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domingo, 31 de mayo de 2020

Notas sobre fiscalizaciones de la AFIP



  1. las facultades de fiscalizacion de la afip son discrecionales y no arbitrarias
  2. equilibrio entre objetivos fiscales y las garantias constitucionales del contribuyente
  3. deber de colaboracion del contribuyente: hacer, no hacer y tolerar
  4. cuales son las obligaciones formales de los contribuyentes ley 11.683 art 33 y 33.1 y el DR art 48:
        1. llevar libros: registro de las operaciones que se vinculen con la materia imponible
        2. respaldo documental de las registraciones
        3. otorgar comprobantes
        4. conservar libros y comprobantes: segun el CCC es de 10 años pero con una excepcion, cuando los mismos sean determinantes para la determinacion de un tributo, ejemplo bien de uso sujeto a amortizacion deducible, el decreto reglamentario estipula hasta 5 años de operada la prescripcion
        5. lugar de conservacion de libros y comprobantes: existe un conflicto entre el domicilio fiscal y domiclio legal la CSJN en 1967 en el caso bodegas y viñedos castro hermanos SA contra la provincia de tucuman contemplo que debe estar en la sede social
        6. validacion de los comprobantes recibidos, actualmente con los comprobantes electronicos esta quedando en desuso
  5. art 34 se obliga a utilizar determinados medios de pago u otras formas de comprobacion de las operaciones como condicion para la deduccion de los gastos y computo del credito fiscal, debiendo en caso de no hacerlo acreditar la veracidad de las operaciones. Los mismos efectos para comprobantes apocrifos o no autorizados, si el contribuyente estuviera obligado por el art 33.1
  6. la RG 1547 establece cuales son los medios de pago autorizados, pero entra en conflicto con la ley de prevension de la evasion tributaria, ley 25.345 que en su articulo 2 contempla las formas de pago bancarizados para operaciones con un monto mayor a 1.000 pesos, si no se hace por estos medio, no produce efectos entre las partes y no produce efectos frente a terceros, ademas de que no seran computables tributariamente aun acreditando la veracidad de las operaciones
  7. sobre el conflicto de la acreditacion de las operaciones, el fallo mera miguel angel, en el año 2014, de la corte suprema, se encargo de dejar clara que lo que prevalece es la acreditacion de las operaciones
  8. ademas de la polemica aplicación del art 14 de la ley 11.683 por parte de la ley 25.345, que puede proceder a determinar sin iniciar un proceso de determinación de oficio, va de suyo recordar que el tribunal fiscal de la nacion es competente en estos casos, hablamos de la  la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración jurada.
  9. en el art 35 de ley de procedimiento fiscal analizaremos las atribuciones del fisco:
          1. con relacions a terceros y responsables relacionados con las negociaciones, circular 916/1970, citarlos para informar verbal o por escrito, exigir presentacion de comprobantes, inspeccionar libros, cuando se responda verbalmente o se revisen elementos se DEBE dejar constancia en un ACTA, importante para cuando las cosas pasan a una instancia judicial
          2. los requerimientos deben ser precisos y vinculados a cuestiones arbitrarias, materialmente cumplibles y otorgar un plazo prudencial, si hay terceros deben tener relacion con las investigacion, no puede requerir informacion generalizada y en forma indiscriminada, segun la ley 19.549 se deber aportar un plazo minimo de 10 dias habiles, segun el articulo 1, inciso e, apartado 4 de la norma
          3. la forma de presentar libros esta en el art 49 del DR, debe ser en forma ordenada y clasificada, en caso de no hacerlos se entendera como resistencia pasiva a la fiscalizacion
  10. respecto del art 35, se contempla que las actas firmadas o no por el interesado, haran plena fe mientras no se pruebe su falsedad, caracter de instrumento publico, sobre estos instrumentos el CCC, en sus articulos 289, 290 y 296, en el art 290 obliga a la firma del interesado, y en el 296 trata la plena fe, concretamente trata dos situaciones, en el caso del contenido del instrumento, relacionado con el objeto principal del acto, SI ADMITE PRUEBA en contrario , al respecto, mencionamos los siguientes fallos, ruben bigongiari sociedad de hecho, 18/12/2001, TFN, sala A; y distribuidora hernandez e hijos SA, CNACAF, sala V, 03-02-2009 sostiene que admite prueba en contrario y en gambara francisco 28/09/2003, CSJN  sostiene que no admite tal prueba, estos fallos son anteriores a la ley 26.994, por lo tanto deberia analizarse a la luz del art 296 inciso b, del codigo unificado 
    1. tambien se establece la facultad del fisco de requerir el auxilio de la fuerza publica, para hacer comparecer, en caso de entorpecimiento de sus labora de fiscalización, para la ejecucion de ordenes de allanamiento
    2. sobre las ordenes de allanamiento, esta es una medida grave, ya que afecta derechos como el de la propiedad  y de la privacidad, deber ser solicitada  a un juez nacional, sobre esta ultima destacamos que:
            1. en caso de excursion de pesca: hay una imposibilidad de solicitarla para ver que se encuentra, debe haber una minima sospecha razonable, deben haber elementos probatorios
            2.  teoria del fruto del arbol envenenado: no es valida como prueba la que se colecte en un procedimiento que no esta dirigido a ese sujeto
            3. teoría del simple vista (over view information) : cuando se encuentre documentacion en un allanamiento relacionado con un delito que comete otro sujeto, sera valida como prueba si se encontraba a simple vista, el criterio de la corte suprema se fija 3 puntos: que la presencia justificada en el lugar, de que la naturaleza delictiva de los objetos sea evidente y de que el descubrimiento sea accidental, Este criterio fue en un caso no tributario
            4. allanamiento a estudios profesionales por un cliente: solo documentación de ese cliente (debe solicitarse veedores de la profesión para garantizar la proteccion de secreto profesional)
    3. la clausura preventiva, los requisitos son: estar configurados los hechos u omisiones del art 40, concurrentemente exista grave perjucio, el responsable registre antecedentes en los ultimos 2 años. con resolución condenatoria aun no estando firme, 
    4. el inciso g del art 35 habla sobre los famosos agentes fiscalizadores que simulan ser clientes:
              1. debe haber un orden fundada de un juez adminitrativo en funcion de los antecedentes del contribuyente (no es algo al azar y como un mega operativo)
              2. es necesaria la presencia de mas de un funcionario
              3. deben estar especialmente designados para cumplir dicha tarea
              4. identificacion de los funcionarios
              5. deberán labrar un acta de constatacion de la infracción
    5. sobre las medida preventivas para evitar maniobras de evasion tributaria sobre la condicion de inscripto, la autorizacion de emitir comprobantes, la validez de los comprobantes para ser deducibles o generar credito fiscal. El contribuyente podra presentar un reclamo con caracter de devolutivo, excepto el caso de la condicion de inscripto, que sera suspensivo, este debera resolverse en 5 dias, la resolucion es definitiva y podra impugnarse por medio del art 23 de la ley 19.549 o sea impugnacion judicial, el articulo no menciona una notificacion que permita contar esos 5 dias
    6. el art 36 detalle el caso de registraciones por medio de computacion
              1. los sujetos comprendidos son los que los usan y los sujetos que prestan este servicio a terceros
              2. es un obligacion de hacer: se debe mantener en condiciones de operatividad los soportes magneticos que contengan información vinculada a la materia imponible por 2 años contados a partir del cierre del ejercicio
              3. las facultades del fisco son las de solicitar, copia de los soportes magneticos, informacion y documentacion, características del hardware y del software y la utilización por parte de los fiscalizadores de programas de auditoria fiscal para obtener datos e informacion del contribuyente (esto se asemeja a un allanamiento y podria justificar a una resistencia pasiva)
    7. sobre la orden de intervencion, como inicio de una verificacion y/o fiscalizacion, debe contener:
              1. fecha
              2. funcionarios encargados
              3. datos del fiscalizado
              4. impuestos y periodos analizados
              5. firma del funcionario competente
              6. notificada en forma fehaciente
              7. si se solicita una ampliacion→mismos requisitos
    8. no resulta aplicable estos requisitos para 1) medida de urgencia, 2) en el marco del art 21 de la ley penal tributaria ( Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley, el organismo recaudador podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y/o toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos), 3) para requerimientos individuales o 4) requerimientos a terceros.
    9. la figura de la vista previa:
              1. el inspector notifica los cargos previo a la determinación de oficio
              2. es una posibilidad del contribuyente de rectificar sus ddjj, aceptando los cargos o créditos notificados
              3. no inhiber facultades del fisco de para determinar otras diferencias, no genera estabilidad la rectificación de DDJJ, a diferencia de una DO
              4. tiene consecuencias respecto a las sanciones, la posibilidad de reducciones, siempre se recomienda rectificar antes de la vista previo, en una notificación informal por parte del inspector, como me doy cuenta si hay una vista previo, por la existencia de un "acta de prevista" que debe firmar el contribuyente

    La verificación y la fiscalización fiscal como acto preparatoria de una sanción penal
    El deber de colaboración versus el derecho de no autoincriminación

    • Caso de verificaciones integrantes de un proceso penal tributario

    Las facultades de verificacion y fiscalizacion se ven limitadas, debe respetarse el derecho de no autoincriminarse, el contribuyen no debe estar obligado a declarar en su contra

    • Caso de la validez en sede penal de la prueba colectada en sede administrativa
    Existe un intento de la doctrina de aplicar el "peticiono saber", el contribuyente debia preguntarle al fisco si esto iba o no a desembocar en una instancia penal. El cual no llego a buen puerto,

    En la causa aguilar jose sobre apropiación indebida de tributos, la CNPF sala b del 02/02/06, dice que si las facultades de verificación se utilizaron con la finalidad de verificar la información determinada y como resultado de aquellas tareas, surgio la sospecha sobra comisión de delito tributario y no tuvieron como objetivo colectar datos para instrucción penal . En resumen dijo que si las facultades del fisco se ejercieron sin que se supiera que esto desemboria en un instancia penal o sin que hubiera un objetivo final penal, sino en forma normal y administrativa. esto es valido

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