Tipo: Resolución
Nro: 59
Emisor: Secretaría de Minería
Localización: NACIONAL
Fecha: 23 de julio de 2025
Visto el expediente EX-2025-61904880- -APN-DGDA#MEC, la ley 24.196 y sus modificatorias, el decreto 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, la resolución 30 del 27 de diciembre de 2018 de la ex Secretaría de Política Minera del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2018-30-APN-SPM#MPYT) y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que en la ley 24.196 y sus modificatorias se establece un régimen especial de fomento para el desarrollo de la actividad minera en el territorio de la República Argentina, a partir del otorgamiento de beneficios a los actores del sector.
Que conforme a los artículos 2° de la mencionada ley y del reglamento aprobado por el decreto 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, aquellas personas físicas o jurídicas que quieran acogerse al régimen deberán inscribirse en el registro correspondiente habilitado por la Autoridad de Aplicación.
Que en el artículo 24 de la citada ley se designa a la Secretaría de Minería del Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación del mencionado régimen.
Que mediante la resolución 30 del 27 de diciembre de 2018 de la ex Secretaría de Política Minera del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2018-30-APN-SPM#MPYT) y su modificatoria, se aprueba el procedimiento de inscripción en el Registro de Inversiones Mineras, creado en virtud del artículo 2° de la ley 24.196 que como anexo (IF-2018-65566828-APN-DGCLM#MHA) integra esa medida.
Que a raíz del análisis efectuado por la Dirección Nacional de Inversiones Mineras dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Minero de esta Secretaría, se detectaron inconsistencias en los procedimientos previstos en la mencionada resolución, que resulta necesario subsanar a fin de lograr una mayor celeridad y transparencia en los trámites que los beneficiarios de la ley 24.196 deben realizar ante la Autoridad de Aplicación (cf., IF-2025-64901088-APN-DNIM#MEC).
Que en el artículo 18 de la ley 24.196 y sus modificatorias, se establece que anualmente dentro de los treinta (30) días a partir del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los inscriptos deberán presentar una declaración jurada donde se indiquen los trabajos e inversiones efectivamente realizados, manteniendo debidamente individualizada la documentación y registración relativa a dichas inversiones.
Que, por su parte, en el artículo 25 de la mencionada ley, se dispone que los inscriptos deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación con carácter de declaración jurada, una descripción de las tareas y estudios a ejecutar, y de las inversiones a realizar con su respectivo cronograma.
Que en el inciso b del artículo 9° del título IV del anexo aprobado por la resolución 30/2018 de la ex Secretaría de Política Minera se establece que la declaración jurada correspondiente al referido artículo 25 debe presentarse hasta el 31 de marzo del año siguiente, aspecto que no se condice con la finalidad tenida en cuenta por ese artículo, toda vez que la información de dicha declaración jurada se relaciona con las tareas e inversiones proyectadas por el beneficiario.
Que ello ha ocasionado la presentación de innumerables declaraciones juradas extemporáneas, mientras otras han sido registradas indebidamente.
Que solicitar la declaración jurada relativa a las tareas, estudios e inversiones proyectadas por los beneficiarios que se corresponden a períodos ya pasados no resulta pertinente por carecer de valor.
Que en virtud de ello, y a fin de regularizar tal inconsistencia, se propicia, además, disponer que todas aquellas declaraciones juradas del artículo 25 de la ley 24.196 y sus modificatorias correspondientes a ejercicios anteriores al 2024 inclusive, que no hubieran sido presentadas o que hubieran sido presentadas fuera de término se considerarán suplidas con la presentación de la declaración jurada prevista en el artículo 18 de la mencionada norma, correspondiente al periodo faltante o sujeto a subsanación en la medida que ésta cumpla con los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
Que, adicionalmente, resulta necesario efectuar otras adecuaciones al anexo de la resolución 30/2018 de la ex Secretaría de Política Minera, a fin de que los procedimientos allí previstos se ajusten a la realidad actual de los trámites vinculados al Registro de Inversiones Mineras y así lograr una mayor celeridad y transparencia.
Que ello se condice con los objetivos y principios previstos en el artículo 1° bis de la ley 19.549, entre los que se destacan el de la simplificación administrativa y la buena administración, conforme los requisitos de celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites.
Que la Dirección Nacional de Inversiones Mineras dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Minero de esta Secretaría ha tomado intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 24 de la ley 24.196 y sus modificatorias, y en el artículo 24 del anexo del decreto 2686/1993 y sus modificaciones, y en el decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el anexo (IF-2018-65566828-APN-DGCLM#MHA) del artículo 1º de la resolución 30 del 27 de diciembre de 2018 de la ex Secretaría de Política Minera del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2018-30-APN-SPM#MPYT) y su modificatoria, por el anexo (IF-2025-70880050-APN-DNIM#MEC) que integra la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese que la presentación de las declaraciones juradas establecidas en el artículo 25 de la ley 24.196 y sus modificatorias correspondientes a períodos anteriores a 2024 inclusive, se entenderán suplidas con la presentación de las declaraciones juradas previstas en el artículo 18 de la mencionada ley del periodo faltante o sujeto a subsanación, en la medida que éstas cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente. La presentación así realizada tendrá efectos subsantorios, sin perjuicio de las facultades de la Autoridad de Aplicación para verificar, requerir información adicional o aplicar sanciones cuando corresponda.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que la presente medida será de aplicación a los trámites que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Enrique Lucero
ANEXO
Título I – Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Todo trámite vinculado con el Registro de la Ley de Inversiones
Mineras deberá realizarse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), establecida mediante el
decreto 1063 del 4 de octubre de 2016, o la que en el futuro la reemplace, o por
presentación dirigida a la Autoridad de Aplicación de la ley 24.196 y sus
modificatorias.
Los trámites deberán ingresar con la CUIT de los beneficiarios o potenciales
beneficiarios del régimen.
Deberá acompañarse la información y documentación que para cada caso se detalla
en el presente anexo, la que revestirá el carácter de Declaración Jurada, siendo el
interesado responsable de su veracidad.
Título II – Inscripción
ARTÍCULO 2°.- Presentada la solicitud de inscripción, conforme lo establecido en la
presente reglamentación, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras dependiente
de la Subsecretaría de Desarrollo Minero de la Secretaría de Minería del Ministerio
de Economía, o la que en el futuro la reemplace, verificará el cumplimiento de los
requisitos pertinentes y emitirá, de corresponder, un informe recomendando a la
Autoridad de Aplicación la inscripción al Registro de la Ley de Inversiones Mineras.
En caso de que la solicitud no reúna los requisitos correspondientes, o resultare
observada por defectos formales, omisiones o errores conforme la ley, la Dirección
Nacional de Inversiones Mineras, o la que en el futuro la reemplace, podrá requerir
al solicitante su subsanación, otorgando a tales fines un plazo de diez (10) días
hábiles administrativos.
Transcurrido dicho plazo, sin que se hubiere subsanado el requerimiento, la
Dirección Nacional de Inversiones Mineras desestimará la solicitud, sin perjuicio de
que el solicitante pueda presentar un nuevo pedido de inscripción.
Las obligaciones y los derechos correspondientes al Régimen de Inversiones
Mineras comenzarán a regir a partir de la fecha de inscripción.
Capítulo I – Requisitos para la solicitud de inscripción de quienes ejercen actividades
mineras por cuenta
propia.
ARTÍCULO 3°.- Todas aquellas personas que desarrollan o se establezcan con el
propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia a los fines de su
inscripción en el Registro de Inversiones Mineras de la ley 24.196 y sus
modificatorias deberán presentar la siguiente documentación:
a. Informe indicando los siguientes datos, conforme el grado de desarrollo del
proyecto o actividad minera y su disponibilidad:
1. Actividad Minera: caracterizar la o las actividades mineras que realiza, rocas o
minerales a extraer, indicando la geología local, características de los yacimientos
y los recursos y/o reservas en sus diferentes categorías.
2. Localización: indicar la localización de los emprendimientos mineros o proyectos
de exploración a incluir en el registro con coordenadas geográficas. Acompañar
croquis indicativo de la ubicación de yacimientos y/o plantas indicando la distancia
entre ambos y rutas de acceso.
3. Etapa de extracción: indicar método de explotación, producción de los últimos
tres (3) años, equipamiento existente y requerimiento de insumos (tipo y
cantidades). Con relación a la o las plantas de tratamiento, describir los procesos
involucrados con su equipamiento, diagrama de flujos, capacidad instalada y escala
de producción. En el supuesto de solicitar la inscripción de la planta, incluir la
información requerida para demostrar la integración regional entre las explotaciones
mineras y la planta.
4. Servicios auxiliares: describir los servicios auxiliares, transporte de mina a planta
e infraestructura (energía, agua, vial, comunicaciones, etcétera) instalada o
proyectada; mano de obra ocupada por centro. En caso de desarrollar actividades
de fundición y/o refinación establecer diagrama de flujo, equipamiento y capacidad
instalada.
5. Productos finales o comercializables: describir los productos finales o
comercializables; sus especificaciones técnicas, destino de la producción y volumen
físico de ventas en los últimos tres (3) años.
6. Inversiones y tareas: describir las inversiones y tareas previstas a realizar en
exploración, explotación, tratamiento, infraestructura, indicando monto y
cronograma estimado por proyecto.
b.
Copia de los instrumentos que acrediten derechos mineros, pudiendo ser
cualquiera de los siguientes:
1. Título de propiedad de yacimientos.
2. Contrato de arrendamiento.
3. Contrato de provisión de mineral por terceros.
4. Certificado de productor minero en tanto desarrollen por cuenta propia actividades
mineras.
5. Constancia expedida por la Autoridad Competente para actividades de
exploración o contrato de exploración con terceros.
c. Declaración jurada de las personas humanas titulares de emprendimientos o de
las personas jurídicas, presentada por su representante, manifestando que los
directores, administradores, síndicos, mandatarios y gestores -lo que en su caso
corresponda- no se encuentran incluidos en ninguna de las incompatibilidades
establecidas en el artículo 3º de la ley 24.196 y sus modificatorias.
d. Certificación contable, realizada por contador matriculado, sobre la inexistencia
de deuda exigible impaga, en los términos del artículo 3°de la ley 24.196 y sus
modificatorias, o constancia vigente de acogimiento a un plan de facilidades de
pago.
Deberá acompañarse constancia de matriculación del contador público
interviniente, expedida por el Consejo o Colegio respectivo. Esta documentación no
podrá tener antigüedad mayor de un (1) año.
e. En el caso de personas jurídicas, el solicitante deberá acompañar copia del
estatuto social, debidamente inscripto ante el órgano de contralor correspondiente,
del que surja la habilitación para la realización de actividades comprendidas en el
inciso a del artículo 5° de la ley 24.196 y sus modificatorias y copia de las actas
orgánicas de las que se desprendan las autoridades con sus mandatos vigentes.
En todos los supuestos, la CUIT del solicitante debe corresponder con al menos una
(1) de las actividades habilitadas por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero
(ARCA), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la que deberá
estar relacionada al desarrollo de la actividad minera, a fin de proceder con la
inscripción.
f.
En el trámite de inscripción se podrá incorporar la información requerida en el
inciso b del apartado I del artículo 14 bis del decreto 2686 del 28 de diciembre de
1993 y sus modificaciones que permita solicitar la devolución de los créditos fiscales
en los términos de la resolución general conjunta 1641 de la ex Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del ex Ministerio de
Economía y Producción y 11 de la Secretaría de Minería entonces dependiente del
ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, ambas del 24
de febrero de 2004.
Capítulo II – Requisitos para productores o desarrolladores mineros que presten
servicios a terceros.
ARTÍCULO 4°.- Aquellas personas que desarrollan o se establezcan con el
propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia, ya inscriptas a tal fin en
el Registro de Inversiones Mineras de la ley 24.196 y sus modificatorias, que
además pretendan prestar a terceros servicios mineros de conformidad con lo
previsto en el segundo párrafo del artículo 2° de la ley 24.196 y sus modificatorias,
utilizando los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, importados
con los beneficios del artículo 21 de esa norma y/o amortizados de acuerdo con el
artículo 13 de dicha ley, no deberán inscribirse nuevamente como prestadores de
servicios.
A tal efecto, deberán manifestar con carácter de declaración jurada, que se
proponen utilizar los bienes para tales fines e informar su ubicación en las
presentaciones a que hace referencia el inciso c del artículo 21 del decreto 2686
/1993 y/o en las declaraciones juradas previstas en el artículo 25 de la referida ley,
respectivamente.
Los inscriptos como productores o desarrolladores mineros y que presten servicios
mineros como actividad secundaria no deberán presentar la declaración jurada de
mantenimiento del artículo 10 de este anexo.
Capítulo III – Requisitos para la solicitud de inscripción de prestadores de servicios
mineros.
ARTÍCULO 5°.- Para inscribirse en
el Registro de Inversiones Mineras las personas
o empresas prestadoras de servicios mineros, conforme con lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 2° de la ley 24.196 y sus modificatorias, deberán
realizar alguna de las actividades indicadas seguidamente:
a. Factibilización de proyectos mineros.
b. Ejecución de labores de preparación y desarrollo.
c. Construcción de distintos tipos de sostenimiento.
d. Planeamiento, diseño y ejecución de explotación minera.
e. Transporte de mineral subterráneo y superficial hasta planta.
f. Instalación y control de sistemas de bombeo o de ventilación.
g. Instalación de sistemas eléctricos o de comunicación.
h. Estudios de implementación y control de seguridad minera, geológico, geofísico,
por imágenes satelitales, petrográfico y mineralógico, o sobre mecánica de rocas.
i. Estudios y ensayos de tratamiento y beneficio de minerales, sobre nuevas
metodologías de producción u otros estudios y ensayos específicos a criterio de la
Autoridad de Aplicación.
j. Informatización minera.
k. Diseño y construcción de labores de extracción e instalaciones.
l. Perforaciones.
m. Servicio de voladuras.
n. Prospección geoquímica.
o. Relevamientos topográficos terrestres y aéreos.
p. Ensayos hidrogeológicos para yacimientos.
q. Laboratorio de análisis químicos.
r. Estudios ambientales, estudio para tratamiento de desechos, o los servicios de
tratamiento, disposición final, y/o revalorización de residuos generados
exclusivamente por la actividad minera.
s. Diseño, cálculo estructural y dimensional, y construcción de plantas, o de obras
de infraestructura.
t. Mantenimiento de equipos esenciales para la actividad minera, siempre que tal
actividad no se efectúe de modo ocasional.
Cuando la Autoridad de Aplicación lo
considere necesario requerirá la documentación respaldatoria que estime pertinente
para corroborar la habitualidad de tales servicios.
ARTÍCULO 6°.- Los prestadores de servicios mineros que desarrollen las
actividades listadas en el artículo 5º del presente anexo que deseen solicitar su
inscripción en el Registro de Inversiones Mineras de la ley 24.196 y sus
modificatorias deberán acompañar la siguiente documentación:
a. Declaración jurada de las personas humanas titulares de emprendimientos
unipersonales o de las personas jurídicas, presentada por su representante,
manifestando que los directores, administradores, síndicos, mandatarios y gestores
-lo que en su caso corresponda- no se encuentran incluidos en ninguna de las
incompatibilidades del artículo 3º de la ley 24.196 y sus modificatorias.
b. Certificación contable, realizada por contador matriculado, sobre la inexistencia
de deuda exigible impaga, en los términos del artículo 3° de la ley 24.196 y sus
modificatorias, o constancia vigente de acogimiento a un plan de facilidades de
pago.
Deberá acompañarse constancia de matriculación del contador público
interviniente, expedida por el Consejo o Colegio respectivo, con antigüedad no
mayor de un (1) año.
c. Copia del estatuto social debidamente inscripto ante el órgano de contralor
correspondiente, y las actas orgánicas en las que se designen las autoridades con
mandatos vigentes.
En el caso de personas humanas deberán declarar las tareas
comprendidas en el inciso a del artículo 5° de la ley 24.196 y sus modificatorias que
se encuentre efectuando o tuviera ya contratadas.
En caso de que el solicitante desee realizar otras actividades comprendidas en el
artículo 5° del presente anexo que no hubiera declarado al momento de su
inscripción, deberá informarlas en la siguiente presentación exigida por el inciso b
del artículo 10 del presente anexo que le corresponda.
En todos los supuestos, la CUIT del solicitante debe corresponder con al menos una
(1) de las actividades habilitadas por la ARCA, la cual debe estar relacionada al
desarrollo de las actividades declaradas.
Capítulo IV – Requisitos para la solicitud de inscripción de organismos públicos.
ARTÍCULO 7°.- Los organismos públicos del sector minero deberán cumplir con los
siguientes requisitos para solicitar su inscripción en el Registro de Inversiones
Mineras:
a. Acreditar la competencia para la realización de actividades mineras, a cuyo fin se
deberá acompañar copia de los instrumentos de creación o constitución del que
surjan tales facultades.
b. Acreditar la adhesión a la ley 24.196 y sus modificatorias por la jurisdicción de
que se trate, en el caso de organismos públicos provinciales o municipales.
Título III – Procedimiento para la modificación de la inscripción.
ARTÍCULO 8°.- Aquellos inscriptos en el Registro de Inversiones Mineras que en el
transcurso de su ejercicio modifiquen su denominación, tipo societario o decidan
reorganizar la sociedad en los términos de los artículos 80 y 81 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, deberán
informar a la Autoridad de Aplicación al momento de presentar la primera
declaración jurada anual obligatoria posterior a las modificaciones realizadas, o en
cualquier otro momento, cuando pretenda que dichas modificaciones consten en el
referido registro y en la documentación que se emita en consecuencia.
El interesado deberá presentar:
a.
Acta de Directorio donde se instrumenta la modificación (cambio de
denominación, modificación del tipo societario, acuerdo de fusión, etcétera).
b. Declaración jurada presentada por el representante de la persona jurídica
manifestando que los nuevos directores, administradores, síndicos, mandatarios y
gestores -lo que en su caso corresponda- de la sociedad no se encuentran incluidos
en ninguna de las incompatibilidades que establece el artículo 3º de la ley 24.196 y
sus modificatorias.
c. Constancia de inscripción en los respectivos registros públicos de comercio, de
las modificaciones societarias realizadas.
Los beneficiarios que se fusionen por absorción con otras personas jurídicas
beneficiarias y de esta forma se disuelvan serán dadas de baja del registro como
beneficiarias y su derechos y obligaciones derivados de la ley 24.196 y sus
modificatorias se trasladarán a la beneficiaria absorbente conforme surja de los
acuerdos de fusión y de las normas aplicables.
La Dirección Nacional de Inversiones Mineras, o la que en el futuro la reemplace,
analizará la documentación y, en caso de encontrarse en consonancia con los
requisitos normativos, procederá a registrar las modificaciones acaecidas en el
Registro de Inversiones Mineras.
Título IV – Condiciones de mantenimiento de la inscripción.
ARTÍCULO 9°.- Los inscriptos en el Registro de Inversiones Mineras que desarrollan
o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia
deberán cumplimentar con los siguientes recaudos a los fines de conservar su
inscripción:
a. Anualmente, dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos a partir del
vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las
ganancias ante la ARCA, deberán presentar a la Autoridad de Aplicación las
declaraciones juradas que establecen los artículos 12, 13, 18 y 23 de la ley 24.196
y sus modificatorias.
b.
Anualmente, y hasta el 31 de marzo de cada año deberán presentar a la Autoridad
de Aplicación la declaración jurada que establece el artículo 25 de la ley 24.196 y
sus modificatorias respecto de las tareas e inversiones que proyectan realizar para
el año en curso.
c. Anualmente y hasta el 31 de marzo del año siguiente, las empresas que hubieran
obtenido el beneficio de estabilidad fiscal contemplado en el artículo 8º de la ley
24.196 y sus modificatorias, deberán presentar una declaración jurada informando
la carga tributaria correspondiente al ejercicio fiscal anterior, conforme al Modelo de
Declaración Jurada del anexo III del presente.
Complementariamente, deberán presentar en dicha oportunidad una actualización
del estudio de factibilidad oportunamente presentado si se hubieran producido
modificaciones en aquel.
d. Anualmente y hasta el 31 de marzo del año siguiente se deberán comunicar las
modificaciones a las condiciones de inscripción a las que hace referencia el cuarto
párrafo del artículo 2º del decreto 2686/1993, y que no se encuentren contempladas
en el artículo 8º de este anexo, solo en el caso que hayan ocurrido. A tal efecto
deberá acompañarse una nota con la descripción de las modificaciones ocurridas.
En caso de no recibir comunicación alguna, se entenderá que se mantienen las
condiciones de inscripción registradas a esa fecha.
ARTÍCULO 10.- El beneficiario prestador de servicios mineros deberán
cumplimentar los siguientes requisitos a los fines de conservar su inscripción en el
registro:
a. Desarrollar efectivamente su actividad, la que deberá dedicar en forma principal
a la prestación de servicios mineros a personas humanas o jurídicas que ejerzan
actividad minera y acreditar sobre la facturación total por todo concepto de la
empresa que al menos el sesenta por ciento (60%) corresponde a la prestación
de tales servicios.
b.
Presentar anualmente una declaración jurada, conforme al Modelo de
Declaración Jurada del anexo I del presente, con las operaciones realizadas
durante el año calendario a fin de evidenciar el cumplimiento del porcentaje de
facturación indicado en el inciso anterior. La presentación se podrá realizar
hasta el 31 de marzo del año siguiente y deberá acompañarse con una
certificación contable, conforme al modelo del anexo II del presente. La primera
declaración jurada se presentará al año siguiente al de su inscripción y por la
fracción del año en que aquella tuvo lugar.
Título V – Procedimiento para la baja y suspensión del Registro de Inversiones
Mineras.
ARTÍCULO 11.- Todos los sujetos inscriptos podrán solicitar la baja del registro una
vez cumplidas las siguientes condiciones:
a. Haber presentado todas las Declaraciones Juradas anuales, según corresponda,
establecidas en los artículos 9° y 10 del presente anexo; y
b. Haber desafectado los bienes que hubieran importado al amparo del artículo 21
de la ley 24.196 y sus modificatorias.
Una vez ingresada la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos, la
Dirección Nacional de Inversiones Mineras, elaborará un informe en el que
recomendará a la Autoridad de Aplicación la emisión del acto administrativo que
ordene la baja en el Registro de Inversiones Mineras.
En caso verificarse incumplimiento de los requisitos antes enunciados la Dirección
Nacional de Inversiones Mineras desestimará la solicitud.
No podrán solicitar la baja del registro, aquellos inscriptos que hayan incurrido en
alguno de los incumplimientos del artículo 28 de la ley 24.196 y sus modificatorias,
hasta tanto acrediten el cumplimiento de las obligaciones omitidas, o en su caso,
hasta que la cuestión sea dirimida sumariamente y se acredite el cumplimiento de
la sanción impuesta.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación, a través de la Dirección Nacional de
Inversiones Mineras, podrá proceder de oficio conforme los siguientes supuestos:
a.
Cuando se detecte que un inscripto ha omitido por un periodo superior a dos
(2) años consecutivos la presentación de todas las declaraciones juradas
previstas en el artículo 9º del presente anexo se dispondrá la suspensión
preventiva en el goce de los beneficios otorgados por la ley hasta que
subsanen las omisiones detectadas.
En tal caso, se notificará al inscripto de l a suspensión y se le otorgará un
plazo de diez (10) días hábiles administrativos para subsanar la omisión o
manifestar si cesó su intención de continuar en el registro.
Vencido el plazo sin recibirse respuesta, y en el caso de que el beneficiario
no haya hecho uso del beneficio del artículo 21 de la ley 24.196 y sus
modificatorias o, habiéndolo hecho, hubiera desafectado los bienes
importados, se podrá disponer la baja en el registro. Caso contrario,
corresponderá iniciar las actuaciones sumariales correspondientes.
b. En el caso de que se detectara que un inscripto no cuenta con proyectos
mineros declarados se lo intimará por un plazo de diez (10) días hábiles
administrativos a los efectos que informe sobre dicha circunstancia.
Transcurrido dicho plazo, y de no obtenerse respuesta, o si el inscripto
manifestare que efectivamente no posee proyectos mineros, se podrá
disponer la baja en el registro.
ARTÍCULO 13.- Los beneficiarios prestadores de servicios deberán desarrollar
efectivamente actividad y presentar la declaración jurada anual.
En caso de no
cumplir con dicha presentación, o de realizarla sin acreditar una facturación del
sesenta por ciento (60%) conforme con lo establecido en el inciso a del artículo 10
del presente anexo, se procederá a la aplicación de las siguientes sanciones, según
corresponda:
a.- Suspensión de la inscripción en el Registro de Inversiones Mineras, con
imposibilidad de hacer uso de los beneficios de la ley 24.196 y sus modificatorias,
por el término de un (1) año.
Durante ese período, deberá mantenerse el uso minero exclusivo de los bienes
importados al amparo del artículo 21 de la ley 24.196 y sus modificatorias.
b.- Transcurrido el primer año calendario de suspensión, si el inscripto continúa sin
cumplir con el porcentaje mínimo de facturación exigido, la suspensión se
mantendrá por igual período.
c.- Transcurridos dos (2) años consecutivos de suspensión, si el inscripto persiste
en el incumplimiento de esa condición, se procederá a su baja del registro.
Ocurrida
la baja se requerirá desafectar los bienes importados al amparo del artículo 21 de
la ley 24.196 y sus modificatorias.
Facultase a la Dirección Nacional de Inversiones Mineras a disponer las sanciones
aquí establecidas.
ANEXO I
MODELO TIPO DE DECLARACIÓN JURADA SOBRE MONTOS DE
FACTURACIÓN DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS MINEROS
A la Secretaría de Minería:
En mi carácter de representante legal de
.
. inscripta en el Registro de Inversiones Mineras de
la ley 24.196 y sus modificatorias como prestadora de servicios mineros informo,
con carácter de declaración jurada, los montos de facturación total por el período
comprendido entre el . y el
., y el porcentaje de prestación de servicios mineros
correspondiente, adjuntando la certificación contable requerida por la normativa.
DETALLE DE FACTURACIÓN
CLIENTE CUIT
Monto en $ facturado en
concepto de presentación de
servicios a empresas Mineras
(1)
Concepto facturado
conforme artículo 5°
de la resolución
30/2018.
(2)
Monto en $
facturado a
empresas
mineras por
otros
conceptos no
incluidos en
(1). (3)
Monto en $
facturado a
empresas no
mineras (4)
Totales
TOTALES $
(5)
(6)
PORCENTAJE
PRESTACIONES % 100%
(1) Monto facturado sin IVA por presentación de servicio a empresas mineras conforme el artículo 5° del anexo de la
resolución 30 del 27 de diciembre de 2018 de la ex Secretaría de Política Minera del ex Ministerio de Producción y Trabajo
(RESOL-2018-30-APN-SPM#MPYT) y su modificatoria.
(2) Concepto facturado correspondiente al monto indicado en (1) conforme a las prestaciones detalladas en el artículo 5°
del anexo de la resolución 30/2018 y su modificatoria.
(3) Monto facturado sin IVA por servicios y otras actividades que no encuadren en el artículo 5° de anexo de la resolución
30/2018 y su modificatoria.
(4) El monto total facturado a empresas no mineras.
(5) Deberá representar el sesenta por ciento (60%) del monto total facturado por todo concepto en el periodo declarado.
(6) Monto total facturado por todo concepto en el periodo declarado, conforme Libro IVA-Venta.
Firma del presidente o representante egal
ANEXO II
MODELO TIPO DE CERTIFICACIÓN CONTABLE PARA EMPRESAS
PRESTADORAS DE SERVICIOS MINEROS
Empresa:
CUIT N°:
ALCANCE DE LA CERTIFICACIÓN
En mi carácter de contador público independiente, para su presentación ante la
Autoridad de Aplicación de la ley 24.196 y sus modificatorias, emito la presente
certificación para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa
reglamentaria de la ley indicada respecto de las empresas prestadoras de servicios
mineros.
La certificación se realiza en base a la constatación de registros contables y otra
documentación de respaldo.
Este trabajo profesional no constituye una auditoría ni una revisión y, por lo tanto,
las manifestaciones del contador público no representan la emisión de un juicio
técnico respecto de la información objeto de la certificación.
DETALLE DE LO QUE SE CERTIFICA
Declaración preparada por la empresa, bajo su exclusiva responsabilidad, sobre las
ventas totales por su actividad comercial correspondientes al periodo
., cuyo monto total asciende a
$ . y respecto del cual un.% corresponde a la
prestación de servicios mineros.
MANIFESTACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO
Certifico que los montos de ventas totales informados por la dirección de la empresa
en la declaración individualizada en el apartado denominado «Detalle de lo que se
certifica» concuerdan con la documentación respaldatoria y registros contables.
Lugar y fecha Firma y sello
contador público
ANEXO III
MODELO DE DECLARACIÓN JURADA
SOBRE LA UTILIZACIÓN DEL BENEFICIO DE ESTABILIDAD FISCAL
Empresa:
CUIT:
Fecha de obtención del beneficio de estabilidad fiscal:
Proyecto:
Ejercicio económico declarado:
INFORMACIÓN
DETALLADA POR CADA
TRIBUTO
NORMA
VIGENTE
DURANTE EL
EJERCICIO
INFORMADO
% ALÍCUOTA
$ IMPUESTO
TRIBUTADO
(A)
$ IMPUESTO
SIN
BENEFICIO
(B)
DIFERENCIA
(B-A)
(1) (2)
ASPECTOS TRIBUTARIOS
Impuesto a las
Ganancias
Impuesto a los débitos
y créditos bancarios
Impuesto a la
transferencia de
combustibles líquidos y
gas natural
Impuesto de sellos
Otros (agregar)
ASPECTOS ARANCELARIOS
Aranceles de
importación
Derechos de
exportación
Otras (agregar)
ASPECTOS CAMBIARIOS
Ingreso, negociación y
liquidación de divisas
de exportación
Egresos de divisas del
mercado local
Otros (agregar)
(1) % alícuota a la fecha de obtención estabilidad fiscal – (2) % alícuota a la fecha del ejercicio informado
.
Firma del presidente o representante legal