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martes, 17 de noviembre de 2020

La famosa ACTA VOLANTE o la picaresca

 Tratamiento en Mendoza y en CABA



Mendoza Res 2400/2015

Ausencia de libros rubricados a los fines de la inscripción de la designación de administradores

Art. 17 – Podrá admitirse excepcionalmente la inscripción de resoluciones sociales atinentes a la inscripción de la designación del órgano de administración, formalizadas directamente en escritura pública, siempre que se cumplan los restantes requisitos que correspondan y concurran los extremos siguientes, debidamente volcados en la escritura pública: 

1. que la sociedad no disponga de los libros rubricados de actas y en su caso de registro de asistencia necesarios, ya sea por robo o extravío, por no solicitud de los mismos o por estar temporariamente privada de ellos por acto de autoridad competente. 

2. Que se acrediten documentadamente los supuestos del inciso anterior exhibiendo ante el escribano autorizante las constancias correspondientes, que éste deberá referenciar con precisión en la escritura pública. Dichos extremos deberán acreditarse mediante la denuncia policial del robo o la denuncia ante el Registro Civil del extravío o pérdida, resolución de retención de libros emitida por autoridad judicial o administrativa competente. 

3. Que se acredite documentalmente ante el escribano público otorgante, la legitimación y el carácter en virtud del cual se participa de los actos societarios a celebrarse ante él, y la celebración ante él mismo de la asamblea o reunión de socios convocada en los términos del presente artículo. Del texto del acta mencionada debe surgir el compromiso expreso, por parte de las autoridades sociales existentes o las que surjan del acto, de volcar éste a los libros sociales, una vez rubricados o habidos nuevamente, según el caso. La inscripción no procede si de las constancias de la escritura pública presentada resulta que está controvertida la calidad de socio de uno o más de los participantes en el acto y que su voto es determinante para la formación de la voluntad social.

El trámite de inscripción que se presente en los términos del presente artículo se deberá iniciar de manera conjunta con la solicitud de rúbrica y autorización de libros, debiéndose acompañar en éste copia simple de la nota de solicitud.

CABA Res 7/2015 CABA

Carencia de libros de actas.

Artículo 83.– Es admisible la inscripción de resoluciones sociales formalizadas directamente en escritura pública, importen o no reforma del estatuto o contrato social, siempre que se cumplan los restantes requisitos que correspondan y concurran los extremos siguientes, debidamente volcados en la escritura pública:

1. Que la sociedad no disponga de los libros rubricados de actas y en su caso de registro de asistencia necesarios, ya sea por causales que habiliten la rúbrica de nuevos libros de acuerdo con estas Normas o por hallarse temporariamente privada de ellos por acto de autoridad competente.

Si la sociedad se encuentra desposeída de los libros por acto de alguno de sus socios o administradores o de, debe haberse efectuado intimación fehaciente o iniciado acción judicial, según las circunstancias del caso. (Término derogado por art. 4º pto. 14) de la Resolución General Nº 10/2005 de la Inspección General de Justicia B.O. 9/11/2005)

2. Que se acrediten documentadamente los supuestos del inciso anterior, exhibiendo ante el escribano autorizante las constancias correspondientes, que éste deberá referenciar con precisión en el instrumento notarial.

3. Que se asuma el compromiso expreso, por parte de las autoridades sociales existentes o las que surjan del acto, de volcar éste a los libros sociales, una vez rubricados o habidos nuevamente, según el caso.

La inscripción no procede si de las constancias de la escritura pública presentada resulta que está controvertida la calidad de socio de uno o más de los participantes en el acto y que su voto es determinante para la formación de la voluntad social.




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