Noticias

viernes, 23 de octubre de 2020

El IVA de los medicamentos y su impacto en los costos de explotación

El impacto del gasto farmacéutico en la actividad sanitaria, obliga a un análisis profundo de todos los aspectos económicos vinculados al mismo, dice en este artículo Jorge Herreros, director económico financiero de la fundación Galicia Saude.




En el análisis de los cursos de acción a seguir en relación

de la modalidad de prestación concurren distintos factores: los estratégicos,

el mercado (definición del servicio a brindar) y los recursos, tanto los

de estructura, como los humanos y económicos. En este último aspecto,

el tratamiento de las prestaciones farmacéuticas en la ley del Impuesto

al Valor Agregado adquiere especial relevancia pues, se presenta el crédito

fiscal como un costo, existiendo la posibilidad de computar parcialmente el mismo

o de recuperarlo en su totalidad. Aquí trataremos de presentar una visión

pragmática de la norma tributaria.


Marco normativo


La Ley del Impuesto al Valor Agregado (T.O. en 1997 y sus modificaciones) en

el artículo 7 de las extensiones, expresa que estarán exentas

las ventas, locaciones y prestaciones que se detallan a continuación:

inciso f (parte pertinente) “… Las especialidades medicinales de uso

humano cuando se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros

establecimientos autorizados por el organismo competente en tanto dichas especialidades

hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país

por el importador, fabricante o los respectivos locatarios en el caso de fabricación

por encargo”.


Según expresa claramente la ley, la venta de farmacias está exenta, estando gravada la salida de fábrica o importación.


En el capítulo III correspondiente a la liquidación del impuesto,

en el artículo 12 inciso a) parte pertinente expresa: “… sólo

dará lugar al crédito fiscal las compras o importaciones definitivas,

las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen

con las operaciones gravadas cualquiera sea la etapa de su aplicación…”


Si bien la venta de farmacia está exenta, y por lo tanto el crédito fiscal vinculado no es computable (es costo), la cobertura farmacéutica que realizan los financiadores privados, por el porcentaje que éste cubra, forma parte del servicio gravado por el cual el afiliado abona una cuota. Siguiendo este razonamiento, en la medida que el financiador adquiera directamente al productor o importe el medicamento (etapa gravada), podrá computar el crédito fiscal de la compra en la misma proporción que la cobertura que realice, al formar ésta parte de su actividad gravada, siempre que la brinde por cuenta propia y a sus propios afiliados.


Tratamiento de los distintos supuestos

La prestación farmacéutica que se brinda tanto en internación

como en forma ambulatoria, tienen similar tratamiento con algunos matices que

se puntualizan en los párrafos siguientes. El tratamiento en la Ley de

IVA de la actividad sanitaria y en general en la legislación tributaria

depende también del sujeto, pues una mutual o fundación se encuentran

amparadas por la legislación diferenciada respecto a las entidades comerciales;

no obstante, este tema y su tratamiento es común a todos e independiente

de la estructura jurídica del sujeto del impuesto, la excepción

son las obras sociales, para la cobertura sanitaria de sus afiliados obligatorios.


a) Internación


Los financiadores que cuentan con centros asistenciales propios y adquieren

directamente los productos al laboratorio, podrían computar el crédito

fiscal proveniente de la adquisición de medicamentos en su totalidad

cuando la prestación es en internación o generada en prácticas

ambulatorias y destinadas a sus propios afiliados. No sucede lo mismo cuando

el financiador es también prestador y comercializa la prestación,

en este caso estamos ante una reventa que como expresara se encuentra exenta

y no permite el computo del crédito fiscal.


El hecho de no contar con centro propio, no es un limitante, si se adquiere

un medicamento al productor o importador para asistir a un beneficiario internado

en un prestador contratado al efecto, estaríamos dentro del mismo supuesto

anterior y el crédito sería computable en su totalidad.


b) Prestación Ambulatoria:


El razonamiento para la prestación ambulatoria es el mismo con algunas

particularidades. El afiliado al abonar su cuota por servicio de salud que está

gravado, también está abonando la prestación de farmacia

ambulatoria en el porcentual que el financiador cubra, pasando a estar exento

el copago que abona el afiliado. Aquí se podría computar el crédito

fiscal en la porción que afecte a la actividad gravada.


Tomando como ejemplo el tope que fija el PMOE -Programa medico obligatorio de emergencia- (modificado por la Resolucion Min Salud 310/04)

el prestador podría tomar el 40 ó 70% (patologías crónicas) según

el caso, el crédito fiscal por la adquisición de medicamentos,

siempre que se cumplan las condiciones básicas enumeradas en las líneas

precedentes, es decir compra directa a laboratorio o importación y destinada

a los afiliados propios.


En el caso de algunos hospitales de comunidad que han desarrollado con

éxito esta estrategia.

Evidentemente contar con la farmacia hospitalaria brinda una serie de ventajas

en cuanto a la absorción de costos fijos, que facilitan notoriamente

la posibilidad de implementar la prestación ambulatoria, teniendo por

parte del afiliado una buena respuesta ya que las condiciones de compra y recupero

impositivo posibilita ofrecer mejores condiciones de cobertura para los mismos.


Pretender que la administración identifique la porción gravada

de las compras de medicamentos antes señaladas puede resultar engorroso

e impráctico. La ley provee un mecanismo para salvar estos inconvenientes,

pues establece que estos créditos serán prorrateados junto a los

restantes créditos fiscales computables en base a los ingresos gravados

y exentos del contribuyente, tal lo expresado el artículo 13 de la ley

del impuesto.


Disposiciones legales vigentes exigen que los agentes del seguro de salud brinden

cobertura 100 % de la asistencia farmacológica de patologías tales

como las oncológicas, HIV, etc., todas ellas de alto impacto económico.

En estos casos, cumpliendo los requisitos antes enumerados podrían computarse

en su totalidad el crédito fiscal generado por la compra de los medicamentos.


Al respecto, hay diversas experiencias en el mercado materializadas en convenios

directos entre financiadores y los laboratorios que facilitan la llegada del

medicamento al paciente sin necesidad de contar con la compleja estructura de

una farmacia propia. El conocimiento de la población afectada, la periodicidad

en el consumo, la no existencia de movimientos de fondos, son factores que facilitan

la logística del sistema.

No hay comentarios:

Publicar un comentario