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sábado, 4 de julio de 2020

¡Cuidado con atrasarse en la presentación de declaraciones juradas!

¿Que pasa si no presento las declaraciones juradas a tiempo?
La falta de presentación de declaraciones juradas impositivas por atrasos o demoras no sólo implica la posibilidad de ser sancionado por el Fisco Nacional, a través de la aplicación de multas formales y materiales que resultan de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal. Existen además otras consecuencias muy graves para la actividad de una empresa que intentaremos atender seguidamente.

En nuestra opinión, la consecuencia más perjudicial está dada por la suspensión en el registro especial aduanero como “Operador de comercio exterior”, condición necesaria para actuar como “importador – exportador”. Se trata de una sanción “impropia” poco conocida hasta que se la sufre, que resulta principalmente de la Resolución General (AFIP) 2570/09 y de su Anexo. Para una empresa que está esperando nacionalizar materias primas para producir o mercaderías para revender, esta suspensión en el registro es una “parálisis comercial”. Muchas veces, ocasiona el incumplimiento de obligaciones contractuales y, con ello, sanciones económicas o la pérdida de la venta y/o del cliente.

Según la resolución mencionada, la Administración Federal (AFIP) evaluará a los responsables inscriptos en el registros –en forma permanente o periódica, según corresponda– a través de procedimientos automáticos y objetivos que analizarán la información existente en sus bases de datos. Como resultado de dichos procesos los calificará, según su situación, en sujetos con o sin observaciones para conservar su inscripción registral, cuando se verifiquen las condiciones que para ese registro especial se establecen en el “Manual del Usuario”.

Una vez producida la suspensión, el sujeto no podrá efectuar registraciones a partir de la CERO (0) hora del día inmediato posterior al de la evaluación. Para regularizar o recuperar su inscripción deberán cumplir con las presentaciones adeudadas.

La suspensión es una sanción que el Fisco Nacional aplica sin dar lugar al derecho de defensa en forma previa. A su vez, se trata de una verdadera “vía de hecho” por cuanto no se emite acto administrativo alguno.

Otra cuestión a atender es la factura “M”, con un riesgo más difuso que lo anterior. La Resolución General (AFIP) 4132/2017 formalizó lo que venía sucediendo en la práctica: un régimen de control sistémico y periódico sobre la emisión de comprobantes de los responsables inscriptos en el IVA, a fin de determinar la clase de facturas que la AFIP habilita a emitir.

Como resultado del control sobre los responsables inscriptos, la AFIP reemplazará la factura “A” por la “M” cuando verifique: 1. Inconsistencias en la relación entre los montos facturados y la capacidad técnico-económica para realizar las prestaciones de servicios y/o ventas de bienes y 2. Irregularidades o incumplimientos vinculados a las obligaciones fiscales.

La resolución vino acompañada de un anexo con doce (12) parámatros de control, entre los que destacamos la “Falta de presentación de declaraciones juradas determinativas” y “Falta de presentación del régimen informativo de compras y ventas” (RG 3685). Dice la norma que los parámetros se analizarán en forma integral, por lo que la mera falta de presentación de declaraciones juradas no implicaría el pase de facturas “A” a “M”.

El Fisco Nacional, mediante la Circular 5/2017, intentó precisar que la factura “M” resultará cuando “…se verifiquen desvíos o inconsistencias sustanciales y evidentes entre los montos facturados y la real actividad económica” y que el solo hecho de registrar incumplimientos de índole formal o inconsistencias aisladas y/o no relacionadas con los parámetros establecidos en el aludido Anexo, no implicará que los responsables inscriptos sean habilitados para emitir comprobantes clase “M”. Sin embargo, no existe una situación clara al respecto, la matriz de evaluación nunca fue dada a conocer.

El pase de factura “A” a “M” tampoco se formaliza a través de un acto administrativo que pueda ser recurrido, sino que el responsable se anoticia con la imposibilidad de emitir comprobantes tipo “A”. Al no existir acto administrativo, no hay recurso posible, sólo queda plantear la “disconformidad” con un “click” del mouse.

La falta de presentación de declaraciones juradas también impacta en la calificación del riesgo fiscal de la Resolución General 3985/17. Se trata de un sistema informático “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”, derivado de una reingeniería de procesos que “permitirá optimizar los resultados a efectos de categorizar a los contribuyentes y/o responsables, de acuerdo con el grado de cumplimiento de sus obligaciones fiscales formales y/o materiales con mayor precisión y celeridad” (sic).

Los parámetros de la matriz de ponderación supuestamente consideran la conducta de los sujetos respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, según los datos obrantes en las bases informáticas de la AFIP.

¿Qué situaciones se observan para la evaluación? Se tienen en cuenta varios conceptos, entre ellos la “Falta de presentación de declaraciones juradas o presentaciones de IVA sin movimiento”. Tampoco aquí se conoce con precisión la matriz de evaluación con la ponderación de sus elementos, lo cual es indispensable para la transparencia de la calificación.

Una consecuencia del SIPER el nivel de facilidades de pago que permite la AFIP en sus “planes de pago”.

Hasta hace poco, atrasarse en la presentación de una declaración jurada correspondiente a impuestos recaudados por el Fisco Nacional (AFIP) únicamente tenía como consecuencia una “cosquilla”, materializada en una multa de $ 400, mal llamada “multa automática”. Se trata de una sanción “formal”.

Por otro lado, el atraso en el pago del pago del saldo de impuestos implica asumir el costo de intereses resarcitorios.

Otro punto a tener presente es la omisión en el pago de tributos. Existe una sanción “material” por la omisión de impuestos, conocida como “multa por omisión” que reprime con el monto del 100% del gravamen a quienes omitieren “El pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas”.

Esta sanción se aplica a través de un sumario (no es una multa automática), siempre que no se trate de una conducta dolosa (defraudatoria) por parte del contribuyente y en tanto no exista error excusable.

Con la Reforma Fiscal (Ley 27.430) se modificó también el régimen de reducción de sanciones materiales, entre otras cosas. Desde el 1º de enero de 2018, si un contribuyente regularizara su situación antes de que se le notifique una apertura de inspección (F. 8000, orden de intervención) mediante la presentación de la declaración jurada original omitida, quedará exento de responsabilidad infraccional. El requisito que se exige es que el sujeto no fuera reincidente en infracciones materiales.

¿Qué está pasando actualmente? Por un lado, los cierres de balances contables tienen una complejidad mayor a la habitual, producto del ajuste por inflación que exigen las normas profesionales, demorando la emisión del juego de estados contables. Ello atrasa también la confección y presentación de las declaraciones juradas anuales (impuestos a las Ganancias de Sociedades, Gan. Mínima Presunta, Bienes Personales por Acciones y Participaciones).

Adicionalmente, las declaraciones juradas anuales de Persona Humanas presentan una complejidad extra también, producto de los impuestos “cedulares” a la renta financiera.

En este contexto, la presentación de las declaraciones juradas, en ocasiones, se realiza algunos días posteriores al vencimiento establecido por la AFIP (15, 20, 30, 60 días inclusive).

Hemos tomado conocimiento que el Fisco Nacional está iniciando inspecciones fiscales muy prontamente al vencimiento de las declaraciones juradas sobre contribuyentes que se han demorado en sus presentaciones. En un caso, se recibió la notificación a los 22 días corridos de vencida la declaración jurada.

Resulta evidente que estas prácticas únicamente persiguen un afán recaudatorio. Es decir, se inicia la inspección al mero efecto de que el contribuyente no quede eximido de la multa por “omisión”.

Si se regularizara la situación mediante la presentación de la declaración jurada original en el lapso habido entre la notificación de la apertura de la inspección y la notificación de los ajustes de inspección (pre-vista), las multas materiales se reducirán a un cuarto (1/4) de su mínimo legal. Es decir, las apertura de inspección apunta a cobrar al menos el 25% del impuesto dejado de ingresar por no haber presentado en término la declaración jurada.

En primer lugar, desconocemos si esta práctica de “inspecciones tempranas” para potenciar el cobro de la sanción es una instrucción generalizada impuesta por el Administrador Federal o si es una práctica impulsada en forma aislada por algunos distritos regionales. Sin embargo, no podemos dejar de señalar que resulta -mínimamente- “fuera de contexto”, por cuanto ignora las situaciones que terminan incidiendo en la liquidación y presentación de los impuestos, algunas de las cuales hemos apuntado.

Adicionalmente, se trata de una flagrante contradicción a la política del Fisco Nacional de ayudar a las empresas PyME (por ej. el Plan de pago para obligaciones vencidas al 31/01/2019, RG 4477/2019).

Lo que sí cabe considerar es que, tratándose de una sanción material –no formal– la misma no se configura si no existe omisión de impuesto. Entonces, para no incurrir en la conducta reprimida, el contribuyente podría ingresar dentro de la fecha de vencimiento el importe del impuesto estimado con la mayor precisión que el avance de la liquidación le permita calcular.

Finalmente, no puedo dejar de señalar que esta práctica termina exponiendo a los contadores públicos frente a sus clientes. Porque en definitiva, el contador es el que realiza los trabajos que confluyen en la presentación de la declaración jurada (v.gr. la confección del balance o la propia liquidación impositiva) y que, por varios motivos, en estos días son más complejos e insumen mayor tiempo.

En muchos casos, ante el atraso el cliente responsabiliza al contador sin que este profesional tenga responsabilidad alguna por el contexto. En definitiva, la práctica de impulsar inspecciones tempranas con meros fines sancionatorios/recaudatorios también debería ser revisada por parte del Fisco Nacional, por cuanto descuida e incluso puede perjudicar al principal motor de la recaudación impositiva: al contador.

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