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domingo, 17 de mayo de 2020

¿Que tan difícil es constituir una SAS hoy?

Un nuevo modelo para la inscripción. A partir de la gestión de anibal fernandez como presidente de la república, se han establecido una gran cantidad de resoluciones que han cambiado la forma de constituir una SAS en la ciudad de buenos aires.


Ricardo Nissen al asumir como el flamante nuevo titular de la Inspección General de Justicia, publicó la Resolución 9/20 modificando aspectos fundamentales de las SAS, ya que consideraba que sus normas debían contemplar un mayor control de este tipo de sociedades y evitar que la  Argentina siga convertida en un país off shore-friendly. En esa oportunidad, las modificaciones planteadas se referían al Capital Social, la Garantía de Administradores; el Órgano de fiscalización; sus Estados Contables y verificaciones de la IGJ para el control de la legalidad de estas sociedades.

Siguiendo con su cruzada contra las SAS, el 23/04/20 se publicó la RG.- IGJ 17/20 que estableció un plazo máximo de 90 días, a partir de la entrada en vigencia de esta norma reglamentaria, para que aquellas SAS, que se habían constituido y no contaban con la firma digital de sus integrantes, subsanen la deficiencia legal, la cual debía realizarse por medio de instrumento privado con las
condiciones expuestas en el subinciso 2° del inciso a), del Art.7, Anexo “A” de la RG de la IGJ
06/17, el cual deberá ser firmado también por el representante legal (digitalmente)
reconociendo expresamente su condición de socios y la cuantía de su participación en la
sociedad, en el instrumento constitutivo, y con efecto retroactivo a la fecha de los mismos,
fijando que el aviso de la subsanación debía publicarse por un día en el BO con la
identificación de sus otorgantes y de las participaciones accionarias de los mismos, e
inscribirse el instrumento en el Registro Público sin requerirse el dictamen de precalificación
profesional.

La RG 23/2020 de la Inspección General de Justicia


Un 12 de mayo de 2020, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General N°
23/20 por la cual se dispone la sustitución del Anexo “A.2” de la Resolución General N°
6/2017, por el Anexo 1 de esta nueva norma reglamentaria, siendo uno de sus principales
cambios el de la duración de este tipo societario, que será de 20 años contados a partir de
la fecha de su constitución, pudiendo ser prorrogado por decisión de los socios. Esta modificacion es un claro exceso reglamentario.

La norma se fundamenta en que el actual modelo no especifica en su contenido normativo
aspectos relacionados sobre la muerte del accionista, su exclusión, sobre reuniones de los
órganos sociales a distancia, el derecho de suscripción preferente y acrecer, ni tampoco
prevé acciones para evitar los posibles conflictos entre los accionistas, ni tampoco
soluciones a los mismos, agregando que asimismo los cambios tratan de solucionar ciertas
inconsistencias de la norma que se modifica, ya que en algunos casos se verifican
contradicciones con otras disposiciones.

El nuevo Anexo realiza modificaciones al “Instrumento constitutivo modelo de la IGJ” para
las “SAS”, siendo el motivo de esta nota, señalar los principales cambios introducidos, ya que
estas sociedades deberán adecuar sus estatutos a sus disposiciones teniendo en consideración que su vigencia es a los 15 días desde su publicación.

Sin lugar a dudas, esta resolución deberá ser analizada por todas las SAS existentes gasta la fecha, debiendo proceder a readecuarlas para su normal funcionamiento. He aquí un análisis de los mas destacado:

---Objeto: en este punto se elimina el último párrafo referido a la ejecución de actividades
mencionadas en su objeto, como realizar inversiones y aportes de capitales a personas
humanas y/o jurídicas, actuar como fiduciario y celebrar contratos de colaboración;
comprar, vender y/o permutar toda clase de títulos y valores; tomar y otorgar créditos y
realizar toda clase de operaciones financieras, excluidas las reguladas por la Ley de
Entidades Financieras, ley 21.526 y toda otra que requiera el concurso y/o ahorro público, y respecto a las Acciones escriturales correspondientes a futuros aumentos de capital, determina que
podrán ser ordinarias o preferidas, según lo determinen los socios y las últimas
mencionadas podrán tener derecho a un dividendo fijo preferente de carácter acumulativo
o no, de acuerdo a las condiciones de emisión, pudiendo tener una participación adicional
en las ganancias y reconocérsele prioridad en el reembolso del capital, en caso de
liquidación. Cada acción ordinaria conferirá derecho de uno a cinco votos según sea la
forma de emitirlas, y las acciones preferidas podrán emitirse con o sin derecho a voto,
excepto para las materias incluidas en el artículo 244, párrafo cuarto, de la Ley 19.550, sin
perjuicio de su derecho de asistir a las reuniones de socios con voz. (, en este caso, la
modificación se efectúa con la inclusión de un nuevo texto incorporado al artículo 5)

---Aumentos de capital: mantiene su actual redacción, pero se ha agregado que todo aumento de que
se lleve a cabo con efectivos desembolsos dinerarios por parte de los socios, con aportes en
especie o en pago de obligaciones preexistentes, deberá prever que el valor de suscripción
de las acciones incluya una prima de emisión en aquellos casos en los cuales el valor de las
acciones a emitirse resulte superior a su valor nominal, y el valor de la prima deberá
calcularse mediante cualquier método de valuación reconocido por la normativa del CPCE CABA y resultar del último balance general correspondiente a estados contables aprobados
del último ejercicio cerrado antes de la reunión de accionistas que haya resuelto el aumento
de capital, siempre que el lapso entre la fecha de cierre del balance y la reunión no supere
los 180 días, en su defecto, el valor de la prima de emisión deberá resultar de un balance
especial cuya fecha de cierre no exceda de 90 días a la fecha de la reunión, el cual deberá
contar con informe de auditoría conteniendo opinión fundada.

---Capital: Se mantiene su texto  de origen, pero agregando que deberá cumplirse con el
procedimiento para garantizar el ejercicio de suscripción preferente y de acrecer. La
reducción del capital se regirá por los arts. 204 a 206 de la Ley 19.550, teniendo los
accionistas el derecho y el deber, requiriendo al efecto información de los administradores,
de mantenerse en conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad,
obligándose a adoptar en forma oportuna las medidas necesarias para mantener a la
misma en estado de adecuada capitalización para el normal cumplimiento de su objeto
social y de las obligaciones con terceros, o en su caso para disminuir la magnitud de los
daños a éstos o evitar su agravamiento.


---Transferencia de las acciones: la anterior redacción solamente se refería a que la misma es libre,
debiendo comunicarse la misma a la sociedad. La nueva resolución incorpora al texto
señalando su inscripción en el Libro de Registro de Acciones y que para que proceda la
misma deberá acompañarse a la comunicación copia del instrumento de transferencia que
el órgano de administración deberá digitalizar e incorporar al libro mencionado.

---Ejercicio del derecho de acrecer: Dato no menor es que se ha cambiado totalmente la redacción del articulo, fijando: “Vencido el plazo para el ejercicio del derecho de suscripción preferente, si hubiera
acciones remanentes pendientes de suscripción, la sociedad notificará, mediante
notificación fehaciente a su domicilio y a su correo electrónico, a todos los accionistas que
hubiesen suscripto las nuevas acciones emitidas en la proporción de su tenencia previa al
aumento, la existencia de la cantidad de acciones remanentes y sus características. Estos
accionistas deberán comunicar a la sociedad (dentro de los 15 días de recibida la última
notificación) en forma fehaciente o por correo electrónico a los miembros de la administración su oferta de suscripción parcial o total de las acciones remanentes de la nueva emisión. En caso de que hubiera más de un oferente, la suscripción será efectuada a prorrata. La sociedad dentro de los 15 días comunicará por correo electrónico a todos los accionistas la titularidad de las nuevas acciones emitidas y les remitirá copia de la constancia del saldo de su cuenta. Si el acrecimiento fuere parcial, la administración podrá ofrecer a terceros el remanente no acrecido. Si no fuere suscripto por éstos, la
administración deberá reunirse y aprobar una declaración de la cifra definitiva del capital
social y su distribución entre los socios, la que se inscribirá en el Registro Público junto con
el documento de la reunión aprobatoria del aumento.

---Órgano de Gobierno - Composición del Órgano de administración: En la nueva redacción, se
encuentra en su art. 10 (reemplaza el artículo 8 del texto anterior) y señala que: “La
administración de la sociedad está a cargo de una o más personas humanas, socios o no,
cuyo número se indicará al tiempo de su designación, entre un mínimo de 1 y un máximo de
5 miembros. Cualquier miembro del órgano de administración de la sociedad tiene a su
cargo su representación. Si la administración fuera plural, los administradores la
representarán en forma indistinta, salvo que el órgano de administración fuese organizado
en forma colegiada, en cuyo caso, los accionistas deberán designar a él o los
administradores que ejercerán la representación legal. Duran en el cargo por plazo
indeterminado. Mientras la sociedad carezca de órgano de fiscalización deberá designarse,
por lo menos, un administrador suplente. En caso de inasistencia de uno o varios miembros
titulares a una reunión del órgano, los miembros suplentes asumirán en el acto de forma
automática, sin necesidad de su aprobación previa por parte del órgano. Si se hubieran
emitido distintas clases de acciones con derecho a designar administradores por clase,
deberá designarse por lo menos un suplente por cada clase de forma tal que el director
suplente que asumirá en reemplazo del administrador titular es aquel que hubiera sido
designado por su misma clase de acciones. Rige, para el caso de haberse estipulado el funcionamiento de un órgano colegiado plural con tres o más integrantes, el derecho al
ejercicio del voto acumulativo, en los términos y condiciones previstas por el artículo 263 de
la ley Nº 19550.

---Ejercicio del derecho de suscripción preferente: Hay una nueva incorporación y se establece
que, “las acciones ordinarias, son de voto simple o plural, y las acciones preferidas otorgan a
su titular el derecho preferente a la suscripción de nuevas acciones de la misma clase en
proporción a las que posea y también otorgan derecho a acrecer en proporción a las
acciones que haya suscripto en cada oportunidad. La sociedad hará el ofrecimiento a los
accionistas mediante notificación fehaciente a su domicilio y a su domicilio electrónico. Los
accionistas podrán ejercer su derecho de opción dentro de los 30 días siguientes a la última
notificación. Cuando la integración del aumento de capital se efectúe con aportes en especie
o en pago de obligaciones preexistentes, los accionistas siempre conservarán su derecho de
suscripción preferente debiendo entregar el valor nominal y en su caso de la prima de
emisión de las nuevas acciones emitidas al titular del bien o del crédito capitalizado. El
accionista a quien la sociedad prive del derecho de suscripción preferente, puede exigir
judicialmente que éste cancele las suscripciones que le hubieren correspondido de
conformidad por lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la ley Nº 19.550.

---Funcionamiento del órgano de gobierno. Régimen de quórum y mayorías: la misma será presidida
por el o los representantes, o a pedido de cualquier accionista, por la o las personas que se
designen en la respectiva reunión como punto previo de especial pronunciamiento del
orden del día. Deberán adoptarse por unanimidad del capital social las reformas
estatutarias que importen modificar las que enuncia en forma taxativa. Las demás reformas
estatutarias o la disolución social y nombramiento de liquidadores deberán resueltas por
dos tercios del capital social, para lo cual no se aplicará la pluralidad del voto. Todas las
resoluciones que no importen modificación del contrato se adoptaran por los votos de la
mayoría de capital presente que puedan emitirse en la respectiva reunión, la cual deberá
constituirse con la presencia de accionistas que representan la mayoría de las acciones con
derecho a voto. Aunque un solo socio representare el voto mayoritario, en ningún caso se
prescindirá de la realización del acto asambleario y de la convocatorio al otro u otros socios.
Sin perjuicio de lo expuesto, serán válidas las resoluciones sociales que se adopten por el
voto de los socios, comunicado a la administración a través de cualquier procedimiento que
garantice su autenticidad, dentro de los 10 días de haberles cursado consulta simultánea a
través de un medio fehaciente o al correo electrónico constituido por los accionistas, o las
que resulten de declaración escrita en la que todos los socios expresen el sentido de su
voto. Cuando la sociedad tenga socio único las resoluciones del órgano de gobierno serán
adoptadas por éste. El accionista o su representante que en una operación determinada
tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, tiene obligación de
abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla. Si contraviniese esta disposición la
decisión social será inválida y además será responsable de los daños y perjuicios, cuando
sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida. Todas las
resoluciones deberán incorporarse al Libro de Actas dentro del quinto día de concluida la
reunión, dejándose expresa constancia e identificación de los temas que seña la este
artículo. La persona que hubiera sido designada para presidir el acta y todos los
administradores deberán conservar una copia de la grabación de la reunión, la cual deberá
estar disponible en una plataforma virtual accesible para cualquier accionista,
administrador, miembro del órgano de fiscalización o tercero legitimado que así lo solicite.
La sociedad ni los accionistas podrán negarse a la presencia de un escribano
La nueva Resolución incluye otros temas, que no tenía previsto la anterior resolución, como
ser todos los aspectos referidos al Funcionamiento del Órgano de Administración; Deberes
de los Administradores; Reuniones del órgano de administración a distancia, Convocatoria
y su comunicación del Órgano de Gobierno; Impugnación de sus resoluciones, requisitos
para participar de sus reuniones y órgano de Fiscalización entre otros.

Conclusión


Como puede observarse de las modificaciones del anexo “A.2” de la RG 6/2017 por el texto del
Anexo 1, efectúa cambios importantes sobre aspectos relacionados como se señaló al principio de esta nota, referidos a la exclusión, sobre reuniones de los órganos sociales a distancia, el derecho de suscripción preferente y acrecer, acciones para evitar los posibles conflictos entre los accionistas, y soluciones a los mismos, agregando nuevos artículos, siendo su objetivo fundamental, ejercer una mayor control sobre las mismas.

Creemos que los aspectos incorporados dan una mayor claridad a algunos aspectos que no
estaban regulados y otros que no logramos comprender sus efectos u objetivos (como la
duración de la sociedad que pasa de 99 años a 20 años pero prorrogable, cuando sabemos
que en caso de que los accionistas lo decidan pueden proceder a su liquidación). Lo que si
creemos que los mismos no dificultarán el normal funcionamiento de estas sociedades,
teniendo en cuenta los plazos fijados para realizar los cambios, y que además este tipo
societario a introducido una herramienta que significa una importante forma jurídica de
planificación de los negocios, hasta inclusive disminuir sus costos de funcionamiento
(administrativos, legales, impositivos, etc.).

Favier Dubois nos señala que “las SAS es una institución que podemos calificarla como
revolucionaria en varios sentidos: a) Privatiza el derecho de las sociedades cerradas al
anteponer la voluntad de los socios sobre las normas de la Ley 19.550 (en particular
consideramos que una mejor forma de regulación hubiera sido su encuadramiento dentro
de dicha ley, como las demás sociedades y como se mencionara al comienzo, debido a que
sus normas son aplicables supletoriamente) y sacarlas del área de la autoridad de contralor
(art.33); b) “Desjudicializa, al procurar la resolución de los conflictos fuera de los tribunales
(art.57); c) Digitaliza al derecho societario al prever no sólo el uso de los TICS para la
constitución, registros y comunicaciones, sino para la propia gestión societaria (art.44); y d)
es expansiva, en tanto la ley prevé que las sociedades preexistentes pueden ser transformadas en SAS para aprovechar sus grandes ventajas (art.61), lo que ya ocurrió en otras latitudes.

En sentido contrario, la sanción de las recientes modificaciones están mas relacionadas con la
ausencia de determinadas disposiciones necesarias en la normativa, donde se manifiesta
cierta inseguridad jurídica en aspectos que pueden ser muy controvertidos con las normas
supletorias que las regulan (que hubieran sido fácilmente subsanables, en opinión de
algunos especialistas, si este tipo de sociedad se hubiera incorporado dentro de la Ley
19.550.
A pesar de las objeciones señaladas y las criticas realizadas, muchas de ellas subsanadas con las modificaciones comentadas, se ve claramente la intención de lograr un mayor control y evitar el uso
indebido de esta nueva posibilidad, y seguramente este nuevo tipo societario seguirá
considerándose por las nuevas sociedades que se constituyan, como aquellas que
analizarán su transformación evaluando sus beneficios y desventajas, pero además es un
elemento más para combatir la alta informalidad existente en el país e implicará una
transformación en determinadas actividades que adoptarán este tipo societario como una
forma de hacer más simple su negocio, con menos costos y sin estar al margen de la ley.


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