Partes: B. V. M. c/ Centro de Investigación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno CEMIC s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 23 de abril de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159974-AR|MJJ159974|MJJ159974
Es injustificado el despido si la trabajadora intentó justificar la falta atribuida, consistente en el uso de medicación del nosocomio, y no se le permitió acreditar sus afirmaciones.
Se considera injustificado el despido de la trabajadora acusada de haber usado medicación del nosocomio que intentó justificar la falta atribuida y no se le permitió acreditar sus afirmaciones. ¿Qué te parece la solución del caso?
1.-Es injustificado el despido al no resultar posible colegir que la actora incurrió en un proceder manifiestamente irreconciliable con los parámetros ético-conductuales que regían la relación, siendo que el centro médico al responder la acción, a pesar de explayarse sobre antecedentes que no fueron expuestos ni detallados en la misiva rescisoria, efectuó una defensa dirigida a demostrar que la actora abusó de su confianza, en orden a dos premisas medulares que distan de las postuladas en la misiva rescisoria, enumerando que se automedicó con cantidades de medicación que no son de atención en guardia, lo cual en verdad solo constituye suposiciones ya que se dio por sentado que la actora había tomado la decisión de auto prescribirse las dosis detalladas en el vale (las legibles de venta libre), sin indagar sobre la atención informal que habría recibido, para brindarle la oportunidad de demostrar tal afirmación.
2.-Resulta injustificado el despido de la trabajadora de un centro médico ya que ésta no ocultó haber utilizado medicación e intentó reponer los insumos informando datos como historia clínica y su seguro prepago, y si bien no adosó una orden con las prescripciones del caso, tampoco se le dio la oportunidad para realizarlo, por lo cual si bien no debe quitarse gravedad al incumplimiento, la decisión resultó apresurada y desproporcionada a la falta, siendo que la empresa contaba con la facultad de aplicar sanciones correctivas o al menos, tendientes a generar una reflexión en la trabajadora, y recurrir a medidas sancionatorias lesivas, pero no por ello menos severas.
3.-La preceptiva dimanante del art. 242 LCT encomienda a magistrados y magistradas la valoración prudencial de la ‘injuria laboral’ bajo un tamiz de estándares que abarcan los rasgos inherentes al nexo laborativo en estudio, las modalidades de la actividad desarrollada y las circunstancias que caracterizan al caso en cuestión; tal variabilidad se proyecta tanto sobre los elementos subjetivos de la falta, que hacen a la percepción personal que los contratantes puedan poseer sobre el comportamiento en estudio, como asimismo a los factores de tenor objetivo, extrapolables en la praxis casuística a la inserción del triple recaudo de causalidad, proporcionalidad y oportunidad.
4.-No todo acto de incumplimiento constituye causa de denuncia del contrato de trabajo, sino sólo aquel que pueda configurar injuria y, para ser tal, debe revestir magnitud suficiente para el desplazamiento del principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 LCT.
5.-El despido es la máxima sanción prevista para el contrato de trabajo, por lo que cuando el incumplimiento no reviste una gravedad tal que impida la prosecución del vínculo, debe acudirse en orden al principio de proporcionalidad que toda sanción debe tener respecto de la falta cometida, a la aplicación de una medida disciplinaria de menor entidad y no a la disolución del contrato.
6.-No cabe invocar en este ámbito la doctrina del ‘esfuerzo compartido’ para justificar la validez del art. 55 de la Ley 27.802 pues esa construcción jurisprudencial, elaborada para contextos extraordinarios de emergencia ajenos al Derecho del Trabajo, no puede trasladarse sin más a créditos de naturaleza alimentaria cuyo titular es un sujeto de preferente tutela constitucional.
7.-La declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802 no conduce a la aplicación de un régimen anterior, sino al régimen general que ella misma instaura en su art. 54 ; ello así porque el art. 54 establece la regla general en materia de preservación del valor adquisitivo de los créditos laborales, y el art. 55 no es sino la única excepción a esa regla, circunscripta a las acreencias en proceso judicial pendientes de sentencia definitiva.