Tratamiento en Mendoza y en CABA
Mendoza Res 2400/2015
Ausencia de libros rubricados a los fines de la inscripción de la designación de administradores
Art. 17 – Podrá admitirse excepcionalmente la inscripción de resoluciones sociales atinentes a la inscripción de la designación del órgano de administración, formalizadas directamente en escritura pública, siempre que se cumplan los restantes requisitos que correspondan y concurran los extremos siguientes, debidamente volcados en la escritura pública:
1. que la sociedad no disponga de los libros rubricados de actas y en su caso de registro de asistencia necesarios, ya sea por robo o extravÃo, por no solicitud de los mismos o por estar temporariamente privada de ellos por acto de autoridad competente.
2. Que se acrediten documentadamente los supuestos del inciso anterior exhibiendo ante el escribano autorizante las constancias correspondientes, que éste deberá referenciar con precisión en la escritura pública. Dichos extremos deberán acreditarse mediante la denuncia policial del robo o la denuncia ante el Registro Civil del extravÃo o pérdida, resolución de retención de libros emitida por autoridad judicial o administrativa competente.
3. Que se acredite documentalmente ante el escribano público otorgante, la legitimación y el carácter en virtud del cual se participa de los actos societarios a celebrarse ante él, y la celebración ante él mismo de la asamblea o reunión de socios convocada en los términos del presente artÃculo. Del texto del acta mencionada debe surgir el compromiso expreso, por parte de las autoridades sociales existentes o las que surjan del acto, de volcar éste a los libros sociales, una vez rubricados o habidos nuevamente, según el caso. La inscripción no procede si de las constancias de la escritura pública presentada resulta que está controvertida la calidad de socio de uno o más de los participantes en el acto y que su voto es determinante para la formación de la voluntad social.
El trámite de inscripción que se presente en los términos del presente artÃculo se deberá iniciar de manera conjunta con la solicitud de rúbrica y autorización de libros, debiéndose acompañar en éste copia simple de la nota de solicitud.
CABA Res 7/2015 CABA
Carencia de libros de actas.
ArtÃculo 83.– Es admisible la inscripción de resoluciones sociales formalizadas directamente en escritura pública, importen o no reforma del estatuto o contrato social, siempre que se cumplan los restantes requisitos que correspondan y concurran los extremos siguientes, debidamente volcados en la escritura pública:
1. Que la sociedad no disponga de los libros rubricados de actas y en su caso de registro de asistencia necesarios, ya sea por causales que habiliten la rúbrica de nuevos libros de acuerdo con estas Normas o por hallarse temporariamente privada de ellos por acto de autoridad competente.
Si la sociedad se encuentra desposeÃda de los libros por acto de alguno de sus socios o administradores o de, debe haberse efectuado intimación fehaciente o iniciado acción judicial, según las circunstancias del caso. (Término derogado por art. 4º pto. 14) de la Resolución General Nº 10/2005 de la Inspección General de Justicia B.O. 9/11/2005)
2. Que se acrediten documentadamente los supuestos del inciso anterior, exhibiendo ante el escribano autorizante las constancias correspondientes, que éste deberá referenciar con precisión en el instrumento notarial.
3. Que se asuma el compromiso expreso, por parte de las autoridades sociales existentes o las que surjan del acto, de volcar éste a los libros sociales, una vez rubricados o habidos nuevamente, según el caso.
La inscripción no procede si de las constancias de la escritura pública presentada resulta que está controvertida la calidad de socio de uno o más de los participantes en el acto y que su voto es determinante para la formación de la voluntad social.
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