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domingo, 26 de julio de 2026

Ley Bases: En el marco de un despido indirecto a raíz de una relación laboral no registrada, se rechaza la aplicación de las normas civiles para determinar la indemnización

 Partes: Escudero Fernando Exequiel c/ Cooperativa de Trabajo Virgen de Itatí Ltda. y otros s/ acción común


Tribunal: Tribunal de Trabajo de Formosa


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I


Fecha: 27 de abril de 2026


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-160033-AR|MJJ160033|MJJ160033



En el marco de un despido indirecto a raíz de una relación laboral no registrada, se rechaza la aplicación de las normas civiles para determinar la indemnización.



Sumario:

1.-El despido indirecto en que se colocó el trabajador luce ajustado a derecho, advirtiéndose que el comportamiento patronal a los requerimientos del trabajador no fue otro que la negativa de reconocerse el vínculo por el verdadero empleador, como en su caso los reales antecedentes de su prestación, siendo fraudulento lo opuesto por la S.R.L.; se observa sin hesitación alguna que los accionados incurrieron en una grave injuria laboral al no cumplimentar con el emplazamiento obrero, adoptando una vía evasiva injustificada, lo que no consentía la prosecución del vínculo, deviniendo de esta forma por demás justificada la decisión rupturista del actor, cuando ha quedado probada la justicia de su emplazamiento a que se le aclare la situación laboral y se registre la vinculación en sus genuinos términos, y se reconozca además y se cumplan con las obligaciones laborales adeudadas, surgiendo de esta forma inexcusable la actitud patronal de negarse a ello, desconociendo la relación laboral.


2.-El vínculo laboral genuinamente se dio con la Cooperativa, habiendo sido una maniobra fraudulenta el propio instrumentado con la S.R.L., valiéndose así ambos demandados de una intermediación de la persona jurídica, lo que viene a cuadrar en el supuesto reglado en el art. 29 LCT -texto anterior a Ley 27.802 -, de interposición de un tercero como supuesto empleador.


3.-No hay que abordar lo laboral siempre conforme un sesgo pro operario; sino simplemente, que ello sólo debe reportarse, en caso de duda -in dubio-, lo que por supuesto, no es lo mismo, pues requiere una situación concreta calificada por tal fenómeno, el de la duda.


4.-Es incorrecto predicar discriminación de no aplicarse código civil a los daños laborales, cuando el derecho laboral en tanto régimen especial puede tener un diseño propio de acuerdo a la discreción legislativa de que se trate, excluyente así, de estimarse conveniente, la denominada ‘reparación integral’ y/o ‘plena’ civil.


5.-Si bien el actor a lo largo del vínculo laboral sufrió el daño de cobrar haberes menguados -viviendo debajo de la línea de pobreza-, lo que seguramente las expectativas de mayores consumos y mejor estándar de vida para él y su familia, ello no significa, que la legislación admita otra acreencia que la mera atinente a la condena del saldo impago a la fecha, con más los intereses aplicables.


6.-Los daños laborales, allende los tarifados de su legislación específica, sólo pueden llegar a requerir un resarcimiento mayor, cuando se reporte una fuente extra contractual, de lo contrario no, salvo que expresamente la propia legislación laboral lo admita, permitiéndose entonces sólo en tales circunstancias, que los diversos conceptos de la legislación común puedan aplicarse.


7.-No corresponde asumir que se pueda, y so pretexto de la utilización de dos nomenclaturas diversas, tratar de manera dispar una misma situación dañosa, más aún cuando en rigor, estamos ante institutos previstos -y cada uno de ellos-, para materias no reductibles -una es laboral, la otra civil-.


Fallo:

En la ciudad de Formosa, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 27 días del mes de abril del año dos mil veintiséis se reúnen en Acuerdo los Sres. Miembros de la Sala I del Excmo. Tribunal del Trabajo, su Presidente el Dr. Víctor Ramón Portales y los vocales Dres. Marcos Antonio Rea y Diana Pamela Ifran, a los efectos de dictar la presente sentencia en los autos caratulados: «ESCUDERO, FERNANDO EXEQUIEL C/ COOPERATIVA DE TRABAJO VIRGEN DE ITATI LIMITADA Y OTROS Y/O Q.R.J.R. S/ ACCIÓN COMÚN» Expte. N° 409 – Año 2025.


Con arreglo al sorteo practicado el orden de votación resultó ser el siguiente:


1° voto Dr. Marcos Antonio Rea, 2° voto Dra. Diana Pamela Ifran y 3º voto Dr. Víctor Ramón Portales.


ANTECEDENTES:


Que a fs. 02/21 se presenta el Sr. Fernando Exequiel Escudero, DNI N.º XX.XXX.814, a través de su apoderado letrado el Dr. Erwin Karl Buxmann M.P. N.º 2.817, demandando a Cooperativa de Trabajo Itatí Lda., C.U.I.T. N.º 30-70850884-1 y Constructora San Benito S.R.L., C.U.I.T. N.º 30-71010615-7, diversos créditos laborales, por la suma total obrante en planilla de liquidación de $62.344.477,90, con más intereses y costas.


Que explica que ingresó a trabajar en las instalaciones de la Cooperativa demandada en fecha 01/08/2022, empresa la que bajo la falsa figura de cooperativa de trabajo, se dedica a la venta, comercialización y distribución de agua envasada, para lo cual cuenta con una planta de filtrado de agua sita en el Parque Industrial de esta ciudad.


Que señala que a su ingreso trabaja de operario en el sector de envasado, y luego en el sector de administración, donde conoce personalmente a la propietaria de la cooperativa, Sra.Karen Edith Garrido, hija del socio gerente de la firma Constructora San Benito S.R.L., donde puntualmente tenía a su cargo el actor la atención al cliente, recepción de llamados, tomar pedidos, emitir comprobantes por compras (facturas y remitos de acuerdo al cliente). Agregando luego que en los primeros meses del año 2023 nuevamente la empresa le asigna una nueva tarea, la de cumplir funciones como chofer de reparto, tarea la que cumplirá hasta el distracto, la que implicaba presentarse en la fábrica y con el vehículo asignado, realizar el reparto del agua envasada y de acuerdo a la ruta previamente trazada.


Que aclara que todo estaba regido conforme art. 75 y sgtes. C.C.T. N.º 152/91, cumpliendo una jornada completa, que se extendía de 7 a 13 y 16 a 20 hs., de lunes a viernes, y de 7 a 12 hs los días sábados, percibiendo una remuneración mensual de $500.000,00 por todo concepto, sin entrega de recibos.


Que con respecto a la extinción, explica que se presenta a trabajar en fecha 29/05/2025, ocasión en la que se le niega el ingreso, sin darse explicación, por lo que luego en fecha 30/05/2025 remite telegramas a ambas demandadas, en los términos que transcribe, y que acusan lo anterior, por lo que intima a la aclaración de la situación laboral, y conforme arts. 8, 11 y 15 Ley 24.015, a que se regularice ello, todo entre otros emplazamientos, como ser el pago de diferencias de haberes.


Que la Cooperativa contesta vía carta documento fechada el 06/06/2025, negando todos los hechos, en particular la relación laboral. Por su parte la S.R.L. contesta vía carta documento fechada también el 06/06/2025, negando los hechos, sosteniendo que continúa siendo trabajador registrado y activo, y que se encuentra a disposición para prestar tareas, intimando al mismo a que se presente a retomar tareas como ayudante albañil, bajo apercibimiento de abandono de trabajo conforme art.244 LCT.


Que ante ello, el actor remite telegramas a ambas demandadas, que transcribe, y en donde rechaza tales respuestas, ratificando sus emplazamientos anteriores, considerándose despedido en forma indirecta, intimando al pago de los créditos laborales devengados.


Que seguidamente se explaya sobre el fraude laboral realizado por las demandadas, cuando sólo trabajó para la Cooperativa y no para la S.R.L., menos aún en las tareas opuestas por ésta última, dando cuenta de la aplicación de arts. 14, 29 y cctes. LCT., poniendo de resalto también lo relativo a la falta de la registración de la realidad del vínculo, entre otras consideraciones de hecho y derecho en relación a todo lo denunciado.


Que luego expone sobre la procedencia de cada rubro reclamado y practica planilla de liquidación; sostiene la ultractividad de leyes 25.345 y 25.323, dando cuenta de los fundamentos jurídicos que considera aplicables; ofrece pruebas; y finalmente peticionada se haga lugar a la demanda.


Corrido el traslado de la demanda a fs. 53 y vlta., se celebra audiencia en términos del arts. 34/35 CPL, a la que comparece la parte actora, y las demandadas, la S.R.L. a través de su apoderado letrado el Dr. Rolando David Garrido, en cuanto la Cooperativa a través de su apoderado letrado el Dr. Néstor Gabriel Caballero, quienes fracasada la instancia conciliatoria, proceden a contestar la demanda a través de sus escritos agregados a fs. 36/41vlta y 44/52 respectivamente.


Que en el referido escrito de contestación, la S.R.L. demandada luego de negar los hechos que hacen a la pretensión del actor, entre otras impugnaciones que también realiza, opone como la verdad de los mismos, que el actor prestó servicios a su favor de «ayudante albañil» en términos de ley 22.250, con fecha de inicio del 18/12/2023, siendo intimado en fecha 06/06/2025 a que retome sus tareas, bajo apercibimiento del art.244 LCT, nunca presentándose el mismo, configurando así un claro supuesto de abandono de trabajo, lo que motivó la extinción del vínculo.


Que seguidamente, luego de formular algunas consideraciones más de hecho y derecho, ofrece pruebas, y peticionada finalmente que se rechace la demanda.


Que por su parte la Cooperativa demandada, opone en primer término su falta de legitimación pasiva, para luego negar los hechos que hacen a la pretensión del actor, en particular que hubiera el mismo prestado servicios a su favor, en especial en relación de dependencia, como que se hubiera dado la configuración de fraude laboral alguno. Finalmente ofrece pruebas y peticiona se rechace la demanda.


Corrido traslado de dichas presentaciones, el actor las evacua a fs. 55/56 vlta, rechazándolas y manteniéndose en su demanda, impugnando pruebas ofrecidas por la contraria.


A fs. 59/60 vlta. se ordena la apertura de la etapa probatoria, se proveen las pruebas ofrecidas por las partes y asimismo se fija fecha de la audiencia de vista de causa.


A fs. 130 y vlta. obra informe de Secretaría sobre notificaciones practicadas, prueba producida y a producirse en la audiencia de vista de causa.- A fs. 133/134 obra acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa.


A fs. 136/138 se dicta el pertinente Veredicto Nº 11/26 quedando la causa para dictar Sentencia. En este estado, los Sres. jueces, deciden plantear y votar por separado las siguientes cuestiones:


1º) ¿Es procedente la demanda?


2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?


A la primera cuestión el Sr. Juez Marcos Antonio Rea dijo:


1.- Que el Sr. Fernando Exequiel Escudero demanda a Cooperativa de Trabajo Virgen de Itatí Ldta.y Constructora San Benito S.R.L., créditos devengados de la relación laboral que invoca los uniere, afirmando su ingreso a trabajar a la Cooperativa el 01/08/2022, cumpliendo tareas en las instalaciones de la misma dedicada al filtrado, envasado y venta de agua, en la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, jornada completa; no habiéndose registrado el vínculo; figurando fraudulentamente como empleador la S.R.L.; extinguiéndose el vínculo en fecha 11/06/2025 por denuncia de despido indirecto.


Por su parte la S.R.L. demandada opone que existió sólo un vínculo laboral con su parte, regido por ley 22.250, cumpliendo tareas de ayudante albañil el actor, con fecha de ingreso del 18/12/2023; en tanto la Cooperativa opone la inexistencia de todo vínculo, en especial de índole laboral con el actor.


2- Sometidas a prueba las cuestiones planteadas, conforme Veredicto al que cabe remisión, quedó acreditada: la prestación de servicios en relación de dependencia por parte del Sr. Fernando Exequiel Escudero a favor de la Cooperativa de Trabajo Virgen de Itatí Ltda., en el establecimiento de ésta dedicado a la comercialización y distribución de agua envasada, contando a su efecto con una planta de filtrado de agua; con tiempo de servicio ininterrumpido desde fecha 01/08/2022 a la de extinción del vínculo; cumpliendo las tareas descriptas en escrito de demanda, es decir: al comienzo como operario en el sector de envasado, pasando luego al sector de la administración, para finalmente en los primeros meses del año 2023 cumplir las propias de chofer de reparto; todo en jornada completa y propia de la actividad (conf.


Veredicto, pto. 1). Correlacionado con lo anterior, también quedó acreditada: la maniobra de interposición fraudulenta de la co-demandada Constructora San Benito S.R.L. como supuesta empleadora en la relación de empleo ut-supra citada. (conf.


Veredicto, pto. 1 bis). Por otra parte, no quedó acreditado: el cumplimiento de jornada suplementaria por parte del actor (conf. Veredicto, pto. 2). También quedó acreditado:que el actor ha percibido los haberes por los importes y conceptos que denuncia en su escrito de demanda y planilla de liquidación (conf. Veredicto, pto. 3). Finalmente, quedó acreditado: que la extinción del vínculo se produjo por despido indirecto denunciado por el actor vía T.C.L. fechado el 11/06/2025, dirigido a la Cooperativa empleadora, y amén de lo propio realizado contra la S.R.L. co-demandada, invocando como injuria la negativa patronal a sus emplazamientos anteriores -vía T.C.L. fechado el 30/05/2025- a que se aclare la relación laboral, y dada la negativa de trabajo desde fecha 29/05/2025, como también a que se regularice la vinculación en términos de Ley 24.013, entre otros emplazamientos, remitiéndome en definitiva al tenor de tales m isivas brevitatis causae, obrantes en sobre de prueba N.º 276/25 (conf. Veredicto, pto. 4).


3. Teniendo en cuenta los antecedentes fácticos referidos, estando por otro lado sólo reconocida vinculación laboral por la S.R.L. (y en términos limitados a ley 22.250), negando vinculación laboral la Cooperativa, considero que por razones metodológicas, corresponde tratarse en primer término la defensa de falta de legitimación de esta última.


Que por supuesto de acuerdo a lo ya juzgado en punto a la existencia de prestación de servicios en relación de dependencia entre el actor y la Cooperativa, asiste razón al accionante en su alegación de que existió con dicha demandada un contrato de trabajo en términos de ley 20.744, a tenor de las definiciones de dicho cuerpo legal contenidas en los arts. 4, 5, 21, 22, 23, 25, 26, 37, 46 y cctes., reglamentario del art. 14 bis C.N.


Que entonces, y tal como se expusiere en Veredicto (pto.1 y 1 bis), el vínculo laboral genuinamente se dio con la Cooperativa, habiendo sido una maniobra fraudulenta el propio instrumentado con la S.R.L., valiéndose así ambos demandados de una intermediación de la persona jurídica («hombre de paja»), lo que viene a cuadrar en el supuesto reglado en el art. 29 LCT (texto anterior a Ley 27.802), de interposición de un tercero como supuesto empleador.


Que sabido es, que el caso del art. 29 LCT (texto anterior a Ley 27.802), sanciona tal artimaña de hacer figurar como empleador a una persona distinta del verdadero. De allí que la inteligencia de la norma ha sido considerar como empleador directo a aquel, todo sin perjuicio de establecer también la responsabilidad solidaria del contratista y/o falso empleador, quién responderá frente a los trabajadores, junto con el beneficiario de los servicios, por todas las obligaciones emergentes del vínculo laboral. Así se tiene dicho: «Cuando se contrata a trabajadores para prestar servicios, no a favor de su contratante sino de un tercero, la ley establece que dichos trabajadores serán considerados empleados del beneficiario de la prestación y no de quien los contrató» (Mark, Mariano, «Ley de Contrato de Trabajo», Ed. Lexis-Nexis, Bs. As., año 2.006, pág. 67.


Que por lo expuesto, se impone el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la Cooperativa demandada, al haber actuado a lo largo del vínculo laboral como empleadora directa (arts. 13, 14, 26, 29 y cctes. L.C.T.).


4. Que resuelto lo anterior, teniéndose en cuenta los antecedentes laborales acreditados en el marco de Ley 20.744, y habida cuenta que el reclamo abarca créditos originados en distintos hechos y en diversidad de normas legales, analizaré separadamente cada uno de ellos, remitiéndome en lo pertinente al Veredicto, todo en orden a lo previsto también en el C.C.T.N.º 152/91, cuya atingencia a la actividad de la empleadora no ha sido objetado, luciendo a su vez conforme a derecho.


Que en primer término reclama el actor el cobro de diferencias de haberes periodos mayo de 2023 a mayo de 2025.


Que considerando que en efecto las tareas acreditadas del actor como chofer de reparto para el periodo reclamado cuadran en la categoría pretendida (art. 75 y sgtes. C.C.T. N.º 152/91), el mismo debió percibir las remuneraciones mínimas previstas por escala salarial aplicable, por lo que corresponde llevar adelante un cotejo entre lo efectivamente percibido (conf. Veredicto, pto. 3) y aquellos guarismos (con más los adicionales y demás haberes previstos). En tal cauce, se advierten diferencias para todos los periodos considerados, por lo que por dichos saldos ha de prosperar la pretensión de diferencias de haberes articulada, quedando el monto y detalle total de condena en capital por el rubro en planilla anexa a la presente, a la que me remito.


Todo conforme arts. 74, 103, 115 y cctes. LCT.


Que cabe aclarar lo que tiene dicho esta Sala sobre los haberes computables una vez acreditada la prestación de tareas: «Probada la prestación de tareas se ha generado el derecho a la percepción de las remuneraciones mínimas convencionales por imperio de los arts. 103, 115, 118 y cctes. LCT y porque el trabajo subordinado se presume oneroso. Siendo estas normas de orden público corresponde condenar al pago de las diferencias de haberes resultantes entre los mínimos salariales vigentes a la época de desarrollo de las tareas para las categorías indicadas y los montos que denuncia el actor como percibidos» (Sala I, Fallo Nº 23/10 -08/9/2.010- in re: «Alcaraz Ramón Armando c/ Pampa Crafts SRL y/u otros s/ Acción Común»).


Por mismos argumentos precedentes y dada su falta de pago, corresponde hacer lugar a la condena de pago por haberes proporcionales de junio 2025, y de S.A.C., periodos 1er sem 2023 al proporcional 1er sem 2025, conforme arts.74, 103, 121, 122 y 123 cctes. LCT y ley 23.041, y por los montos que obran en planilla anexa, a la que cabe remisión. También por mismas razones precedentes, corresponde hacer lugar al pago del rubro vacaciones, entendida como proporcional año 2025, conforme arts. 150, 156 y cctes. LCT, más la incidencia de S.A.C., quedando para detalle y monto planilla anexa a la que me remito.


4 bis. Que en relación a la pretensión de cobro de horas extras en términos de lo previsto por art. 201 LCT, atento a lo juzgado en Veredicto (pto. 2), se impone su rechazo, al no acreditarse su causa obligacional propia (art. 726 C.C.C.).


5.- Se demanda el pago de indemnizaciones originadas en despido indirecto – arts. 245, 232 y 233 LCT-, causal que ha sido la reportada en el Veredicto (pto. 4) como detonante de la extinción del contrato de trabajo, lo que presupone una decisión extintiva denunciada por el trabajador en términos del art. 246 LCT, que generaría de ser justificada, el derecho a la reparación prevista en el art. 245 LCT, debiéndose acreditar a tal efecto, la comisión por parte del empleador de una injuria laboral grave que no consienta la prosecución del vínculo, todo lo cual debe ser valorado en el marco de lo normado por el art. 242 LCT.- En tal línea tenemos que en efecto, cabe asumirse que la extinción operó en fecha 11/06/2025, conforme lo juzgado en Veredicto (pto.4), dándose por despedido el actor vía telegrama de dicha fecha, ante la negativa de los demandados a sus emplazamientos anteriores a que se aclare y regularice la relación laboral, y se abonen adecuadamente los haberes, entre otros reclamos laborales.


Entonces, advirtiéndose que el comportamiento patronal a los requerimientos del trabajador, no fue otro, que la negativa de reconocerse el vínculo por el verdadero empleador, como en su caso, los reales antecedentes de su prestación, siendo fraudulento lo opuesto por la S.R.L.; se observa, sin hesitación alguna, que los accionados incurrieron en una grave injuria laboral al no cumplimentar con el emplazamiento obrero, adoptando una vía evasiva injustificada, lo que no consentía la prosecución del vínculo, deviniendo de esta forma por demás justificada la decisión rupturista del actor, cuando ha quedado probada la justicia de su emplazamiento a que se le aclare la situación laboral y se registre la vinculación en sus genuinos términos, y se reconozca además -y se cumplan- con las obligaciones laborales adeudadas, surgiendo de esta forma inexcusable la actitud patronal de negarse a ello, desconociendo la relación laboral.


Para determinar el mejor haber mensual, normal y habitual devengado, se toma la mejor remuneración para la categoría del actor conforme C.C.T. aplicable, incluyendo sus adicionales y aumentos que fueren (conf. doctrina C.S.J.N. in re: «Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.» -04-6-2.013-), y con más la incidencia del S.A.C., tal como se desprende de lo peticionado (Fallos N° 653/96 y 1563/02 S.T.J. Fsa.), no siendo aplicable la exclusión actual del art. 245 LCT (art. 51, Ley 27.802), atento al consumo jurídico ya reportado sobre el crédito, haciendo por definición a un derecho adquirido a su fecha de devengamiento. Por tanto, considerando que la antigüedad del actor (art. 18 LCT), es acreedor a la suma de $8.470.695,99, en concepto de indemnización por despido (art.245 LCT); y también a la suma de $2.823.565,33, en concepto de indemnización sustitutiva por falta de preaviso (art. 232 LCT); y a la de $1.788.258,04, en concepto de integrativo de mes de despido (art. 233 LCT); condenándose al pago de tales importes al demandado, quedando para detalle planilla anexa.- 6. Que reclama también el actor diversas indemnizaciones derogadas por arts.


99 y 100 Ley 27.742, precisamente las en su momento previstas en arts. 80 LCT (párrafo incorporado por art. 45 Ley 25.345) y 1 y 2 Ley 25.323.


Que en su sustento predica los daños sufridos con motivo del incumplimiento en materia de registración de la vinculación, obligándolo a su vez a litigar en pos de sus derechos, lo que incluye la entrega de las certificaciones laborales pertinentes, de donde deriva la naturaleza indemnizatoria de todos los créditos pretendidos.


Que en tal cauce, sostiene la aplicación de un «principio de ultraactividad de la norma» allende su derogación, dando cuenta de las argumentaciones jurídicas a su respecto, con profusa cita de normativa, jurisprudencia y doctrina que entiende se adecua a ello.


Que en particular expone textual a fs. 17 que el contrato que vinculaba a las partes: «ha fenecido antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 27.742, sumado al perfeccionamiento por parte del actor de la acción destinada a obtener el reconocimiento de las mismas, también antes de dicha entrada.».


Que esta última referencia es groseramente errónea, cuando la fecha de entrada en vigencia de los art. 99 y 100 Ley 27.742 (B.O. 08/07/2024), ha sido a partir de fecha 09/07/2024, es decir al día siguiente de su publicación (en orden al art.237 de la citada ley), y en cambio, la extinción del vínculo laboral se reportó mucho tiempo después, precisamente en fecha 11/06/2025, en cuanto la interposición de la acción en fecha 11/07/2025.


Que entonces no es cierto que a la fecha de vigencia de la normativa analizada, la vinculación ya había fenecido, haciendo a un consumo jurídico por devengamiento y/o perfeccionamiento del crédito interesado, comportando un derecho adquirido.


Claramente, en todo caso, se observa que el letrado apoderado del actor ha procedido a importar un texto jurídico ajeno a la situación de la litis (copia-pega), obviando en lo más mínimo el análisis de su atingencia al presente caso.


Que por lo simplemente dicho, cabría el rechazo de la acción, cuando en efecto, la pretensa normativa citada en tanto fuente de las obligaciones reclamadas ya no estaba vigente al momento de sus presupuestos fácticos, lo que incluye en particular también los referidos a su admisibilidad formal (intimación fehaciente para el art. 80 LCT -párrafo incorporado por art. 45 Ley 25.345-; en cuanto la configuración de un despido injustificado para los arts. 1 y 2 Ley 25.323).


6 bis. Que no obstante lo anterior, en cierta flexibilización del principio de congruencia, por aplicación del principio de iura novit curia, podría asumirse, que el actor reclama en general una indemnización por daños ante los incumplimientos patronales citados, siendo irrelevante qué normativa postula, en tanto la facticidad de sustento ha sido en cierta medida indicada (conf. C.S.J.N. in re: «Comoli,Daniel A. y otros v. Banco de la Nación Argentina», 16/4/2.013 -J.A., Tomo II, año 2.013, fascículo N° 10, pág. 65-, con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal; también:»Guerrero, Estela Mónica por sí y sus hijos menores c/ Insegna, Rubén Leandro» -02/03/11-).


Que así las cosas, no escapa al suscripto recientes fallos y elaboraciones doctrinarias, que sostienen creativamente la procedencia de la reparación de los daños sufridos por el trabajador ante incumplimientos patronales como los citados, llegándose a aludir por ejemplo a un denominado «daño previsional», entre otros nomen iuris, que vendría autorizar la aplicación del régimen de reparación previsto en general en el C.C.C., y por defecto ante la derogación dada por arts. 99 y 100 Ley 27.742.


Que desde ya adelanto, que siquiera tomando tal deriva conceptual, podría asumirse, la procedencia de una condena «indemnizatoria» por dichos entuertos, y en orden a que no es cierto que exista una fuente jurídica civil que lo autorice, sino más bien todo lo contrario.


Que en efecto, para comprenderse mi tesitura es menester hacer referencia al marco teórico-conceptual en que estamos insertos para las dañosidades laborales (cuya fuente es contractual), de modo de evitar que se desdibuje su género propio, en particular a partir de reducirla a una supuesta relación de dependencia con el régimen civil.


Que de hecho, es crucial en la materia tener en cuenta lo que prevé expresamente el C.C.C. en su art. 1252, 2do párrafo, cuando de sus propios términos se desprende la exclusión de su normativa para tratar todo lo relativo a las obligaciones de índole laboral (con sus dañosidades consecuentes); amén por supuesto de lo civil aplicable en todo lo que hace a sus institutos generales, lo que para nada autoriza extender tal funcionalidad, a otros fines, como ser sustituir y/o interdictar regímenes especiales, tal el laboral, diseñado siempre al calor de sus incesantes necesidades de momento y conforme sus principios y características económico-sociales propias.


Que de aquí el derecho civil no es aplicable a las especificidades de lo laboral, a menos que la propia normativa expresamente así lo autorice (ej. art. 4, 6to.párrafo, Ley 26.773). Al respecto se explica: «.dable advertir, como señala De la Fuente, que no es que el derecho civil sea un derecho general, como algunos autores refieren, sino que es una de las tantas ramas especiales en que se divide el derecho, que estudian diferentes áreas del fenómeno jurídico (penal, laboral, administrativo, etc.), que ha debido asumir esa supletoriedad ante la falta de una teoría general aplicable a todo el ordenamiento jurídico. Lo que ocurre es que, por razones históricas, los conceptos fundamentales del derecho (conceptos e instituciones como personas, cosas y bienes, hechos y actos jurídicos, obligaciones en general, responsabilidad, contratos en general, etc.) han sido receptados por el derecho civil, que por ser el primero en formarse necesitó desarrollar aquellos para poder elaborar después las instituciones civiles específicas.» (De la Fuente, Horacio -1.995- Posibilidad de modificar el Derecho Civil para adaptarlo a los derechos especiales. D.T., 1.995-2 -DT, 1.995-A, 1-, en Livellara, Carlos (2.010). Incidencia del derecho civil en el derecho del trabajo. En «Derecho del trabajo. Doctrinas esenciales». Dir. Juan Carlos Fernández Madrid, Buenos Aires, La Ley, tomo I, pág. 445.).


Que viene a colación aquí tener entonces en cuenta, que una falta de regulación puntual, insuficiencia y/o laguna que se desee predicar, no autoriza la remisión automática al régimen civil (la supletoriedad no es aceptable en tales márgenes), sino que habrá que buscarse en todo caso la consecuencia jurídica pretendida al interior del régimen laboral mismo, vía el constructo elaborable en términos del art.11 L.C.T, y en tanto sea plausible la solución diseñada en su marco por el operador jurídico interesado de que se trate.


Que por supuesto, si no se da la factibilidad coherencial del mentado constructo (es decir la consecuencia jurídica a-la-que-se-quiere-llegar), ello es porque simplemente estamos en realidad ante una mera preferencia ideológica de aquel referido operador interesado, quién sólo ha fracasado en un trabajo de interpretación estratégica -manipulación del material jurídico- llevada adelante (ver Kennedy, Duncan -2.010-, Izquierda y derecho. Ensayos de teoría jurídica crítica; en «El comportamiento estratégico en la interpretación judicial». Buenos Aires: Ed. Siglo Veintiuno, pág. 32 y 34.). Mejor en palabras del autor citado: «La manipulación que es posible dentro del campo jurídico es mucho más grande de lo que el público lego imagina, y esto a pesar de que aceptamos que no hay ningún modo inteligible de contestar a la pregunta cuantitativa: ‘qué tan manipulable es el campo’. Incluso el punto en el que el campo ‘se fija’, allí donde él mismo se presenta como un mensaje objetivo ineludible, es un punto mucho más arbitrario que lo que incluso los abogados y juristas están dispuestos a aceptar. Este punto de fijación, allí donde se supone que debo rehusarme a ejercer el poder en favor de los trabajadores, es aquel en el cual el campo se percibe como objetivo. Pero no puedo llegar a afirmar de manera concluyente que se trataba de un punto en el que simplemente la ley ‘no estaba del lado de los trabajadores’, ya que el problema bien puede radicar en que yo no tuve el tiempo para encontrar los argumentos que los trabajadores necesitaban.» (Kennedy, Duncan -1.999- Libertad y restricción en la decisión judicial: una fenomenología crítica. Bogotá: Ed. Universidad de los Andes, págs.161/162).


Va de suyo que de lege ferenda podrá predicar tal operador interesado lo que le parezca (inclusive a nivel editorial), empero no sería aplicable de lege lata en una decisión judicial (no sería una actuación derivable del derecho vigente, sino más bien un acto oportunista).


Que en fin, la falta de regulación, insuficiencias y/o lagunas del régimen laboral que se quieran esgrimir, deberían ser dilucidadas conforme explicó en su momento Ruprecht: por las leyes análogas laborales y sus principios (no por prescripciones civiles), textual: «.a los principios de justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe (art. 11, LCT). Las leyes análogas mencionadas en este artículo serían sólo las laborales y nunca las civiles.» (Ruprecht, Alfredo J. -1.992- Contrato de trabajo, empleo y desocupación. Buenos Aires: Zavalía p. 895).


Que por supuesto, no se puede compartir la postura en contrario que se quiera predicar por otra doctrina, ya que atendiendo el origen del derecho del trabajo en línea con Ojeda Avilés (La genealogía del Contrato de Trabajo -2007-, Madrid: Revista Española de Derecho del Trabajo nº. 1345; Los Códigos Civiles y la exclusión de los contratos de trabajo, Italia: ADAPT, University Press, Revista Internacional y Comparada de Relaciones Laborales y Derecho del Empleo, Vol. 2, N° 1, ene-mar 2.014), mal puede entenderse su génesis y posterior evolución como vinculada al derecho civil, no habiendo la tal relación de dependencia invocada sus veces por ciertos tratadistas.


Mejor en palabras del citado autor:»Esta versión de la genealogía del contrato de trabajo puede chocar con ideas muy arraigadas entre los juristas en general, y los laboralistas en particular, de que lo ocurrido inicialmente consistió en una adaptación del arrendamiento de servicios y obra a las particularidades de la relación de trabajo.


La propuesta de un nacimiento extra portas proviene de sociólogos, como son sociólogos los que han estudiado el poder de los reglamentos de fábrica en el siglo XIX, y es poco conocida entre los especialistas del Derecho del Trabajo, pese a haber sido formulada a partir de los años ochenta y a que paulatinamente varias publicaciones de elevado fuste circundan el mismo tema. Y sin embargo parece más creíble, aunque menos elegante, que la civilista: se trataría de un origen en los usos industriales, motivado en el deseo de los fabricantes de obtener la misma clase de obediencia sin paliativos, el mismo poder de mando feudal, que en la antigua servidumbre, sólo que en virtud de un contrato, y moderada por fuerzas sindicales o institucionales que actuaban como contra poder» (ob. cit. 2007). También cabe agregar: «.no era la perspectiva objetiva, sino la visión subjetiva, lo que fallaba en el Código, o dicho en otros términos, que la Francia revolucionaria de fines del XVIII y principios del XIX sabía ya lo suficiente de obreros indus triales y si limitó cuidadosamente su espacio visual a domésticos, criados y pequeños autónomos sin duda se debió a una decisión perfectamente consciente de sus redactores» (ob. cit.


2014). También: «El contrato de trabajo no pudo desarrollarse desde ahí por mucho que lo defendiera Barassi, porque ni los Códigos civiles lo pretendían, ni el fenómeno del ejército industrial se ajustaba a las relaciones pausadas y tête à tête del Derecho Civil.Hablamos de cientos de obreros entrando a golpe de silbato o de sirena en la gran factoría, con unas dimensiones hoy casi desconocidas en Occidente, con unas normas draconianas transmitidas por los reglamentos de taller y con una tarea limitada a una o algunas fases del proceso productivo» (ob. cit. 2014). Sobre un estudio del funcionamiento de los reglamentos de estas grandes fábricas, como insertas en el régimen disciplinario general, sin incidencia alguna del derecho civil, ver también: Foucault, Michel (1.996). Vigilar y Castigar. Nacimiento de la Prisión. México D.F.: Ed. Siglo Veintiuno editores, vigesimocuarta edición, capítulo Disciplina, sección Los cuerpos dóciles, págs. 139/174.


Que en esta coyuntura, aparecen las primeras regulaciones protectorias de índole administrativas (mínimos legales de derecho público), que sitúa la incipiente legislación de policía laboral en el orden más amplio de un también incipiente Derecho Social, lo que justifica así su natural tendencia moderna a reducirse a esquemas de Seguridad Social. Hela aquí la razonabilidad de regímenes de fondos de cobertura (tal como busca regular en cierta medida en la actualidad el art. 96 Ley 27.742 y arts. 6/23 Dcto. N.º 847/24, y el art. 245 L.C.T., texto Ley 27.802), y en tanto basarse siempre el derecho del trabajo en factores socio-económicos (Justicia-Seguridad Social), y no por criterios estrictamente jurídicos a modo de la clásica dogmática civilista. En claro ejemplo del fenómeno, tenemos la responsabilidad del empleador por el pago de licencias inculpables, lo que no tiene fuente en razones jurídicas de derecho común, sino en propias de seguridad social (razones socio-económicas). Se recalca, las motivaciones más que jurídicas, son económico-sociales, de aquí su razonabilidad jurídica especial (tanto en lo formal como en lo material), siendo absolutamente extraña e incompatible con la propia de la civilística.


Así ver por ejemplo Unsain en relación en su momento a Ley 9.688:»La ley 9688 es una ley administrativa [.] No es una ley civil – y si una ley administrativa- en el sentido de que su base, más que jurídica, es económica-social. La definición de sus términos le es propia y muy particular la esfera de su acción y los propósitos que la animan» (Unsain Alejandro M. -1.917- Accidentes de Trabajo, exposición y comentarios a la ley 9.688. Buenos Aires: Gotelli y Peralta editores, págs. 8/9. También criticando las posturas que pregonaban una reducción del derecho laboral al Código Civil (Bialet Massé, Quesada, etc.), expresaba Bielsa: «.en efecto, con esas soluciones forzadas y arbitrarias, en las que se pretende deducir de la ley (torturándola o violándola) analogías que no existen entre casos radicalmente diferentes para el derecho, sólo se logra una especie de ‘curanderismo jurídico’ que libra el éxito de las teorías a la discrecionalidad o arbitrariedad del juez [.] Las instituciones del Código civil lo son para relaciones de derecho civil. Las de derecho industrial (comprensivo del llamado derecho obrero) son para la industria, que en la época actual ha generado una serie de situaciones insospechadas en el Código, y que aun cuando fueran coexistentes con la sanción de un Código civil, deben ser consideradas fuera de ese Código, en texto propios» (Bielsa, Rafael (1.936). Sobre la llamada ‘teoría de la culpa contractual’ en los accidentes de trabajo. En J.A. doctrina – Noviembre 1.936, con remisión a su vez a su obra del año 1919 «La culpa en materia de accidentes del trabajo.Su estudio y crítica en la Ley argentina (aspecto jurídico de la cuestión»).


En tal derrotero, quienes quieren entender la relación entre el derecho civil y el laboral desde un punto de partida dependiente, terminan dando definiciones indeterminadas e incongruentes para la materia, que atentan así contra la característica transaccional del derecho del trabajo, la que por supuesto es estructural al mismo, al permitir, con su sub-principio de la tarifación, la estimación precisa de los créditos laborales, y con ello, responder a la axiomática del cálculo económico capitalista, imprescindible para la seguridad jurídica del intercambio que presupone con el trabajo. Aspecto que puede resultar odioso a lecturas románticas que reducen el derecho del trabajo a la mera protección del trabajador, cuando sin embargo también, y para proteger la factibilidad del empleo en general, no debe dejarse de lado, al hacer a la sustentabilidad de la empresa también.


No viene mal recordar las siguientes definiciones de Ruzo en los albores de lo laboral como disciplina jurídica: «Las tendencias de clase presentan el espectáculo de la lucha que germina en todos los pueblos y aquellos ideales y estas oposiciones, van condensándose en una rama nueva de la ciencia jurídica, que es la legislación social.


Esta surge inspirada por el concepto permanente de la justicia. Las instituciones que la componen no se adoptan para amparar a las clases más débiles, como algunas veces se ha sostenido, por quienes persisten en el error de que las leyes sociales son de beneficencia. Ellas han nacido como una necesidad de justicia, para garantizar los derechos del capital frente al trabajo y de éste con relación a aquél» (Ruzo, Alejandro, en «Fundamentos Jurídicos del Riesgo Profesional». Buenos Aires: Boletín de la Dirección Nacional del Trabajo, N.º 20, 31/07/1.912, pág. 9).


Que de este modo, y sin dejar de tener en cuenta que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional (C.S.J.N.»Vizzotti», fallos 327:3677, año 2.004), no debemos olvidar lecciones clásicas, como la de Deveali, a saber: «.el derecho del trabajo, toma, frente a la cuestión obrera, una posición equilibradora, que es típica del derecho en general, y por lo tanto rechaza cualquier preferencia -que sería absurda y condenable- contra ciertos sectores y a favor de otros determinados a priori [.] En lugar de unos pocos principios generales y abstractos, cuya aplicación concreta – librada a la sabiduría de los jueces- ocasiona inevitablemente engorrosas controversias, de larga duración y éxito inseguro, la legislación del trabajo se propone contemplar todas las situaciones especiales que pueden presentarse en la práctica, y cuando la solución respectiva, según los principios generales, resultare dudosa, adopta sin más una solución de carácter transaccional [.] La transacción no constituye, en el campo del derecho del trabajo, únicamente una manera de solucionar las controversias individuales o colectivas -hacia la cual todas las leyes laborales manifiestan su preferencia, proponiéndose facilitarla en todas las oportunidades y por todos los medios posibles- sino que también inspira muchas disposiciones de la legislación de fondo». (Deveali, Mario, «Lineamientos de Derecho del Trabajo». Buenos Aires: Tipografía Editora Argentina, 1.956, pág. 34, 38 y 39).


Que nunca fue novedad esta falta de relación entre el derecho del trabajo y el derecho civil para el campo jurídico predominante, así se puede leer del proyecto de Ley Nacional del Trabajo de 1.904 las siguientes definiciones:».Examinadas con honda atención todas las secciones del Código Civil en las cuales ha estatuido sobre obligaciones, hechos, actos jurídicos, contratos, se llega a la conclusión de que por abundancia de reglas generales sin la presencia de los casos y por indeterminación, falta de exactitud y referencia directa a los mismos, la vida del taller, de la fábrica, de la grande industria del día, no tiene en sus disposiciones una norma precisa [.] No se comprendía el contrato de trabajo en el de alquiler de los servicios cuando el Código Civil fue redactado, ni cuando se dictaron otros en los cuales debió sus preceptos, a punto de que, con posterioridad, las mismas naciones que los establecieron han debido legislar en particular sobre aquel contrato, en presencia de conflictos y las reclamaciones muchas veces violentas de las clases obreras, que no hallaban satisfacción dentro de las formas clásicas.» (Fuente: Cámara de Diputados, Diario de Sesiones Buenos Aires, 6/5/1.904, en Botana, Natalio R., Gallo, Ezequiel (1.997). De la República posible a la República verdadera (1.880-1910. Tomo III. Buenos Aires:


Ed. Ariel, pág. 492 «Julio A. Roca-Joaquín V. González, Proyecto de Ley Nacional del Trabajo -1.904-)».


Que en todo caso, tal es la falta de afinidad del derecho del trabajo con el derecho civil, que el reconocimiento de las primeras indemnizaciones y demás derechos para los empleados de comercio que se introdujo por Ley 11.726 (preaviso, antigüedad, integrativo, licencias -por enfermedad inculpable, vacaciones-, etc.), fueron en los arts. 154/160 del Código de Comercio, y no en el Código Civil.En cierta forma no sorprende que se hubiera ubicado allí tales prístinas prescripciones laborales, cuando en su origen -como ya se dijo-, el derecho del trabajo estaba supeditado, y en símil a la lex mercatoria, por el laissez faire, laissez passer.


Recuerda Tissembaum que virtualmente la Ley 11.729 (sancionada en septiembre de 1.934), más con la reforma del dec.ley 33.302/45 (convalidado luego por la ley 12.921), constituyó durante cuatro décadas el régimen jurídico básico y principal para el enfoque de todas las relaciones laborales derivadas del contrato de trabajo, no obstante hallarse incorporadas las citadas normas al Código de Comercio (Tissenbaum, Mariano R., «El Contrato de Trabajo en la República Argentina», en la obra colectiva «Estudios sobre el Derecho Individual de Trabajo- en homena je al Prof. Mario L. Deveali», Ed. Heliasta, año 1979). En fin estableció las bases de nuestro derecho del trabajo moderno, al extenderse luego jurisprudencialmente en general al resto de los trabajadores subordinados.


Que desde ya, al igual que el derecho del trabajo, el derecho comercial tampoco tuvo relación de origen con el derecho civil. Así se explica: «No hay duda de que el derecho comercial es una disciplina que no ha nacido a partir del derecho civil, sino que constituye un conjunto de normas que pretendieron, desde su nacimiento histórico, regular una situación nueva. Esto es comprobable con sólo evocar los antecedentes históricos [.] El derecho comercial nació como un sistema especial destinado a reglar la conducta y los negocios de los comerciantes en la Edad Media. Ante la carencia propia del régimen civil, hubo que idear normas, instituciones y sistemas nuevos, que pudieran satisfacer aquella nueva modalidad operativa. El derecho comercial nació autónomo y así se mantuvo durante mucho tiempo en las legislaciones que siguieron la tendencia codificadora francesa.» (Etcheverry, Raúl Aníbal -2.010-, Derecho Comercial y Económico. Parte General. Buenos Aires: Ed. Astrea, pág. 89/90). En sentido similar Fontanarrosa, Rodolfo O. (1.992). Derecho Comercial Argentino. Parte General. Buenos Aires: Ed. Zavalía, pág.28.


Que no volveré a aclarar, que cierta doctrina civilista clásica podría sostener idílicamente lo contrario, so color de atribuir al derecho del trabajo y al derecho comercial, ser unas «ramas» que se desprenden del «tronco» común que sería el derecho civil («derecho madre»); cuando más bien, resultan correctas las en sentido contrario expuestas por la doctrina especializada de cada campo respectivamente citado (laboral y comercial); pecando de reduccionismos hoy inaceptables las posturas civilistas usuales (como ser: Borda Guillermo, A. -2.008-. Tratado de Derecho Civil.


Parte General. Tomo I. Buenos Aires: La Ley, pág. 33; Llambías, Joaquín -1.978- Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo I. Buenos Aires: Ed. Perrot); más siendo que al interior de la propia doctrina civilista, es profusa su discusión entre diferenciaciones entre derecho común, derecho privado y derecho civil, de donde cabe prédica de hacer el siguiente distingo: el derecho común (asociado a todo el bagaje de los principios del derecho en general -público y privado-), el derecho privado (estricto sensu relativo a las relaciones inter privatos en sus diversos ámbitos) y el derecho civil (fincado en lo común al interior del derecho privado, v.gr.: persona, bienes, hechos y actos jurídicos, derechos reales, etc.), siendo cada vez más fagocitado por los restantes derechos especiales (ver: Gil Rodríguez Jacinto (1.989). Acotaciones para un concepto del Derecho Civil. En Anuario de Derecho Civil, Vol. 42, N.º 2, Madrid, 1.989, en especial págs. 320/323, y su cita a Hernández Gil, A. (1.975). Voz «Derecho civil». En «NEJE», T. 1, Barcelona, pág. 163; también: De los Mozos J. L. (1.965). El Derecho Común en la formación del Derecho Civil. Valladolid: Symboae Serrano y Serrano I, pág.157 y sgtes.).


Que por supuesto sería tedioso continuar con la explicación histórica y genealógica que aquí sólo se puede insinuar (aunque no dudar) sobre el origen dispar -y dada su naturaleza no reductible-, entre el derecho laboral y el propio del derecho civil; como la contradictoria postura de legitimar so color de justicia material, la aplicación promiscua de tales normativas (y pese a su expresa mutua exclusión: ver art. 1.252, 2do párrafo, C.C.C. y actuales arts. 245 y 278 L.C.T., texto según arts. 51 y 57 respectivamente de Ley 27.802).


Que en todo caso estamos ante un asunto que no tiene consolidación – consenso- a nivel de los estudios jurídicos, de modo que ante la urgencia y trascendencia de sus implicancias, no queda otra solución en prudencia que dar la razón al criterio legislativo, salvo que se subvierta todo el ordenamiento jurídico positivo, comenzando con el art. 1 de la C.N. (régimen republicano de gobierno), para dar prioridad a un sector del campo jurídico cuyos agentes «especialistas» se consideran con supremacía sobre el saber de lo laboral, y así, al socaire de también una supremacía judicial (disfrazada de control de constitucionalidad), venir a pasar por encima la voluntad popular; más aún cuando conforme art. 33 C.N., todo principio constitucional en esencia tiene su fuente en ella, estando los representantes del pueblo en el Congreso de la Nación (art. 22 C.N.).


En este sentido es claro Jeremy Waldron: «Podemos aceptar la fuerza vinculante de cierta decisión como precedente sin embarcarnos en un programa general de acción social ni tampoco suscribirlo. Es sólo cuando el control judicial empieza a involucrar este tipo de visiones programáticas que se dirige hacia la supremacía judicial [.] Entonces, el control judicial no debería entenderse como una oportunidad de implementar amplios programas sociales por medio de decisiones en casos sucesivos.Igualmente los jueces no deberían pensar que es su tarea oponerse a la visión, programa o política general de las ramas del gobierno votadas en elección popular. Es responsabilidad de estas últimas configurar y perseguir programas sociales a esa escala. La tarea de los jueces es simplemente reconocer e identificar abusos; oponerse al programa como un todo no es su responsabilidad.» (en «Contra el gobierno de los jueces. Ventajas y desventajas de tomar decisiones por mayoría en el Congreso y en los tribunales.», Ed. Siglo veintiuno, Buenos Aires, año 2018, en pág. 144). En fin, la interpretación judicial no podría llegar, por más razones de justicia social o de seguridad que se invocasen (salvo genuina inconstitucionalidad), a ponerse frente a la ley, ni podría desnaturalizarla, porque ello significa la violación de las funciones propias de los órganos judiciales, trayendo inseguridad jurídica (Pozzo, Juan D., Derecho del Trabajo, T. III, Ed. Ediar, Bs. As., año 1.949, pág. 11/12).


Que por tanto, un cierto sector radicalizado inclusive de la corporación jurídica, no puede ser el que decida en la materia, dándosele toda la razón a Pierre Bourdieu cuando dice: «.el discurso forma parte de la realidad y, en este caso particular, los dueños del discurso, es decir los juristas, tiene la enorme ventaja de que pueden hacer creer lo que dicen; tienen una autoridad, tienen la capacidad primero de decir, y de decir con autoridad; y, teniendo esta capacidad, pueden hacer creer que lo que conviene a sus intereses es verdad. Haciendo creer que es verdad a quienes tienen el poder de hacer que exista la verdad, esto es, los poderosos, pueden convertir en real lo que dicen.» (en Sobre el Estado. Cursos en el Collège de France -1.989-1.992-, Buenos Aires: Anagrama, año 2.015, pág. 370. También: «El derecho es la forma por excelencia del discurso actuante capaz, por virtud propia, de producir efectos.No es exagerado decir que hace el mundo social, pero a condición de no olvidar que está hecho por él.». (en Elementos para una Sociología del Campo Jurídico. En «La Fuerza del Derecho». Bogotá: Siglo del Hombre Editores, año 2000, pág. 198). No podemos seguir ese camino, ya que difícilmente se podrá cuestionar la representación que buena parte del imaginario social se hace del fenómeno de la litigiosidad laboral como una «industria del juicio».


6 ter. Que entonces, y siguiendo a todo evento la lógica civilista de quienes persisten en la promiscuidad de regímenes (so color convergencia o sincretismo posible), lo que en realidad les correspondería oponer en términos de vía adjetiva es un supuesto de inconstitucionalidad por omisión (y en orden a la supuesta violación de los arts. 14 bis,16, 17 y 19 C.N.), y ante la derogación de la normativa interesada.


Que ahora bien, en tal cauce, no advierto que se de en el caso concreto tal supuesta inconstitucionalidad, cuando las consecuencias sancionatorias en general por el incumplimiento patronal a la debida registración del vínculo persisten en el ordenamiento jurídico, y de modo de prevenir y tender a la regularización de tales situaciones por parte de los empleadores remisos, habiendo también por otra parte la C.S.J.N. establecido el reconocimiento a nivel previsional de los beneficios vedados por la omisión patronal (ver in re: «Real, Antonio L. v. Anses», del 08/02/2011; y también «Rainone de Ruffo, Juana T. B. v. Anses» del 02/03/2011), de todo lo cual actualmente se toma debido y efectivo registro por la autoridad competente conforme comunicaciones de rigor establecidas por art. 15 L.C.T., y 12 C.P.L. (Convenio A.R.C.A. y S.T.J.Fsa.).


Que en este sentido explica Etala:».ha comenzado una línea jurisprudencial -por ahora reducida por extinciones de contratos de trabajo posteriores a la vigencia de la Ley Bases- que se ha inclinado por la aplicación de daños y perjuicios del derecho civil, que solamente los estiman porque no han sido probados, siendo requisito indispensable su prueba y determinación en el derecho civil [.] Incluso cuando señalan como daño y perjuicio la falta de registración y pago de las cargas sociales, se ignora que la ANSES, a los efectos jubilatorios, reconoce los períodos determinados como trabajados por la sentencia, por lo cual ni siquiera puede sostenerse la existencia de daño o perjuicio alguno derivado de ese hecho» (Etala -h- Juan José, «Reflexiones sobre le proyecto de reforma laboral», D.T. 2026 -enero-, 5; cita: TR LALEY AR/DOC/81/2026).


Que por tanto, en línea con lo anterior, la protección que reconoció siempre el art. 80 LCT (y que sigue así en sustancia), es reductible a una acción tendiente a que efectivamente en especie se cumplimente con la obligación que allí se reconoce (de hacer las certificaciones), lo que trae aparejado por añadidura y efecto expansivo, que el empleador remiso tenga que registrar sí o sí debidamente al trabajador -y eventualmente cumplir con sus obligaciones para con la se guridad social-, que por supuesto implica, en caso de negativa, una condenación conminatoria por la magistratura hasta tanto se reporte el cumplimiento de tal obligación (art. 804 C.C.C.).


De aquí, pierde cierta virtualidad la pretensión de una indemnización tarifada como otrora estaba adosada, cabiendo lo propio con respecto a sanciones como las previstas en arts. 8, 9 y 10 Ley 24.013 y art. 1 Ley 25.323, cuando el cumplimiento exigible del actual art.80 LCT, trae aparejado indefectiblemente -tarde o temprano-, y salvo insolvencia, la debida registración del trabajador.


Párrafo aparte merecería la consideración sobre los perjuicios concretos de acceso a una cobertura de salud (obra social), la que en tanto conllevar una complejidad ínsita por significar un daño extrínseco, con más razón se torna imprescindible, la detallada explicación y prueba consiguiente del mismo (el daño hipotético no es admisible en derecho civil).


Que dable es tener en cuenta al respecto del pretenso daño la siguiente definición: «Daño extrínseco, en cambio, es el que sufre el acreedor en los otros bienes de su patrimonio como consecuencia del incumplimiento mismo» (Stiglitz, Gabriel y Echevesti Carlos A., en El Daño Resarcible, en Responsabilidad Civil, Dir. Jorge Mosset Iturraspe, Ed. Hammurabi, Bs. As., año 1997, pág. 233. Entonces, cuál sería el daño concreto, o en las palabras en su momento del código velezano (arts. 1068 y 1069 C.C.C.), cuál «el valor de la pérdida» y/o «la utilidad» dejada de percibir, por la «inejecución». Caracterizando estas dos situaciones, expresa Hedemann (citado por Cazeaux y Trigo Represas, Compendio de Derecho de las Obligaciones, t. I, Ed. Librería Platense, 2004, t. I, pág. 137): lo que hace más pobre al perjudicado, o que le ha impedido hacerse más rico.


Que actualmente, de acuerdo al vigente art. 1740 C.C.C., el interrogante sería sobre el cómo de la «restitución a la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.», lo que claramente, y dada la falta de antecedentes de hecho y derecho en el caso particular, no puede tener respuesta favorable alguna.


En definitiva, al no darse ningún detalle a su respecto, mal se puede presumir el espectro «dañoso» en cuestión, imponiéndose por tanto indefectiblemente su desestimación.


Que en tanto la sanción del art.2 Ley 25.323, tampoco tiene virtualidad a la fecha, cuando dicha actitud patronal maliciosa tiene su sanción eventual a la luz de la legislación ritual, tal en nuestro caso, en el art. 45 C.P.C.C., cuya aplicación de hecho, expresamente, también está peticionado en escrito de demanda por el actor a fs. 15, y que más adelante se abordará su procedencia.


6 quarter. Que demás está referir, que no se puede banalizar el instituto del control judicial, al hacer a un severo caso de gravedad institucional: «La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por configurar un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera» (C.S.J.N., in re: «Boggiano, Antonio c/ Estado Nacional.», fecha 16/03/2016).


Que en cuanto a que se estaría atentando contra el principio de progresividad, desde ya considero que no se da el caso, más teniéndose en cuenta que atendiendo al contenido eminentemente programático que presupone dicha directriz, el Poder Judicial no puede avanzar so color de ello contra el criterio sancionado por el Poder Legislativo (ver C.S.J.N. -Fallos: 308:1631; 323:2409- el control que al respecto compete a la Corte Suprema no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador).


Así se puede apreciar que para el legislador no hay regresividad que afecte el denominado principio de progresividad, desde que se está partiendo de la hipótesis, de que la regulación derogada – en el contexto de las demás reformas en las que se inserta-, ya no comporta una razonable protección del trabajador, sino una sobreprotección (incluso oportunista), determinante de una desproporción sancionatoria, que en tal tónica, acarrea un enriquecimiento desmedido para aquel.No hay una privación y/o cercenamiento de derechos, sino su adecuada modulación con respecto a la situación jurídica reglada y para darle el tratamiento correspondiente en su justa medida en estos tiempos actuales; ni más ni menos.


En atingencia a tales excesos sobreprotectorios explica Lorenzetti: «Este paradigma [el protectorio] ha sido criticado porque la protección inmediata conduce a la desprotección mediata; porque se tutela sin información suficiente y por ello se basa en intuiciones, se protege a quién no lo necesita, y se destruyen incentivos.» (en Teoría de la Decisión Judicial. Fundamentos de Derecho. Santa Fe: Ed. Rubinzal Culzoni, 2.008, pág. 462).


Que también sobre el fenómeno -y analizando en su momento el proyecto de la finalmente Ley 27.802-, aseveró Etala (h) -ob. cit.-: «Por ello, cabe señalar que el proyecto contiene normas que apuntan claramente a otorgar mayor previsibilidad a las relaciones laborales, así como a generar más certeza y limitar fuertemente la litigiosidad y las interpretaciones judiciales -muchas veces muy forzadas-; por eso, el refuerzo de normas más precisas limita la discrecionalidad interpretativa.Y esto último no es un tema menor, porque algunos sectores del Poder Judicial se han convertido en parte del problema, habiéndose generado en los últimos años un verdadero despropósito en los montos de condena y en sentencias impagables para empresas medianas y pequeñas, originados, muchas veces, en interpretaciones distorsivas del derecho vigente y en el análisis totalmente pro-trabajador de los hechos.


[.] Por ejemplo, derogada la ley 24.013 y la 25.323, origen de las desproporcionadas multas de una norma que tendió a regularizar las relaciones laborales y formalizar el empleo y que fracasó rotundamente, solo generando una judicialidad desproporcionada y montos de condena impagables.» En fin, la progresividad (y su relatividad aplicada inter alia a los recursos disponibles) no puede ser entendida únicamente desde el ángulo de la situación individual de que se trate, sino también en su aspecto general (progresividad macro); factor consecuencialista que evidentemente es contemplado también por todo legislador, que de admitir reparaciones con un costo desmedido para el deudor de que se trate (con el mayor costo de transacción implicado, ej.: honorarios de abogados), podría generar una retracción para emprenderse cualquier actividad económica, lo que atenta por supuesto también con una progresividad en lo económico-social (bienestar general).


Además, a mi manera de ver, no hay que abordar lo laboral siempre conforme un sesgo pro operario; sino simplemente, que ello sólo debe reportarse (y cuando el legislador así lo disponga), en caso de duda -in dubio-, lo que por supuesto, no es lo mismo, pues requiere una situación concreta calificada por tal fenómeno, el de la duda.


El principio que prima es la «igualdad por compensación» -art. 17 bis LCT- («igualdad de armas»); no armar a uno desarmando a su vez al otro.


Que desde ya, cabe aclarar, que no debe tergiversarse la doctrina de C.S.J.N. en «Aquino» (Fallo del 21/9/2.004, como de demás precedentes a que remite:Gunther» -05/8/1.986, Fallos 308:1118-, «Lujan» -Fallos, 308:1119-, «Santa Coloma» -05/8/86, Fallo 308:1160-), acusándose una violación al art. 16 C.N. so color de privarse al trabajador del régimen de daños civil, cuando en tal precedente, si bien se predicó la aplicación del régimen civil a los infortunios laborales, ello se hizo en orden de declarar como inconstitucional que se vede al trabajador toda acción contra su empleador, más no que necesariamente -a nivel constitucional-, que se deban regir siempre los daños laborales de lege lata por el derecho común, admitiendo en contrario la Corte la discrecionalidad a favor del legislador de establecer regímenes especiales en la materia, siempre y cuando se reconozca al trabajador acción contra el empleador. Así ver voto de Petracchi y Zaffaroni, considerando 14; también voto Belluscio y Maqueda, consid. 10; y voto de Highton de Nolasco, consid. 17 (con sus matices).


Se insiste, de «Aquino», sólo cabe prédica de inconstitucionalidad de todo régimen que excluya en términos absolutos la acción contra el empleador, más no que, la que lo admita, deba ser siempre -de una u otra manera-, de índole civil. Más aún podría afirmarse ello de otros precedentes de C.S.J.N., conforme su lectura dada por Rosenkrantz, en su voto en «Goyenechea» (Fallos 340:1296, del 26/09/2.017): «.el legislador puede optar por diversos sistemas de reparación de daños, siempre que se mantengan dentro del límite general impuesto por el art. 28 de la Constitución Nacional. El principio de reparación integral tal como fuera reconocido por esta Corte no es incompatible con sistemas que establezcan una indemnización razonable en favor de quién resulte dañado por causa de otro (Fallos:327:3677, 3753; 335:2333; entre otros).».


Que por ello es incorrecto predicar discriminación de no aplicarse código civil a los daños laborales, cuando el derecho laboral en tanto régimen especial puede tener un diseño propio de acuerdo a la discreción legislativa de que se trate, excluyente así, de estimarse conveniente, la denominada «reparación integral» y/o «plena» civil. En este sentido, ya se ha expedido también la C.S.J.N. en «Pogonza» (02/09/2.021):


«Reiteradamente ha señalado esta Corte, como fruto de la interpretación de las disposiciones constitucionales que rigen la materia, que ‘la garantía de igualdad solo exige un trato igual en igualdad de circunstancias’ (Fallos: 265:242; 311:1602; 340:1795, entre muchos más). A la luz de esa directiva, es preciso destacar que no se constata ‘igualdad de circunst ancias’ entre un reclamo de resarcimiento de daños basado en regímenes indemnizatorios no laborales y el fundado en el sistema especial de reparación de accidentes y enfermedades del trabajo.».


En fin, jamás la Corte fallo entonces diciendo que siempre el legislador deberá prever reparación civil para los daños laborales, no siendo derivable ello en recta lectura de sus precedentes, sino todo lo contrario. Inclusive, admite la constitucionalidad de los regímenes tarifados de reparación por daños laborales (ver «Ascua» -10/08/2.010-), en tanto que la indemnización resulte suficiente, justa, razonable. Ya cerrando, la interpretación de la garantía de la igualdad asigna al legislador la facultad de contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupo de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos:315:839 y sus citas; 322:2346, entre muchos otros); que tales limitaciones son propias de la discreción del cuerpo legislativo y, por lo tanto, no son susceptibles de cuestionamiento con base constitucional salvo que se compruebe la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía que invoca el interesado (doctrina de Fallos: 108:240; 139:20; 188:120; 189:306, 391; 194:220; 250:131; 256:474; 258:202, entre muchos otros).


6 quinquies. Que en tal cauce, cabe reiterar lo ya definido por esta Sala en diversos precedentes (tal por ejemplo la Sentencia Nº 22/25, in re: «Guerreño, Cristian Gabriel c/ Crucero del Sur Agrupación»), en donde se ha dado rechazo de pretensiones indemnizatorias por daños a consecuencia de las privaciones que sufren los trabajadores en general cuando no se abonan de forma total y/o parcial sus salarios.


En otras palabras, por lo que no pueden consumir, beneficiarse y/o gozar, y a causa de la privación patrimonial que supone verse reducidos en sus ingresos, y ante la negativa de pago de sus haberes u otros conceptos por sus empleadores.


Este tipo de dañosidad, y como se demuestra más adelante, no sería de naturaleza distinta a la acusada de falta de registración, siendo por ello necesario el presente desarrollo que se realiza para su comprensión.


Que así tenemos que el aquí actor a lo largo del vínculo laboral sufrió el daño de cobrar haberes menguados (viviendo debajo de la línea de pobreza), lo que seguramente afectó (en abstracto por los menos) las expectativas de mayores consumos y mejor estándar de vida para él y su familia; empero, ello no significa, que la legislación admita otra acreencia que la mera atinente a la condena del saldo impago a la fecha, con más los intereses aplicables.


La normativa vigente pone un límite infranqueable a los derechos en el punto, y el diseño legislativo siendo así, no puede ser modificado por una labor creativa de la magistratura.


En este sentido se tiene dicho:»Incumplimiento de obligaciones dinerarias.


Cuando el incumplimiento del deudor se traduce únicamente en la privación temporaria de una suma de dinero, el daño encuentra adecuada satisfacción mediante la condena a entregar valores adeudados con más intereses moratorios. Por lo tanto, ‘las simples molestias por tener que realizar trámites administrativos o de otra especie no constituyen, en principio, un agravio moral indemnizable’» (conf. Pizarro, Ramón Daniel, «Daño Moral. Reparación, prevención y punición de las consecuencias no patrimoniales», Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 2.021, tomo II, pág. 321).


Que de este modo, no se aprecia en la praxis jurídica, que se considere procedente un plus indemnizatorio sobre el mero reconocimiento de las diferencias de haberes devengadas y sus intereses aplicables, por lo que volviendo al caso que aquí nos interesa (daños por falta de registración, forzar a litigar, no entrega de certificaciones laborales), la situación no dejaría de ser equivalente (no estamos ante obligaciones de valor de arts. 1741, 1746 y cctes. C.C.C.), y más allá del tozudo esfuerzo argumental que se ensaya en contrario por cierta doctrina y jurisprudencia, cuando en términos de naturaleza jurídica, no nos encontramos con obligaciones ajenas a incumplimientos contractuales de índole dineraria, y de allí, que sólo en la fuente legal laboral por antonomasia podemos llevar adelante la búsqueda de su eventual sanción, y no vía unos endriagos jurídicos totalmente inconsistentes, por basarse en normativa civil extraña a lo laboral.


Que por ello es atinado señalar, que las reparaciones que se pretendan, son indefectiblemente de acuerdo a cada ordenamiento jurídico vigente, y no según a meras preferencias personales; ordenamiento el cual puede llegar a reconocerlas o no. Mejor en palabras de Rivera, Julio César (1.997). Accidentes y seguros. Rubinzal- Culzoni, Revista de Derecho Privado y Comunitario, nro. 15, 1.997, ps. 57 y ss., en sep., p. 63, texto y nota 10., quién explica la reparación «plena» en oposición a la denominada «integral», como:».la que se obtiene según lo que cada ordenamiento jurídico atribuye al causante del daño».


Que en este sentido tiene dicho Alterini enfáticamente: «desde mi tesis doctoral, hace más de 40 años, vengo cuestionando la falacia de la denominada reparación integral. Va de suyo que me satisface que el Proyecto de Código Civil de 2.012 emplee el concepto adecuado de reparación plena y no el de reparación integral [.] De jure conditio no puede pretenderse que rija en nuestro derecho la reparabilidad de todo daño, pues son claras sus fórmulas imputativas. Ni puede aprobarse que, de jure condendo, se llegue a establecer esa fórmula anodina como vigente en el derecho positivo» (Alterini, Atilio A. (2.012). Soluciones del Proyecto de Código en materia de responsabilidad civil. Buenos Aires: Revista jurídica La Ley, 30/07/2.012, 1; 2.012-B- 1154). También, en referencia al Código Civil anterior: «[La reparación integral] Puede querer significar la resarcibilidad de todo el daño. Esta reparación total, de todo el daño, no resulta posible: lo integral, en el caso, es la reparación en la acepción de reparación global, vale decir, la que toma en conjunto a los daños que el sistema admite como reparables. ¡Porque nunca es reparable todo el daño, causado, condicionado u ocasionado por el incumplimiento! ¡No habría patrimonio capaz de soportar semejante catarata indemnizatoria derivada de cualquier lesión a un derecho subjetivo ajeno! [.] En realidad – pensamos – la expresión reparación integral no quiere decir nada útil. Sólo tiene sentido hablar de reparación plena: se entiende por tal la que condice con la plenitud propia de cada ordenamiento jurídico, la que se obtiene según lo que cada ordenamiento jurídico atribuye al causante del daño. Eso, y nada más.» (Alterini, Ameal y López Cabana -2.009-, Derecho de Obligaciones.


Civiles y Comerciales. Buenos Aires; Abeledo-Perrot, pág.288/290).


Que en fin, los daños laborales, allende los tarifados de su legislación específica, sólo pueden llegar a requerir un resarcimiento mayor, cuando se reporte una fuente extra contractual (ex lege), de lo contrario no, salvo que expresamente la propia legislación laboral lo admita (art. 4, Ley 26.773), permitiéndose entonces sólo en tales circunstancias, que los diversos conceptos de la legislación común (civil) puedan aplicarse (ej. la denominada reparación plena).


Se estaría pues ante causas obligacionales diversas y no reductibles; tal como cualquier agresión física, verbal, sexual, al honor, etc. y sus daños, no tienen nada que ver, con los daños de una extinción del contrato (fuente esta eminentemente contractual); y tal como de igual manera se daría en cualquier otro tipo de contrato comercial o civil, que ante la falta de su cumplimiento, no se puede predicar confusión entre la fuente contractual de las obligaciones incumplidas y la eventual por daños que por dar un ejemplo, se generarían, a favor del contratante víctima de una reacción violenta de la otra parte, sea vía golpes, amenazas, etc., cuya fuente así es extracontractual, e inclusive suponen responsabilidad penal también.


Entonces, para resolver el presente rubro, se debe poner de relieve, que la causal de responsabilidad invocada por el accionante es de fuente netamente contractual, y no por tanto de índole extra-contractual, de manera que no se puede predicar autonomía obligacional que amerite deslinde de regímenes de responsabilidad:el laboral por un lado, y el civil por otro; y so color de la mera falta de pago de créditos de aquella fuente contractual, u otras obligaciones consiguientes, como ser la de registrar el vínculo efectuando los aportes y contribuciones a la seguridad social, cuando cada uno de tales incumplimientos ya tienen sus consecuencias (sanciones normativas) específicas.


Que de aquí, no corresponde asumir que se pueda, y so pretexto de la utilización de dos nomenclaturas diversas (dos nomen iuris diferentes), tratar de manera dispar una misma situación dañosa, más aún cuando en rigor, estamos ante institutos previstos -y cada uno de ellos-, para materias no reductibles (una es laboral, la otra civil). En tal cauce, lo que se generaría no sería más que resarcir de forma superpuesta, varias veces, y bajo distintas denominaciones, a un mismo daño, lo cual aparece reñido con el buen sentido jurídico. En palabras de Pizarro, haría a un fenómeno de importación indebida: «.la importación se propicia por esnobismo o búsqueda de soluciones novedosas que se reputan convenientes, sin una adecuada ponderación de la forma y modo en que tal procedimiento impacta en el sistema integralmente considerado. En particular, el riesgo de rechazo que todo trasplante lleva implícito. Aquí también, el demonio está en los detalles [.] La tesis que rechazamos conduce inevitablemente a la proliferación de múltiples categorías de daños resarcibles, inconexas y de difícil armonización, desde el mismo momento de que parten de nocione s conceptuales distintas.» (Pizarro, Ramón Daniel, «Daño Moral. Reparación, prevención y punición de las consecuencias no patrimoniales», Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 2.021, págs. 101 y 114).


Que amén de lo anterior, fincada en sustancia la pretensión en la falta de cumplimientos contractuales (aunque en rigor comporten normas de policía atinentes al orden público laboral), cabe predicarse lo propio, con respecto de las consecuencias inmediatas y mediatas (previsibles o no) -art.1726 C.C.C.-, lo que es obturable por el art. 245 LCT, que viene a operar como cierre reparador global de todo daño innominado, amén del propio por la extinción del vínculo injustificado. En tal tónica se insertan los actuales arts. 245 y 278 LCT (texto sancionado por Ley 27.802).


Que en otras palabras, la pretensión del actor se basa exclusivamente en actividad ilícita contractual del empleador, por lo que y tal como se prevé en materia de límites taxativos para los despidos injustificados, sólo debemos atender a lo expresamente reconocido por el legislador, que tiende de forma cerrada a la tarifación, de donde el resarcimiento de que se trate es independiente del perjuicio real de trabajador, pudiendo resultar mayor al perjuicio ocasionado [.] o menor [.] La indemnización tarifada por despido arbitrario implica que -en principio- el trabajador no puede invocar ni acreditar daños mayores, ya que la tarifa es abarcativa de los daños y perjuicios ocasionados por el despido; ni tampoco el empleador puede pretender pagar una suma menor, sosteniendo que los daños ocasionados son inferiores a la indemnización legal (Grisolía, Julio Armando, «Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social», Tomo II, Bs. As., Lexis-Nexis, año 2.007, pág. 969. En sentido similar: En nuestra opinión el rígido sistema tarifario de la LCT y de la ley 22.105, impide que se consideren otras indemnizaciones por los daños y perjuicios que se siguen directa o inmediatamente de la resolución contractual, aun cuando inequívocamente la denuncia resulte abusiva [.] Este rígido sistema comprende todos los daños materiales (patrimoniales) e inmateriales (morales) que se siguen de la resolución contractual aunque sea abusiva (conf. Herrera, Enrique «Tratado de Derecho del Trabajo», Tomo 5, Dir. Vazquez Vialard Antonio, Astrea, Bs. As., 1.984, pág.297/300).


Que la motivación del legislador para establecer el mentado régimen (cuyo paradigma alude al despido injustificado pero se extiende por regla al total de sus reparaciones), no hace más que a la función equilibradora del Derecho del Trabajo ya hartamente aludida, que debe conjugar lo protectorio del trabajador por un lado, y los legítimos intereses del capital por otro, que por su propia axiomática, requiere de la previsibilidad del cálculo económico.


6 sexies. Que por supuesto -se insiste-, que no escapa al suscripto cierto avance jurisprudencial y doctrinario relativizando la lectura clásica sobre la normativa laboral y su carácter transaccional general (forfatario, forfait); pero ello considero que no es acorde a lo legislado (lege lata), ni tampoco conveniente (de lege ferenda), pues minaría al sector empleador, al generar incentivos permanentes a la litigiosidad (industria del juicio), con todo el daño que supone tal nivel de conflictividad social, y sobre todo, de costes, devenibles a la postre absolutamente imprevisibles.


Que en reducción al absurdo de tales posturas, habría así tantos litigios como despidos y/o deudas laborales (se cancelen o no), y pues a cada crédito laboral le correspondería la constatación de otros mayores daños, diversos e inefables al trabajador, sea de índole «patrimonial», como de índole «extrapatrimonial» (art. 1.741 C.C.C.) y/o «psico-físicos» (art. 1.746 C.C.C.), y se haya abonado o no los créditos fuente (haberes, indemnizaciones tarifadas, etc.). Va de suyo, y ya bajo análisis consecuencialista, también sería calamitoso el escenario.


Que me parece que huelgan palabras sobre los alcances de una tesitura (sin parangón en el derecho comparado), que atente así contra el carácter transaccional general del derecho del trabajo, y con ello, contra su sub-principio de tarifación de sus dañosidades contractuales, en especial, con motivo de falta de pago tempestiva de haberes, pérdida del empleo por despido, entre otras negativas de pago patronal (tales las aquí analizadas, en particular:la falta de registración del vínculo, y su conllevada falta efectiva de cobertura en materia de seguridad social); y ya sean de índole patrimonial, moral, psicológica y/o psíquica aquellas dañosidades.


Que por rígido que parezca, tiene que existir un límite inteligible a todo margen de reparación (lo que debe estar en manos del legislador), no debiendo entenderse nociones como la de reparación «integral» de forma contraria a ello, cuando no tendría asidero ni en la propia dogmática civil tal postura, como menos aún, en la propia dogmática laboral. Los arts. 1.740, 1.741, 1.746 y cctes. C.C.C. no aplican en la materia, sino la sistemática expresa y tarifada de ley 20.744 y demás legislación especial de que se trate.


Se recalca, sería admisible la reparación conforme normativa civil del daño moral u otros, pero siempre y cuando, estemos ante supuestos que lo imponen por la autonomía de causa obligacional que implican, lo que no ha sido acreditado en autos (Pizarro, Ramón Daniel, «Daño Moral. Reparación, prevención y punición de las consecuencias no patrimoniales», Tomo II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 2.021, págs. 377/379).


Que entonces, no dándose los presupuestos normativos de rigor dada la naturaleza especial que supone el régimen laboral; deben rechazarse todos los rubros indemnizatorios reclamados y por los incumplimientos que se denuncian, por manifiestamente improcedente; no cabiendo reputarse por acreditado el mentado daño, ni en todo caso, que pueda revestir de relevancia jurídica indemnizable para el derecho positivo vigente.


7. Que demanda el actor la sanción por temeridad y malicia contra los demandados conforme lo previsto en el art. 45 C.P.C.C. y en conjunto con lo previsto en su momento por el art. 275 L.C.T., aunque fincándose en la primera de las sanciones, al expresar en definitiva textual a fs. 15 vlta.: «Por lo expuesto considero que se ha configurado, de manera sumamente grave, la conducta reprochada por el art.45 C.P.C.C., por lo que solicito se declare la conducta de la demandada temeraria y maliciosa, debiéndose imponer la sanción allí prevista, y en favor del accionante, por el equivalente al 30% del importe de los rubros reclamados.».


Que entonces el análisis de la pretensión se reduce al caso del art. 45 C.P.C.C., debiéndose excluirse y dada también su derogación, desde el marco del otrora art. 275 LCT (texto derogado por art. 207 de la Ley 27.802, B.O. 6/3/2026, vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).


Que así las cosas, es evidente, que las demandadas han incurrido en la conducta de dolo calificado que sanciona la norma, al asumir un comportamiento inexcusable de negar la realidad de la vinculación y antecedentes laborales con el actor, introduciendo una defensa de lo más torpe en el presente proceso, y todo para sustraerse de sus responsabilidades patronales, y en su caso, retardar y entorpecer la acción del trabajador.


Que el rol de los demandados en procesos de la naturaleza del de marras, se limita, y como en general en cualquier proceso, al ejercicio regular de sus derechos de defensa, lo que no puede implicar, llevar adelante descaradamente el nivel de maniobras de fraude como las intentadas, al hacer ello no sólo a una burla al propio actor, sino también el sistema de Justicia ante el cual comparece.


Tal tamaña actitud procesal, en el contexto actual de avance de la legislación vigente, no puede ser más aceptada, pues como lo establece el art. 45, 4to. párrafo C.P.C.C., la falta de fundamento no se podría ignorar:»de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad».


Que la gravedad perjudicial de tal proceder de los demandados, desde luego, excede los ribetes propios de la causa, ya que no se limita al actor, quién en la misma, no está más que tratando de obtener el pago de sus créditos alimentarios, sino que se extiende a todo el diseño del sistema normativo y de su gestión judicial, cuando, con la maniobra de mentas, lo que se logra (al retardar el pago de los créditos aprovechándose de la mora), es recargar el foro laboral, y con ello, resentir su servicio de Justicia.


Por lo expuesto, estimo que se ha configurado la conducta reprochada por el art. 45 C.P.C.C., por lo que corresponde declarar la conducta de ambas demandadas como temeraria y maliciosa, debiéndosele imponer la sanción allí prevista, y a favor del accionante, y por el equivalente a $4.370.347,00, la que deberá abonarse en el mismo plazo establecido para las sumas de condena, devengando mismos intereses que para el crédito admitido en términos del art. 245 LCT, y desde su mismo plazo de mora, es decir en orden al art. 255 bis LCT.


Que atento a lo anterior, se desestiman los margenes porcentuales pretendidos por el actor, y al suponer unos montos que no lucen proporcionados para la causa, todo en orden a las facultades atribuidas al prudente criterio del Tribunal por el mismo art. 45 C.P.C.C., como por los arts. 1.714 y 1.715 C.C.C.


8. Los intereses de las indemnizaciones y créditos derivados del despido se calculan a partir del cuarto día hábil de la fecha de extinción del vínculo (cf. art. 255 bis LCT), el de los demás créditos en el plazo previsto en el art. 128 LCT. Atento a ser la mora de carácter automático por imperativo legal (art.137 y 149 LCT), a los montos de condena corresponde adicionar un interés moratorio desde que fue exigible cada suma y hasta el momento del efectivo pago, calculado conforme lo previsto en concreto para el caso por el art. 55 Ley 27.802.


9. Conforme propongo resolver el caso, juzgo que las costas se deben im poner en un equivalente al 20% al actor, y a los demandados en el equivalente al 80% restante, en su carácter de vencidos recíprocos (art. 21 C.P.L. y art. 71 C.P.C.C.), todo por combinación de criterios conceptuales y aritméticos para la determinación del éxito y derrota atribuido; cuando las pretensiones del actor aplicadas indemnizaciones por art. 80 LCT y arts. 1 y 2 Ley 25.323, han sido rechazadas. Se tiene dicho: «.en caso de vencimiento parcial y mutuo, el Código Procesal brinda al juez la posibilidad de compensarlas o distribuirlas entre los litigantes, porque el Código citado no impone un reparto aritmético, sino prudencial y de acuerdo a las peculiaridades de la causa (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 1995/08/10, ‘Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros c. Capitán y/o Arm. y/o Prop. Buque Ocean Teresa’)» La Ley, 1996-B, 742 (Gozaíni, Osvaldo Alfredo «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado», T. I, Ed. La Ley, Año 2.006, pág. 254). Se difiere la regulación de honorarios hasta el momento de contarse con planilla de liquidación firme. Todo ello en orden a las previsiones legales de los arts. 56 y cctes. Ley 512. El vencido en costas deberá tributar lo que correspondiere oblar en concepto de I.V.A.


10. Como se advierte he prescindido en parte de las cifras liquidadas por la parte actora, obedeciendo ello a que no se ajustaban a las pautas legales aplicables explicitadas suficientemente en la presente y en orden a las previsiones del art. 67 in fine ley 639.


Atento a lo dispuesto por el art. 12 del C.P.L.y pudiendo resultar alguna falta de cumplimiento de las obligaciones para con el sistema de la seguridad social, por Secretaría deberá hacerse saber el dictado de sentencia en estos autos a ARCA-DGI, ANSES e IPS a los fines que estimen corresponder.- Por los fundamentos expuestos, hechos probados, normas legales y citas jurisprudenciales y doctrinarias efectuadas JUZGO debe hacerse lugar parcialmente a la demanda. ASÍ DOY MI VOTO.- A su turno la Sra. Jueza Diana Pamela Ifran dijo: Compartiendo los fundamentos expuestos por el Sr. Juez preopinante, me adhiero a los mismos en todas sus partes.- A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Marcos Antonio Rea dijo: en mérito al resultado de la votación que antecede, CORRESPONDE: 1. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Fernando Exequiel Escudero contra Cooperativa de Trabajo Virgen de Itatí Ldta. y Constructora San Benito S.R.L., y en su mérito condenar a los últimos a abonar al primero solidariamente a la suma por capital de $50.104.278,99, en concepto de: diferencias de haberes de mayo 2023 a mayo 2025 y haberes junio 2025 prop., S.A.C. de 1er sem 2023 a 1er sem prop. 2025; vacaciones prop. art. 156 LCT (más S.A.C.), e indemnizaciones arts. 245, 232 y 233 LCT; todo por las razones dadas, cabiendo remisión para mayor detalle a planilla anexa.- 2. No hacer lugar a las pretensiones por indemnizaciones por art. 80 LCT (párrafo incorporado por art. 45 Ley 25.345, derogado por art. 99, Ley 27.742) y arts. 1 y 2 Ley 25.323, y/o demás mayores daños en relación, todo por las razones dadas.


3. Declarar temeraria y maliciosa la conducta de ambos demandados, condenándose a los mismos al pago a favor del actor, de la suma de $4.370.347,00, todo conforme art. 45 C.P.C.C., la que deberá abonarse en el mismo plazo establecido para las demás sumas de condena, devengando mismos intereses que para el crédito admitido en términos del art.245 LCT, y desde también su mismo plazo de mora (art. 255 bis LCT). 4.- Aplicar un interés moratorio desde que fue exigible cada suma y hasta el momento del efectivo pago, calculado conforme lo previsto en concreto para el caso por el art. 55 Ley 27.802. 5. Costas a cargo del actor en su equivalente al 20%, y a los demandados en el equivalente al 80% restante, en su carácter de vencidos recíprocos (art. 21 C.P.L. y art. 71 C.P.C.C.). El vencido en costas deberá tributar lo que correspondiere oblar en concepto de I.V.A. 6.- Disponer que por Secretaría se practique planilla de liquidación conforme a las pautas indicadas en el apartado 4° y se notifique conjuntamente con la presente. 7.- Firme que quede la planilla de liquidación, vuelvan los autos al Acuerdo a fines de regular los honorarios de los profesionales intervinientes (art. 56 ley 512). 8.- Oportunamente por Secretaría hágase saber el dictado de sentencia en estos autos a la ARCA-DGI, ANSES e Instituto de Pensiones Sociales de la Provincia, a los fines que estimen corresponder (art. 12 C.P.L.). 9. Todos los créditos de condena e intereses, deberán ser depositados por la parte obligada al pago dentro de los diez días de notificada la presente, en el Banco de Formosa S.A., a la orden de esta Sala y como pertenecientes a estos autos.


ASÍ DOY MI VOTO.-


A su turno la Sra. Jueza Diana Pamela Ifran dijo: Compartiendo los términos del voto del Sr. Juez que me precede, me adhiero al mismo en todas sus partes.- Por ello, con los votos coincidentes de los Sres. Jueces Dres. Marcos Antonio Rea y Diana Pamela Ifran, y sin que emita el suyo el Sr. Juez Víctor Ramón Portales por haberse alcanzado la mayoría requerida por el art. 38 de la Ley 521, la SALA PRIMERA DEL EXCMO. TRIBUNAL DEL TRABAJO


SENTENCIA:


1. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr.Fernando Exequiel Escudero contra Cooperativa de Trabajo Virgen de Itatí Ldta. y Constructora San Benito S.R.L., y en su mérito condenar a los últimos a abonar al primero solidariamente a la suma por capital de $50.104.278,99, en concepto de: diferencias de haberes de mayo 2023 a mayo 2025 y haberes junio 2025 prop., S.A.C. de 1er sem 2023 a 1er sem prop. 2025; vacaciones prop. art. 156 LCT (más S.A.C.), e indemnizaciones arts. 245, 232 y 233 LCT; todo por las razones dadas, cabiendo remisión para mayor detalle a planilla anexa.- 2. No hacer lugar a las pretensiones por indemnizaciones por art. 80 LCT (párrafo incorporado por art. 45 Ley 25.345, derogado por art. 99, Ley 27.742) y arts. 1 y 2 Ley 25.323, y/o demás mayores daños en relación, todo por las razones dadas.


3. Declarar temeraria y maliciosa la conducta de ambos demandados, condenándose a los mismos al pago a favor del actor, de la suma de $4.370.347,00, todo conforme art. 45 C.P.C.C., la que deberá abonarse en el mismo plazo establecido para las demás sumas de condena, devengando mismos intereses que para el crédito admitido en términos del art. 245 LCT, y desde también su mismo plazo de mora (art. 255 bis LCT).


4.- Aplicar un interés moratorio desde que fue exigible cada suma y hasta el momento del efectivo pago, calculado conforme lo previsto en concreto para el caso por el art. 55 Ley 27.802.


5. Costas a cargo del actor en su equivalente al 20%, y a los demandados en el equivalente al 80% restante, en su carácter de vencidos recíprocos (art. 21 C.P.L. y art.71 C.P.C.C.). El vencido en costas deberá tributar lo que correspondiere oblar en concepto de I.V.A 6.- Disponer que por Secretaría se practique planilla de liquidación conforme a las pautas indicadas en el apartado 4° y se notifique conjuntamente con la presente.- 7.- Firme que quede la planilla de liquidación, vuelvan los autos al Acuerdo a fines de regular los honorarios de los profesionales intervinientes (art. 56 ley 512).- 8.- Oportunamente por Secretaría hágase saber el dictado de sentencia en estos autos a la ARCA-DGI, ANSES e Instituto de Pensiones Sociales de la Provincia, a los fines que estimen corresponder (art. 12 C.P.L.).


9. Todos los créditos de condena e intereses, deberán ser depositados por la parte obligada al pago dentro de los diez días de notificada la presente, en el Banco de Formosa S.A., a la orden de esta Sala y como pertenecientes a estos autos.


REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y A LA A.T.P., y ENTREGUESE COPIA A LAS PARTES POR SECRETARÍA, Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.-


MARCOS ANTONIO REA


JUEZ


TRIBUNAL DEL TRABAJO


DIANA PAMELA IFRAN


JUEZA


TRIBUNAL DEL TRABAJO


VÍCTOR RAMÓN PORTALES


JUEZ


TRIBUNAL DEL TRABAJO