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viernes, 10 de julio de 2020

Prescripción previsional: cómo se computa?


I - Introducción La sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social con fecha 9/8/2005 se ha expedido en autos "Editorial Perfil S.A. c. Administración Federal de Ingresos Públicos - DGI s/impugnación de deuda" (Expediente Nro. 11818/04) al resolver la apelación interpuesta por el contribuyente ante la denegatoria de la impugnación administrativa a la determinación de deuda de la AFIP según Res. 158/2002.

La determinación de deuda en cuestión refiere a los aportes por el período 6/91 a 2/92 según Acta de Inspección Nro. 038909 por la suma de $ 22.744 correspondientes a un ex empleado de la apelante, y fue labrada como consecuencia de la notificación de sentencia dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 57 mediante la cual se determinó que la apelante no registró la relación laboral con su ex dependiente. La apelación se fundamenta en que habría operado la prescripción de las obligaciones reclamadas según el art. 16 de la ley 14.236 (1), no constituyendo la sentencia laboral una causa interruptiva del plazo prescriptivo pertinente.

Ante todo cabe resaltar que el fallo arribado no es unánime y exhibe interpretaciones que ameritan un análisis pormenorizado de los considerandos de cada postura.

II - La sentencia laboral como imposibilidad de accionar oponible por AFIP:
El voto que consiguió un adherente de los tres jueces que componen la sala y que por lo tanto determinó la resolución de la apelación, desestimó la argumentación de esta última bajo las siguientes consideraciones:

El cómputo del plazo de prescripción según ley 14.236 comienza en la fecha de la notificación de la sentencia laboral a la AFIP.

El hecho imponible que determina el Acta de Inspección lo constituye la sentencia laboral que reconoce el período laboral reclamado, porque el Fisco no pudo con anterioridad efectuar el pertinente reclamo en virtud de que la apelante ocultó la relación laboral.

En sentido análogo, la doctrina ha afirmado que el término prescriptivo de los créditos laborales debe comenzar a computarse desde que las acciones personales puedan ser promovidas, lo que presupone que el derecho exista y que se encuentra expedita la vía para reclamarlo.

En consecuencia, la alegación de la apelante respecto de que la sentencia laboral no es causa interruptiva de la prescripción resulta inocua.

El incumplimiento por el empleador de las obligaciones previstas por el art. 80 LCT (2) no permite la subrogación en el trabajador de las acciones legales emergentes del incumplimiento, siendo el verdadero titular según dec. 507/93 la AFIP que está llamado a participar una vez concluido el juicio laboral en donde se determinó la carga fiscal debida, siendo esa la consecuencia previsional del fallo laboral.

El incumplimiento no genera derecho según art. 1201 del Cód. Civil (3).

La determinación en fuero laboral de "fraude" debe relacionarse con lo prescripto por el art. 3980 del Cód. Civil cuando sostiene que "...cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses", agregando luego "..si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquella, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo".

Cita también arts. 897 a 900 del Cód. Civil. (4) Por todo lo anteriormente expuesto se propicia confirmar la resolución apelada, declarando las costas por su orden.

III - El fraude laboral no es oponible por la AFIP a la prescripción liberatoria en los términos del art. 3980 Código Civil:

El voto en disidencia expuso las siguientes consideraciones:

La AFIP cuenta con amplias facultades de control y fiscalización cuyo ejercicio es independiente del accionar de los particulares afectados.

Sin que medie denuncia del trabajador o sentencia judicial que reconozca el carácter laboral de una relación, es común que la AFIP labre actas y formule cargos contra presuntos empleadores deudores, de modo que el fraude que éste puede cometer no constituye un impedimento para su accionar.

En lo que hace al cómputo de la prescripción liberatoria habrá de estarse a lo dispuesto por el art. 4017 Cód. Civil en los siguientes términos "por solo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título ni buena fe". En consecuencia la prescripción opera independientemente de la buena o mala fe del deudor.

Citando a Llambías (Tratado de Derecho Civil III Obligaciones, Editorial Perrot pág. 311) "A diferencia del derecho canónico en que la prescripción sólo es alegable por el deudor de buena fe..., en nuestro derecho ese es un factor irrelevante... por cuanto el fundamento de la prescripción es la utilidad social que resulta igualmente servida, aunque el deudor tenga conciencia de la subsistencia de su deuda, o sea tenga mala fe".

Por lo expuesto, el cómputo de la prescripción de las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social se produce a los diez años de su devengamiento con arreglo a lo dispuesto por el primer párrafo del art. 16 de la ley 14.236, de manera que en el caso planteado procede la oposición de prescripción.

No se configuró en autos una situación de dificultad o imposibilidad de hecho de la naturaleza exigida por el art. 3980 del Cód. Civil que hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción como para justificar que judicialmente se libere al acreedor de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento. Citando a Trigo Represas y López Mesa ("Código Civil y Leyes Complementarias Anotados", IV-B Editorial Depalma, 1999, págs. 307, 308), la imposibilidad de obrar debe provenir de "existencia de fuerza mayor", "debe ser de carácter extraordinario y asimilable a los supuestos del caso fortuito o fuerza mayor", y por lo tanto se trata de una dispensa que "debe ser aplicada con criterio restrictivo... no siendo, en principio, alegable cuando mediaron únicamente dificultades subjetivas".

La AFIP conoce por la ley 14.236 art. 16 cuál es el plazo de prescripción, por lo que independientemente de la demanda laboral podría haber actuado, no habiéndose acreditado en autos que lo hizo o que, habiéndolo hecho no pudiera llegar a un resultado acertado en virtud del ocultamiento del empleador.

Si se admitiera que la AFIP no pudo actuar hasta la notificación de la sentencia laboral cursada en cumplimiento de lo previsto por el último párrafo del artículo 132 de la ley 18.345 agregado por el art. 46 de la ley 25.345 (5), se trataría de una imposibilidad jurídica de obrar y no de una imposibilidad de hecho, supuesto que no resulta alcanzado por el art. 3980 del Cód. Civil.

La aplicación del derecho vigente, cimentado en la preservación del valor de seguridad jurídica al que apunta el instituto de la prescripción liberatoria, no permite hacer excepción a la regla contenida por el art. 4017 del Cód. Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto, propone admitir la prescripción liberatoria, con costas por su orden.

IV - Opinión
Como criterio rector y dirimente de cualquier análisis al respecto, considero que debe tenerse debidamente en cuenta cuál es el sentido y finalidad del instituto de la prescripción liberatoria y asimismo, cuáles son las situaciones que pretende prever el art. 3980 del Cód. Civil.

Ante todo, resulta esencial destacar que una de las primeras consideraciones del voto que determina el fallo de la CFSS sala III reza que debe computarse el plazo de prescripción normado por el art. 16 de la ley 14.236 a partir de la sentencia laboral, refiriéndose luego a que el "fraude laboral" del empleador declarado en sentencia de ese fuero encuadra en el art. 3980 Cód. Civil.

Ahora bien, ambas alegaciones no con compatibles, porque si la prescripción comienza con la sentencia laboral, la AFIP tendrá diez años a partir de ese momento para reclamar su acreencia mientras que en aplicación de la dispensa de prescripción liberatoria del art. 3980 Cód. Civil la AFIP contará solamente con tres meses desde que supuestamente ha desaparecido a través de sentencia laboral la causa de impedimento que representaba el fraude laboral. De cualquier forma, ni la prescripción previsional de diez años de la ley 14.236 comienza con la sentencia laboral que declare un vínculo laboral ocultado fraudulentamente por el empleador dado que el art. 4017 Cód. Civil no exige buena fe del deudor beneficiario de la prescripción liberatoria, ni tal situación encuadra respecto de AFIP como imposibilidad fáctica de carácter extraordinario que haga aplicable la dispensa del art. 3980 Cód. Civil.

En efecto, tal como lo cita el voto en disidencia, la prescripción liberatoria persigue sustentar el valor seguridad jurídica de la única manera viable, cual es poner un límite temporal al derecho de reclamo del acreedor independientemente de la buena o mala fe del deudor. Por tal motivo, es indiferente que la deuda prescripta esté en cabeza de un deudor cuya conducta pueda calificarse de dolosa o culposa respecto de la generación de aquella. Más allá de la doctrina y jurisprudencia existente y aplicable, basta respecto de este punto con el análisis gramatical del art. 4017 del Cód. Civil: " Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe" (el resaltado es propio).

Por su parte, el art. 3980 del Cód. Civil dispone sin decirlo expresamente una especie de suspensión del término prescriptivo cuando desde el punto de vista fáctico el acreedor se viera realmente imposibilitado o impedido de reclamar su derecho. Y digo "una especie de suspensión" porque no opera estrictamente como tal, sino que cumplida la prescripción durante el plazo de imposibilidad o dificultad de accionar, el acreedor cuenta con tres meses a partir de finalizado dicho impedimento para hacerlo. Continúa el art. 3980 prescribiendo que estas previsiones son aplicables cuando maniobras dolosas del deudor hayan impedido al acreedor interponer demanda interruptiva de prescripción.

Obsérvese que el artículo provee de una solución legal a aquel acreedor que está conciente de su derecho y que pretende reclamarlo pero no puede hacerlo por un hecho que concreta y efectivamente se lo impide, incluyéndose al que sufre las maniobras dolosas de un deudor que no le permiten demandar la interrupción de la prescripción, y contando con tres meses a partir de que desaparezcan esas causas imposibilitantes para reclamar válidamente su derecho. En otras palabras, el art. 3980 Cód. Civil otorga al acreedor una "dispensa" oponible a la prescripción liberatoria para extender el plazo durante el cual puede ejercer su derecho durante un brevísimo período de tiempo, lo que presupone un acreedor que sabe y tiene la intención de accionar por su derecho desde antes de que desaparezcan las causales de impedimento para hacerlo.

Ese no es el caso de la AFIP, dado que tal como cita el voto en disidencia de las constancias de autos ni siquiera surge que hubiera accionado ejerciendo sus facultades de fiscalización y control sobre la apelante ni que, en su caso, la apelante hubiere llevado adelante maniobras dolosas dirigidas a la AFIP que hubieran implicado insoslayables impedimentos para el ejercicio de sus facultades y derechos, situación fáctica que nunca pudo haberse verificado si dicho Organismo ni siquiera intentó controlar el cumplimiento de las obligaciones previsionales de aquélla. Y si la explicación pretendiera fundarse en una dificultad o insuficiencia estructural de la AFIP que se traduce en la imposibilidad de fiscalizar al universo de contribuyentes antes de que acaezcan los términos prescriptivos, se trataría de una imposibilidad subjetiva que no encuadra en los impedimentos de carácter objetivo que prevé el art. 3980 del Cód. Civil.

No puede sostenerse genéricamente que dicho Organismo se vio impedido de fiscalizar porque la apelante no declaró el vínculo laboral en cuestión. Eso sería reconocer que las facultades conferidas a la AFIP por ley 11.683 y normativa complementaria son absolutamente irrelevantes por inocuas y que ese Organismo solamente puede acotarse a reclamar el pago de lo que el contribuyente o responsable previsional incluye en sus declaraciones juradas. Nada más alejado de la realidad jurídica y fáctica. Basta con listar todas las determinaciones previsionales de oficio sobre base cierta o presunta que se han iniciado independientemente de las constancias de las DD.JJ. pertinentes.

Sabemos que no existe parámetro más adecuado para resolver las distintas interpretaciones que pueden despertar las normas en su propia redacción y/o en su aplicación al caso concreto que la revisión de jurisprudencia al respecto. Y debe destacarse que en referencia al art. 3980 Cód. Civil se ha declarado su aplicabilidad por nuestro más Alto Tribunal en un caso que claramente dista de las constancias del caso bajo estudio y encuadra en el análisis estricto que amerita la norma.

En efecto, tal como lo cita Amanda Lucía Pawlowski de Pose (6) "la Corte Suprema de Justicia ha defendido una aplicación estricta de las previsiones del art. 3980 del Cód. Civil al expresar que el instituto de la dispensa de la prescripción cumplida, por reglar situaciones de carácter excepcional, es de interpretación restrictiva y la facultad conferida a los jueces en la materia debe ser ejercida con la máxima prudencia" (CS, sentencia del 6/3/90, "Botana c. CADEPSA, Fallos 313:173). La misma autora, al comentar el fallo de la CSJN en autos Díaz Amelia c. ANSES del 28/3/2000 en el que el máximo Tribunal que entendió en la causa por recurso ordinario ley 24.463 confirmó el fallo dictado por la Cámara Federal de la Seguridad Social sala I en el sentido de que la imposibilidad material de acreditar la calidad de herederos que tuvieron los reclamantes del beneficio previsional hasta contar con el correspondiente testimonio de la declaratoria dictada en el proceso sucesorio justifica se aplique a su favor la figura de la dispensa de prescripción sin que ello implique violación del art. 82 ley 18.037, recuerda que el art. 3980 Cód. Civil "...recepta la figura de la dispensa de prescripción aplicable en supuestos extremos ante: a) situaciones de fuerza mayor y b) accionar doloso del deudor de una obligación exigible...". Asimismo, expresa como corolario que "...al presente, la figura de la dispensa de prescripción liberatoria resulta potencialmente aplicable a los litigios previsionales en aquellos supuestos en que los causahabientes del titular se hayan visto obligados a iniciar proceso sucesorio y obtener declaratoria de herederos para reivindicar sus derechos propios ante la entidad administrativa previsional, correspondiendo a los Jueces Federales de la Seguridad Social aplicar las directivas del art. 3980 del Cód. Civil sin que ello implique violación y/o apartamiento de lo dispuesto por el legislador en materia de prescripción previsional....Desde otro punto de vista, es de destacar que nada impide que los titulares de un derecho previsional interpongan acción interruptiva de la prescripción en curso ante los Juzgados Federales de la Seguridad Social como medio técnico para preservar sus derechos si visualizan como potencialmente riesgoso invocar las directivas del art. 3980 del Cód. Civil".

Lo transcripto evidencia que la aplicabilidad del art. 3980 Cód. Civil en cuestiones previsionales está aceptada jurisprudencialmente para situaciones encuadrables como concretas e insoslayables imposibilidades fácticas de ejercer los derechos de acreedor, cual es la necesidad de contar con una previa declaratoria de herederos para reclamar los derechos previsionales que corresponden a los causahabientes. El caso citado revela, asimismo, lo anteriormente enunciado respecto de la protección o dispensa que el art. 3980 Cód. Civil otorga a aquellos acreedores que son concientes de su derecho y están intentando ejercerlo en el momento en que acaecen los hechos que se lo impiden, de manera que pendientes de la solución de tales impedimentos harán uso de su derecho en el breve plazo de tres meses posteriores a su desaparición, circunstancias que no se comprueban respecto de AFIP dado que si ha accionado en el caso de Editorial Perfil S.A. lo ha hecho solamente a partir de la notificación de sentencia laboral y no con fundamento en sus previas tareas de fiscalización y control. Destaco que el objetivo de la ley 25.345 cuando modifica por su art. 46 el art. 132 de la ley 18.345 es sumamente loable en el sentido de posibilitar el reclamo de los aportes y contribuciones omitidos, pero ello será viable siempre y cuando no hubiera operado la prescripción liberatoria que el beneficiario ha alegado.

Si la AFIP no ha sufrido una imposibilidad cierta, concreta e insalvable que pueda ser considerada como una causa de fuerza mayor que le impidiera concretar sus funciones de fiscalización, control y recaudación de aportes y contribuciones de la seguridad social en tiempo oportuno, no corresponde otorgarle el beneficio de dispensa que prevé el art. 3980 Cód. Civil contra la prescripción liberatoria alegada por la apelante. A este respecto cabe destacar que a partir de la vigencia de la ley 26.063 (diciembre de 2005) que regula entre otras cuestiones las facultades de la AFIP para determinar deuda en materia de seguridad social, pretender sostener que ese Organismo en virtud de un eventual ocultamiento de vínculos laborales por parte del empleador se verá impedido de ejercer sus funciones será aún menos argumentable, porque más allá de ostentar las mismas facultades de fiscalización, verificación y control que ya tenía con anterioridad a la Ley citada estará habilitada a instar el procedimiento de determinación de deuda en base a una presunción general que convierte a toda persona que trabaje para otra en potencialmente empleada de ésta última al prever textualmente que "En materia de Seguridad Social se presumirá, salvo prueba en contrario, que la prestación personal que se efectúa a través de un trabajo se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, sea expresa o tácitamente, por las partes".

A mayor abundamiento, resulta sumamente importante destacar del fallo de la CFSS sala III en autos "Editorial Perfil S.A." que se ha fundado en interpretar que el "fraude laboral" declarado en una sentencia de ese fuero judicial encuadra en las previsiones del art. 3980 Cód. Civil operando como dispensa a favor de la AFIP respecto de la prescripción liberatoria alegada por la apelante, lo que implica que si en futuros casos los tribunales intervinientes toman como válida esta interpretación existirá un "universo" de situaciones fácticas encuadrables en el concepto de "fraude laboral" que ameritarían la concesión al Organismo fiscal del beneficio aludido. En tal sentido, la expresión "fraude laboral" involucra todos los casos de quebrantamiento de la normativa aplicable a través de maniobras dolosas y falacias que llevan ínsitas la posibilidad de causar daños patrimoniales y personales, los que según el criterio expuesto en el fallo bajo análisis serían invocables para conceder a la AFIP el beneficio de dispensa de prescripción liberatoria.

Sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto caben hacer las siguientes consideraciones respecto de los considerandos del voto que determinó la sentencia de la CFSS sala III en el caso bajo análisis:

No resulta una expresión acertada que "el hecho imponible que determina el Acta de Inspección lo constituye la sentencia laboral que reconoce el período laboral reclamado..." porque si así fuera los intereses, accesorios y sanciones respecto de la deuda por aportes y contribuciones determinada en consecuencia deberían considerarse devengados desde ese momento y no desde el período en que se devengaron los montos remuneratorios pertinentes.

La aplicación de los arts. 897 a 900 y 1201 del Cód. Civil no procede en el caso en cuestión dado que la prescripción liberatoria opera independientemente de la buena o mala fe del deudor beneficiario, según la propia letra del art. 4017 Cód. Civil.

V - Corolario
Como corolario, destaco que es obligación del Estado combatir la evasión mediante una eficiente y eficaz tarea de fiscalización, control y recaudación, a cuyo efecto deben coadyuvar la labor del Poder Legislativo cuando le brinda el andamiaje normativo necesario y la del Poder Judicial cuando dirime las controversias Fisco-contribuyente, pero todo debe encuadrarse insoslayablemente en los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad, igualdad y justicia. Si bien no es justo que un empleador omita sus obligaciones previsionales y el Estado debe legítimamente abocarse a combatir tal accionar, ello no debe convertirse en justificativo de interpretaciones forzadas o extensivas cuando corresponde aplicar criterios estrictos, porque tal criterio puede conllevar a la inaplicabilidad o ineficacia de normas instituidas para preservar el valor seguridad jurídica que subyace implícito en los principios constitucionales ya enunciados, tal es en el caso la normativa vigente y aplicable sobre prescripción liberatoria.

Notas al pie:


1) ley 14.236, art. 16. Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años.

Las acciones que aún no hubieren prescripto, para la reclamación de aportes y contribuciones, prescribirán a los diez años de la sanción de la presente ley.

2) Art. 80 Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (parte pertinente): "La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello..." 3) Art. 1201 Cód. Civil: "En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo".

4) Art. 897 Cód. Civil: "Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad".

Art. 898 Cód. Civil: "Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos".

Art. 899 Cód. Civil: "Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos sólo producirán este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados".

Art. 900 Cód. Civil: "Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna".

5) Art. 132 ley 18.345 modificado por art. 46 ley 25.345 (parte pertinente) "...Si por sentencia firme o ejecutoriada se estableciere que el actor es un trabajador dependiente y esa condición hubiera sido desconocida por la empleadora en su contestación de demanda, o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en la sentencia fuera anterior a la que alegara su empleador, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el secretario del juzgado interviniente deberá remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado..."

6) "La figura de la dispensa de prescripción liberatoria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación" - Amanda Lucía Pawlowski de Pose - DT 2001-B, 1026, Ed. La Ley.


FALLO COMPLETO:


Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala III Fecha: 09/08/2005 Partes: Editorial Perfil S.A. c. Administración Fed. de Ingresos Públicos y otro TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. - Buenos Aires, agosto 9 de 2005.

El doctor Poclava Lafuente dijo:

I. Contra la resolución del organismo fiscal que desestima la impugnación presentada por la parte actora y, en consecuencia, confirma el cargo formulado por la Res. 158/02, se dirige el recurso de apelación agregado por cuerda a los presentes obrados.

Previo a la remisión de las actuaciones, a fs. 17 obra informe del ente recaudador que da cuenta que el apelante no acreditó el depósito de la deuda, según lo preceptuado por el art. 15 de la ley 18.820, cuestión que habrá de ser analizada liminarmente de manera de dilucidar la admisibilidad formal del remedio intentado.

II. Corre agregado por cuerda informes contables referentes a los ejercicios económicos al 31/12/01 y al 31/12/02, de donde surge que la accionante se ha presentado ante el fuero comercial a fin de tramitar la apertura de un concurso preventivo (el que denuncia en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 17, Secretaría N° 33).

Así las cosas cabe precisar que el Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que si bien el art. 15 de la ley 18.820 impone un requisito indispensable para la viabilidad del recurso de apelación, sin que ello importe una restricción inconstitucional a las garantías de igualdad y de defensa en juicio (Fallos 155:96; 162:363; 235:479; 238:418; 247:181; 261:101; y sus citas: 288:287; 296:57, entre otros), existen situaciones que quedan comprendidas dentro de las hipótesis de excepción que la doctrina de aquella así ha considerado: desproporcionada magnitud del monto del depósito con relación a la concreta capacidad económica del apelante, que torna ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento que podría significar su cumplimiento (CSJN., Fallos 247:181; 250:208 y fallo allí citado; ídem Mussio Hnos. S.A. s/Impugnación actas de inspección", sent. del 25.3.86, y específicamente, dictamen del señor Procurador General de la Nación Argentina del 26/7/85, consid. IV), el supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los medios para enfrentar su erogación (Fallos 256:38; 261:101), y cuando a través del requerimiento de esta clase de recaudos se revele en modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación de poder de parte de los órganos administrativos de aplicación (Fallos 288:287, consid. 10).

La situación concursal denunciada en autos, hace encuadrar a la accionante en la primera de las hipótesis de excepción creada pretorianamente por el Alto Tribunal, correspondiendo entonces la eximición del depósito previo exigido por la normativa legal, y declarando en consecuencia abierta la instancia judicial.

III. De las constancias de autos, surge que la actora se agravia del reclamo fiscal de aportes por el período 6/91 al 2/92, determinado por Acta de Inspección n° 038909, por la suma de $22.744, en relación a su ex empleado Héctor Fernando Gomez. La misma fue labrada como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 57, mediante la cual se determinó que la aquí accionante no registró la relación laboral con su ex dependiente por el período referenciado "ut supra". El actor cuestiona la determinación de deuda practicada por entender que opero la prescripción de diez años normada por el art. 16 de la ley 14.236, careciendo de virtualidad la sentencia laboral dictada, para la interrupción de la prescripción reclamada.

Estimo que no le asiste razón al recurrente en el planteo efectuado, pues el hecho imponible que determina el Acta de Inspección lo constituye la sentencia laboral que reconoce el período laboral reclamado y es a partir de esta fecha desde donde debe computarse el plazo de prescripción normado por el art. 16 de la ley 14.236. La alegación formulada por la recurrente respecto de que la sentencia laboral no posee efectos o consecuencias previsionales, es inocua. Obsérvese que en su planteo, el devengamiento de la prescripción debe computarse mensualmente, pero no tiene en cuenta que judicialmente se determinó el fraude laboral cometido durante el período fiscal que ahora se le reclama. Tal afirmación necesariamente debe relacionarse con lo prescripto por el art. 3980 del Cód. Civil, el cual sostiene que "...cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses", agregando luego "...si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo" (en sentido similar, v. arts. 897 a 900 del Cód. Civil).

La conclusión obligatoria es que el fisco mal pudo reclamar anteriormente el crédito fiscal aquí impugnado, cuando la accionante ocultó la relación laboral. Es a partir de su descubrimiento judicial (y de la notificación que a tal efecto se realiza a la AFIP por aplicación de lo dispuesto en el art. 80 de la LCT) que deben comenzar a regir los plazos prescriptivos por el art. 16 de la ley 14.236. En sentido análogo a lo aquí sostenido, la doctrina ha afirmado que el término prescriptivo de los créditos laborales debe comenzar a computarse desde que las acciones personales puedan ser promovidas, lo cual presupone que el derecho exista y que se encuentra expedita la vía para reclamarlo. La negación dogmática acerca de las consecuencias previsionales del fallo laboral dictado, implica desconocer que el incumplimiento del empleador con la carga normada por el art. 80 de la LCT, no permite la subrogación en el trabajador de las acciones legales emergentes del incumplimiento, siendo los verdaderos titulares del derecho y por ende de las acciones, los organismos de la seguridad social (la AFIP por aplicación de lo normado en el dec. 507/93), es el organismo fiscal el llamado a participar una vez concluido el juicio laboral en donde se determinó la carga fiscal debida, siendo ésta la consecuencia previsional del fallo que se pretende negar. Conclusión de lo expuesto es que el incumplimiento no genera derecho, tal como lo sostiene el codificador en el art. 1201 del Cód. Civil, por lo que no cabe sino confirmar la resolución cuestionada.

Por ello se propicia: Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto; confirmar la resolución impugnada; declarar las costas por su orden.

El doctor Fasciolo dijo:

Dejando a salvo la opinión personal del suscripto sobre los alcances del fuero de atracción en los casos de concurso preventivo, por aplicación de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en diversos precedentes en los que revocó los pronunciamientos por los que esta sala declinó su competencia, (ver, entre otros, los fallos del 10.10.00, 11.6.03 y 3.8.04 "in re" Competencia nro. 108. XXXVI. "Dominio Consultora S.A. c. D.G.I. s/recurso de apelación ley 23.473", Competencia nro. 875 XXXVIII "Loba Pesquera S.A.M.C. c. A.F.I.P. - D.G.I. s/impugnación de deuda" y F.357.XXXVIII. Recurso de Hecho "Fideera Atlántica S.R.L. c. D.G.I. (AFIP)", respectivamente"), corresponde al Tribunal declarar habilitada la instancia y conocer del caso.

Ello sentado, coincido con el colega preopinante en considerar justificada -en el caso- la eximición del depósito previo exigido la procedencia del remedio.

En lo que se refiere a la cuestión de fondo he de comenzar por destacar que el organismo cuenta con amplias facultades de control y fiscalización cuyo ejercicio es independiente del accionar de los particulares afectados. En efecto, aún sin que medie denuncia del trabajador o sentencia judicial que reconozca el carácter laboral de una relación, es común que la D.G.I. labre actas y formule cargos contra presuntos empleadores deudores, de modo que el fraude que éste pueda cometer no constituye un impedimento para su accionar. Por lo demás, en caso de mediar impugnación del administrado contra la resolución que desestimó su impugnación, compete a este Tribunal resolver sobre el fondo del asunto, aunque para ello admitir o excluir del ámbito del derecho laboral a la relación jurídica habida entre las partes.

Pues bien, en lo que hace al cómputo de la prescripción liberatoria habrá de estarse a lo dispuesto por el art. 4017 C.C. en los siguientes términos: "por solo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título ni buena fe". De ello se desprende que la eficacia de la prescripción es independiente de la buena o mala fe del deudor", como afirma Llambías en el Tratado de Derecho Civil - Obligaciones III, Ed. Perrot, pág. 311, quien agrega: "A diferencia del derecho canónico en que la prescripción sólo es alegable por el deudor de buena fe...,. en nuestro derecho ese es un factor irrelevante", ponderando ese criterio legal "por cuanto el fundamento de la prescripción es la utilidad social que resulta igualmente servida, aunque el deudor tenga conciencia de la subsistencia de su deuda, o sea tenga mala fe".

Así las cosas, considero que el cómputo de la prescripción de las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social se produce a los diez años de su devengamiento con arreglo a lo dispuesto por el primer párrafo del art. 16 de la ley 14.236, de manera que, en el sub examine, resultan alcanzadas por la excepción los créditos originados con anterioridad a los diez años previos al reclamo.

En este orden considero que no se configuró en autos una situación de dificultad o imposibilidad de hecho de la naturaleza exigida por el art. 3980 C.C. t.o. cfr. Ley 17.711, que hubiere impedido temporalmente el ejercicio de la acción, como para justificar que judicialmente se libere al acreedor de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, a condición de que después de su cesación el acreedor hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses.

Ello es así por cuanto para la procedencia de la dispensa en tratamiento se exige, en primer lugar, que la imposibilidad de obrar provenga de la "existencia de fuerza mayor", toda vez que "no cualquier dificultad, o imposibilidad" puede justificarla. En otras palabras, el impedimento de mentas "debe ser de carácter extraordinario y asimilable a los supuestos del caso fortuito o fuerza mayor", cfr. Trigo Represas y López Mesa en "Código Civil y Leyes Complementarias Anotados", IV-B, Ed. Depalma, 1999, pág. 307.

Por ello, coincido con la tendencia marcada por la jurisprudencia y puesta de resalto por esos autores, según la cual la dispensa en análisis "debe ser aplicada con criterio restrictivo, al estar inspirada en los principios del caso fortuito y de la fuerza mayor como causa de exoneración de responsabilidad, no siendo, en principio, alegable cuando mediaron únicamente dificultades subjetivas" (op. citada, pág. 308).

Asimismo considero que la conducta del acreedor no es ajena al vencimiento del plazo de la prescripción liberatoria, puesto que -como ocurre con habitualidad- en ejercicio de sus facultades de fiscalización y verificación, bien pudo haber promovido el reclamo que ahora persigue en tiempo oportuno con prescindencia de la existencia o no de una causa judicial interpuesta por el trabajador. En otras palabras, no ha sido acreditado que el organismo recaudador ejerció en debida forma las atribuciones que le son propias o que, habiéndolo hecho, no pudo llegar a un resultado acertado en virtud del ocultamiento del empleador (CNCiv. Sala C, 6.5.86, LA LEY, 1987-A, 241 y ED. t. 119 pág. 265).

Por lo demás, en la hipótesis de admitirse que el organismo no estuvo en condiciones de accionar hasta la toma de conocimiento de la sentencia dictada en una causa laboral de la que fue notificado de acuerdo a lo previsto por el último párrafo del art. 132 de la ley 18.345 -que fuera agregado por el art. 46 de la ley 25.345-, se trataría de una imposibilidad jurídica de obrar y no de una dificultad o imposibilidad de hecho, supuesto que no resulta alcanzado por el art. 3980 C.C. (Ver op. Trigo Represas y López Mesa, op. cit., pág. 310).

En síntesis, sin que ello importe alentar actitudes evasivas de los obligados al depósito de aportes y contribuciones, considero que la aplicación del derecho vigente a las constancias de la causa, cimentado en la preservación del valor de seguridad jurídica al que apunta el instituto de la prescripción liberatoria, no permite hacer excepción a la regla contenida por el art. 4017 C.C.

Por lo expuesto, propongo declarar formalmente admisible el recurso deducido y, haciendo lugar al mismo, admitir la prescripción liberatoria opuesta por el recurrente por los créditos devengados con anterioridad a los 10 años previos al reclamo formulado por el organismo. Costas por su orden (arts. 68 CPCCN).

El doctor Laclau dijo:

Adhiero a las conclusiones a que arriba el doctor Poclava Lafuente.

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el tribunal resuelve: Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto; confirmar la resolución impugnada; declarar las costas por su orden.

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