilmente el incumplimiento del pago, que los "Estados, y en particular a los jueces, a procurar todos los medios para evitar rigorismos formales en cuanto a las pruebas y exigencias procesales que podrían obstaculizar el cumplimiento de la obligación alimentaria".

Es decir, los magistrados deben tratar de lograr, en estos temas, una solución urgente aunque no se hayan cumplido todos los requisitos que impone la ley, y por eso una vez demostrado el incumplimiento es posible hacer extensivo el reclamo a los abuelos.

"Con la citada norma se flexibiliza el procedimiento desde la perspectiva procesal. Así resulta innecesario reclamar en primer lugar al incumplidor; se puede demandar de manera directa a los abuelos y demostrar en ese mismo proceso la imposibilidad o dificultad del progenitor- obligado principal fundado en la responsabilidad parental-" para que se haga lugar a la demanda, se lee en la sentencia.

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