Originados en:
a) anticipos;
b) retenciones o percepciones sufridas;
c) el impuesto sobre los créditos y débitos bancarios.
Reiteramos la norma que imposibilitarÃa el cómputo de los saldos a favor en el impuesto a las ganancias, no deducible por el , como activo computable en el API estático : artÃculo 88, inciso d), de la LIG (16. Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de impuestos y gastos, no deducibles a los fines del presente gravamen, que figuren registrados en el activo)
“De conformidad a las disposiciones del inciso a) del artÃculo incorporado a la ley de impuesto a las ganancias por el punto 2 del artÃculo 1 de la ley 21894, los respectivos importes deben ser
excluidos a los fines del ajuste. Idéntico criterio deberá acordarse a las retenciones sufridas y los pagos a cuenta realizados en concepto del mismo gravamen. No obstante ello, su carácter
de activo no computable subsistirá solo hasta la concurrencia de las sumas ingresadas a cuenta con el monto total de la obligación fiscal del perÃodo, debiendo dispensarse a los excedentes el carácter de créditos ordinarios y, por lo tanto, alcanzados por las normas del ajuste”
Es nuestra opinión, los saldos a favor en el impuesto a las ganancias, originados en retenciones, percepciones, anticipos, saldos a favor de perÃodos anteriores e impuesto al crédito y débito
bancario, entre otros, son activos computables en el API estático.
Fuente: INSTRUCCIÓN (DGI) 236/1978-ACLARACIONES DE LA DGI RESPECTO DEL AJUSTE POR INFLACION IMPOSITIVO
Más información:
Publicación de Mario Volman
http://www.contadores-cac-ros.com.ar/ASPECTOS%20CONTROVERTIDOS%20DEL%20AJUSTE%20POR%20INFLACI%C3%93N%20IMPOSITIVO.%20Mario%20Volman.pdf
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