Partes: Ghilardi Carlos Mariano Blas c/ FCA S.A. de ahorro para findes determinados s/ sumarísimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F
Fecha: 10 de marzo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158950-AR|MJJ158950|MJJ158950
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – INCONSTITUCIONALIDAD – CONSTITUCIONALIDAD – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACIÓN DE HONORARIOS – HONORARIOS EN EL PROCESO – COSTAS – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Inconstitucionalidad del art. 730 del CCivCom. cuando el prorrateo de los gastos causídicos genera que el letrado no pueda percibir el remanente de sus honorarios dado el beneficio de justicia gratuita que asiste al actor en razón de su carácter de consumidor.
Sumario:
1.-Es procedente declarar la inconstitucionalidad del art. 730 del CCivCom. porque en el caso el letrado no podrá perseguir el cobro del remanente de sus estipendios al actor dado el beneficio de justicia gratuita que le asiste en razón de su carácter de consumidor, como tampoco al letrado le es acordada la potestad de hacer cesar tal beneficio ya que al efecto solo se legitima a la parte demandada, por lo cual, de sostenerse el temperamento de prorrateo de gastos causídicos acordado en el grado, el excedente de los estipendios no asumido por la demandada al cobijo de la norma se transformaría en una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto en examen.
2.-La existencia de un crédito por honorarios, frente a la inexistencia de deudor para cancelarlo por presunta imposibilidad legal, genera una indudable lesión al derecho de propiedad de los profesionales afectados.
3.-Si el prorrateo realizado luego de convertirse la base distributiva en UMA, conforme su valuación al momento en que se formula la petición para limitar el pago causídico, al articularse pragmáticamente las directivas del art. 730 del CCivCom. con las del art. 51 de la Ley 27.423, y la sumatoria de los honorarios a cancelar supera el monto distribuible, ello torna operativo el análisis sucedáneo sobre la constitucionalidad de la norma, el cual ha de efectuarse de modo exclusivo como razón ineludible del pronunciamiento a dictarse y en la medida adecuada para la solución del pleito.
4.-El análisis de la adecuación de una norma a la Constitución Nacional se ciñe al caso concreto, de modo que no invalida la indagación sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 730 del CCivCom., es decir, si la norma vulnera el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la CN. y si es o no aplicable al caso.
5.-Si el pronunciamiento definitivo hizo inequívoca alusión al ordenamiento consumeril, de orden público (art. 65 , Ley 24.240), a partir de tal concepción, gravita inevitablemente en la temática a decidir la incidencia que trae la regulación en materia de consumo y más precisamente de las previsiones que regulan la temática relativa generada a los gastos en este tipo de procesos (art. 53 , Ley 24.240).