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miércoles, 6 de mayo de 2026

Durante la pandemia: La intimación a prestar tareas resulta vacía de contenido si el empleador no dio al docente la información necesaria a los fines de trabajar de manera virtual -cátedra, accesos a plataformas, etc.-

Partes: Puente Oscar Francisco c/ Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/ despido


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV


Fecha: 5 de febrero de 2026


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-158932-AR|MJJ158932|MJJ158932


La intimación a prestar tareas resulta vacía de contenido si el empleador no dio al docente la información necesaria a los fines de trabajar de manera virtual -cátedra, accesos a plataformas, etc.- durante la pandemia del Covid-19.


Sumario:

1.-Si ante la especial situación de pandemia que se vivía en el momento de despido y la vigencia de los decretos que obligaban al aislamiento obligatorio, la demandada se limitó a desconocer la negativa de tareas e intimar al trabajador a prestar servicios, sin indicar cuál era la cátedra o materia asignada, cuál era el usuario y la contraseña para el acceso a la plataforma virtual, y los día y horas en que debía dictar clases, y, en concreto, no probó que el actor hubiera sido notificado del usuario y contraseña para el ingreso a la plataforma para el dictado de clases en forma virtual, ni los pormenores de las clases que debía dictar, extremos necesarios para el cumplimiento de sus tareas en forma virtual, la intimación a prestar tareas estuvo vacía de contenido, y fue puramente formal.


2.-Es procedente declarar la invalidez constitucional del art. 7 de la Ley 23.928 (modificado por el art. 4 , Ley 25.561), y actualizar el capital de condena desde la fecha de su exigibilidad y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo con el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período.


3.-Si el capital nominal de condena es incrementado a través de las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara N° 2.601, 2.630 y 2.658, con más una capitalización al momento de la notificación de la demanda, por un lado, y si, frente a ello, a aquel monto se le aplica el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Indec -como referencia- en idéntico periodo, la comparación supone, a todas luces, una notable desproporción en las prestaciones, teniendo en cuanta la proporción como una relación adecuada entre dos elementos y por ende, una pulverización del contenido económico de la deuda en cuestión, de naturaleza alimentaria, y como tal, una contradicción con las disposiciones de los arts. 14 , 14 bis, 17 y 33 de la CN., que exige, para el presente caso concreto, a través del sistema de control de constitucionalidad difuso imperante en nuestro sistema jurídico, la declaración de invalidez constitucional del art. 7°de la Ley 23.928, en tanto impide la actualización del capital de condena.