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viernes, 23 de octubre de 2020

CIRCUNSTANCIAS EXCLUYENTES DE LA COBERTURA DE SEGUROS

Por nuestra pare proponemos denominar “Circunstancia Excluyente de la Cobertura” al hecho, negativo o positivo, cuya existencia determina la exclusión de la cobertura.


 Existen “circunstancias excluyentes de la cobertura” en las que el hecho, negativo o positivo que es su objeto, es ajeno a la conducta del asegurado.

También existen “circunstancias excluyentes de la cobertura” en las que el hecho, negativo o positivo que es su objeto, es una conducta o hecho del asegurado.

Teniendo en cuenta estos tipos o clases de “circunstancias excluyentes de la cobertura” es posible clasificar las exclusiones de cobertura en dos clases:


A. “exclusiones objetivas de cobertura”, y


B. “exclusiones subjetivas de cobertura”.


 Las “Exclusiones objetivas de cobertura” son aquellas en las que la “circunstancia excluyente” es ajena a la conducta del asegurado. Entre estas, podemos señalar exclusiones temporales, espaciales, objetivas, cuantitativas, y causales.


Las “Exclusiones subjetivas de cobertura” son aquellas en las que la “circunstancia excluyente” es una conducta, positiva o negativa, del asegurado.


Las “exclusiones subjetivas de cobertura” se denominan, habitualmente, “cargas” del asegurado.

Las llamadas “Cargas” del asegurado, sin excepción, son “Exclusiones Subjetivas de Cobertura” y tienen su misma naturaleza jurídica.

No hay “exclusión subjetiva de la cobertura” que no participe de la naturaleza jurídica de las “cargas”, ni una “carga” que no sea una “exclusión subjetiva de cobertura”.


5. “EXCLUSIONES DE COBERTURA” DELIMITATIVAS Y PUNITIVAS


5.1. Una exclusión de cobertura es meramente delimitativa cuando tiene por finalidad excluir del riesgo una circunstancia que causa su acaecimiento o agrava sus consecuencias.


La exclusión de cobertura es sancionatoria cuando castiga al asegurado con la pérdida del derecho de percibir la prestación de la entidad aseguradora, por haber incurrido aquel en una conducta reprobable, aunque tal conducta no haya causado el siniestro, o agravado sus consecuencias.


5.2. Las “exclusiones objetivas de cobertura” siempre son delimitativas de la cobertura.


Sólo las “exclusiones subjetivas de cobertura”, es decir las llamadas “cargas” del asegurado, pueden ser sancionatorias, aunque no todas lo son. Algunas son meramente delimitativas de la cobertura.


5.3. De acuerdo con el Art. 36 de la ley de seguros, cuando las “cargas” o “exclusiones subjetivas de cobertura” son convencionales sólo son válidas cuando son meramente delimitativas de la cobertura. No pueden ser sancionatorias.


6. EJEMPLOS DE “CARGAS” MERAMENTE DELIMITATIVAS DE LA COBERTURA


6.1. Por ejemplo, son “cargas” meramente delimitativas de la cobertura las siguientes:


a. La “carga” de no agravar el riesgo (39 LS)


b. La “carga” de no provocar el siniestro con dolo o culpa grave (70 LS).


c. El suicidio en el seguro de vida (135 LS).


d. La “carga” de salvamento (72 LS).


d. Dolo y culpa grave en los seguros de accidentes personales (152 LS).


e. Las “cargas” convencionales (36 LS).


6.2. Estas cargas son meramente delimitativas porque su incumplimiento provoca causalmente un efectivo daño a la entidad aseguradora.


7. EJEMPLOS DE “CARGAS” DE NATURALEZA PUNITIVA


7.1. En cambio, por ejemplo, son “cargas” punitivas, o sancionatorias de la conducta del asegurado:


a. La “carga” de denunciar el siniestro (46 y 47 LS).


b. La “carga” de no exagerar fraudulentamente los daños o emplear pruebas falsas (48).


c. La “carga” de informar la pluralidad de seguros (67 LS).


d. La “carga” de no introducir modificaciones en las cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño (77 LS).


7.2. Estas cargas son punitivas porque, aunque la entidad aseguradora no sufriera algún daño, se castiga al asegurado por la ejecución de una conducta contraria a la buena fe contractual.


8. CADUCIDAD DEL DERECHO DEL ASEGURADO


8.1. En nuestra Ley de Seguros se llama caducidad del derecho del asegurado a la pérdida de la cobertura, de manera total o parcial, por haber incurrido aquel en una conducta que es la “circunstancia excluyente” de la misma.


Llamamos “cargas” a las “exclusiones subjetivas de la cobertura” porque imponen al asegurado la necesidad de observar la conducta que constituye la “circunstancia excluyente subjetiva”, para evitar la caducidad.


8.2. No se puede equiparar la “carga” con una obligación.


Ello es así porque la carga no es una obligación. Es una “exclusión subjetiva de cobertura” en la que la “circunstancia excluyente” es una conducta del asegurado.


Su incumplimiento coloca al daño producido fuera de los límites del riesgo, es decir, fuera de la cobertura.


Por eso sería absurdo pensar que el cumplimiento de una carga pueda ser exigido por el asegurador


CONCLUSIONES


1. El hecho que constituye el riesgo debe ser posible y de acaecimiento incierto. La incertidumbre requerida a las partes es de naturaleza subjetiva.


2. El riesgo se determina por su enunciación y por su delimitación. Llamamos “Circunstancia Excluyente de la Cobertura” al hecho, negativo o positivo, cuya existencia determina la exclusión de la cobertura.


3. Las “Exclusiones objetivas de cobertura” son aquellas en las que la “circunstancia excluyente” es ajena a la conducta del asegurado.


4. Las “Exclusiones subjetivas de cobertura” son aquellas en las que la “circunstancia excluyente” es una conducta, positiva o negativa, del asegurado. Las “exclusiones subjetivas de cobertura” se denominan “cargas” del asegurado.


5. No se puede equiparar la “carga” con una obligación ya que su incumplimiento coloca al daño producido fuera de los límites del riesgo, es decir, fuera de la cobertura.


6. Según su fuente las cargas pueden ser legales o convencionales


7. Cualquier cláusula convencional que excluya la cobertura, en razón de una conducta del asegurado posterior a la celebración del contrato, es una “exclusión subjetiva de cobertura”, o sea una “carga”, sujeta, en cuanto a su validez, aplicabilidad y eficacia, a los requisitos establecidos en el Artículo 36 LS.


Esa cláusula no puede ser sustraída de ese marco legal con el simple artificio de darle otro nombre, o una apariencia equívoca, o una determinada ubicación en el texto del contrato.


8. Para que proceda la caducidad pactada por las partes fundada en una conducta del asegurado, deben concurrir los siguientes requisitos:


a. Un requisito de subsidiaridad (requisito de validez)


b. Un requisito de culpabilidad (requisito de aplicabilidad)


c. Un requisito de causalidad (requisito de aplicabilidad).



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