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martes, 25 de agosto de 2020

¿Que es un boleto de cambio?

Las operaciones de cambio de las entidades autorizadas a operar en cambios con sus clientes deben estar instrumentadas mediante un boleto de cambio con las características expuestas en el punto 3 de las Normas en materia cambiaria (Comunicaciones “A” 6037 y “A” 6058)



Boletos de cambio

3.1. Por cada operación de cambio, se debe realizar un boleto de compra o venta de cambio, según corresponda. Sólo se admite la realización de boletos globales en los casos que específicamente se contemplan en la normativa.
Las entidades autorizadas a operar en cambios que reciban cobros o deban realizar pagos en divisas del o al exterior por operaciones propias, deben confeccionar un boleto de compra o de venta a clientes con las formalidades establecidas en la normativa cambiaria vigente.
3.2. No se consideran operaciones de cambio sujetas a la obligación de confeccionar boletos de cambio a las operaciones de compra venta de moneda extranjera celebradas con el Banco Central o entre entidades autorizadas a operar en cambios, en la medida que éstas no actúen como un cliente por operaciones propias de la entidad.
3.3. Las entidades autorizadas a operar en cambios pueden utilizar boletos de compra y de venta de cambio a clientes de propio diseño, siempre que, como mínimo, éstos sean correlativos y contengan los datos y demás requisitos establecidos en las normas vigentes y modelos adjuntos como Anexos I y II.
3.4. Las copias de dichos boletos, que quedan en poder de la entidad, deben mantenerse debidamente archivadas a disposición de este Banco Central, sin perjuicio de lo establecido en el punto 4. para los boletos con firma electrónica y digital.
3.5. En el boleto de cambio debe constar el carácter de declaración jurada del ordenante de la operación de cambio sobre todos los datos contenidos en el mismo, incluyendo el concepto de la operación.
3.6. A los efectos de la identificación del cliente son de aplicación las normas del punto 1. de la Comunicación “A” 4550.
3.7. El registro de las operaciones de cambio se realiza en la fecha de concertación de las operaciones en el mercado de cambios, a excepción de las operaciones de compra y venta de valores de las entidades financieras con acceso al mercado de cambios, cuyo registro se realiza en la fecha de liquidación de las operaciones.
3.8. En los boletos de compra y de venta de moneda extranjera, debe constar la firma del cliente que realiza la operación de cambio, quien debe presentar documento de identidad admitido para operar con entidades financieras, sin perjuicio de lo indicado en el punto 4. con relación a la firma electrónica y digital.
3.9. Tratándose de clientes que sean personas jurídicas, previo a realizar la operación de cambio, deberán encontrarse registrados en la entidad financiera, casa, agencia u oficina de cambio, los instrumentos pertinentes con sus facultades verificadas, lo que hará a la entidad responsable de la capacidad de representación invocada por las personas que firmen el boleto.
3.10. La falsedad en los datos de la declaración jurada del boleto de cambio, constituye un ilícito previsto en el Artículo 1 inc. c) de la Ley N° 19.359 de Régimen Penal Cambiario. 

Las transferencias remitidas por empresas del exterior que procesan pagos vinculados
a operaciones de compra venta de bienes y servicios realizadas por sus clientes a
través de internet (e-commerce), podrán ingresar por el mercado de cambios realizando
un boleto de cambios global en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:
a. La empresa del exterior que remite los fondos al país debe estar supervisada en su país
de origen como empresa procesadora de pagos internacionales por un organismo
público competente.
b. Todas las empresas del grupo, incluyendo la subsidiaria local si la hubiera, aplican
programas basados en estándares internacionales en la materia para prevención de
lavado de dinero y financiamiento al terrorismo y asimismo cuenten con políticas y
prácticas de uso tendientes a garantizar que sus clientes no usen el sistema de
procesamiento de pagos para operaciones ilegales o inadecuadas.
c. Los servicios de procesamiento de pagos actúan exclusivamente sobre la
infraestructura financiera de cuentas bancarias y tarjetas de crédito, no siendo
aceptable el efectivo como forma de captación de los fondos del pagador ni para el
pago a los beneficiarios.
d. El beneficiario de la transferencia sea una sociedad local con la cual la empresa del
exterior haya firmado un contrato designándola como agente de pago en Argentina y los
fondos ingresados sean destinados dentro de las 48 horas hábiles al pago a los
beneficiarios finales que son personas humanas y jurídicas residentes mediante la
acreditación de cuentas bancarias locales en pesos o en moneda extranjera del
beneficiario final.
e. Se adjunte al boleto la lista detallada de los beneficiarios de los pagos, debiendo como
mínimo informar: nombre completo o razón social, CUIT, CUIL o CDI y el monto.
f. En el caso que el cobro corresponda a exportaciones de bienes y los fondos sean
recibidos en cuentas en moneda extranjera del beneficiario final deberán liquidarse en el

mercado de cambios a los efectos del cumplimiento de la obligación de ingreso.

Norma de exterior y cambios Com A 6844 (ultima norma)


5.3. Boletos de cambio. En el boleto de cambio deberá constar el carácter de declaración jurada del ordenante de la operación de cambio sobre todos los datos contenidos en el mismo, incluyendo el concepto de la operación y el cumplimiento de los límites y requisitos establecidos por estas normas. La entidad interviniente deberá constatar el carácter genuino de la operación y el cumplimiento de los límites que fueran de aplicación. En los boletos deberá constar la firma del cliente que realiza la operación de cambio, quien deberá ser identificado por la entidad de acuerdo con lo previsto en el punto 5.4.

Fuente:
http://www.bcra.gob.ar/Pdfs/SistemasFinancierosYdePagos/Regulacion_exterior_cambios_A6037_A6058.pdf

http://www.bcra.gov.ar/Pdfs/Texord/t-excbio.pdf

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