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sábado, 18 de abril de 2026

Minería: simplificaron las Declaraciones Juradas para inversores

 Tipo: Resolución


Nro: 59


Emisor: Secretaría de Minería


Localización: NACIONAL


Fecha: 23 de julio de 2025


Visto el expediente EX-2025-61904880- -APN-DGDA#MEC, la ley 24.196 y sus modificatorias, el decreto 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, la resolución 30 del 27 de diciembre de 2018 de la ex Secretaría de Política Minera del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2018-30-APN-SPM#MPYT) y su modificatoria, y


CONSIDERANDO:


Que en la ley 24.196 y sus modificatorias se establece un régimen especial de fomento para el desarrollo de la actividad minera en el territorio de la República Argentina, a partir del otorgamiento de beneficios a los actores del sector.


Que conforme a los artículos 2° de la mencionada ley y del reglamento aprobado por el decreto 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, aquellas personas físicas o jurídicas que quieran acogerse al régimen deberán inscribirse en el registro correspondiente habilitado por la Autoridad de Aplicación.


Que en el artículo 24 de la citada ley se designa a la Secretaría de Minería del Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación del mencionado régimen.


Que mediante la resolución 30 del 27 de diciembre de 2018 de la ex Secretaría de Política Minera del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2018-30-APN-SPM#MPYT) y su modificatoria, se aprueba el procedimiento de inscripción en el Registro de Inversiones Mineras, creado en virtud del artículo 2° de la ley 24.196 que como anexo (IF-2018-65566828-APN-DGCLM#MHA) integra esa medida.


Que a raíz del análisis efectuado por la Dirección Nacional de Inversiones Mineras dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Minero de esta Secretaría, se detectaron inconsistencias en los procedimientos previstos en la mencionada resolución, que resulta necesario subsanar a fin de lograr una mayor celeridad y transparencia en los trámites que los beneficiarios de la ley 24.196 deben realizar ante la Autoridad de Aplicación (cf., IF-2025-64901088-APN-DNIM#MEC).


Que en el artículo 18 de la ley 24.196 y sus modificatorias, se establece que anualmente dentro de los treinta (30) días a partir del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los inscriptos deberán presentar una declaración jurada donde se indiquen los trabajos e inversiones efectivamente realizados, manteniendo debidamente individualizada la documentación y registración relativa a dichas inversiones.


Que, por su parte, en el artículo 25 de la mencionada ley, se dispone que los inscriptos deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación con carácter de declaración jurada, una descripción de las tareas y estudios a ejecutar, y de las inversiones a realizar con su respectivo cronograma.


Que en el inciso b del artículo 9° del título IV del anexo aprobado por la resolución 30/2018 de la ex Secretaría de Política Minera se establece que la declaración jurada correspondiente al referido artículo 25 debe presentarse hasta el 31 de marzo del año siguiente, aspecto que no se condice con la finalidad tenida en cuenta por ese artículo, toda vez que la información de dicha declaración jurada se relaciona con las tareas e inversiones proyectadas por el beneficiario.


Que ello ha ocasionado la presentación de innumerables declaraciones juradas extemporáneas, mientras otras han sido registradas indebidamente.


Que solicitar la declaración jurada relativa a las tareas, estudios e inversiones proyectadas por los beneficiarios que se corresponden a períodos ya pasados no resulta pertinente por carecer de valor.


Que en virtud de ello, y a fin de regularizar tal inconsistencia, se propicia, además, disponer que todas aquellas declaraciones juradas del artículo 25 de la ley 24.196 y sus modificatorias correspondientes a ejercicios anteriores al 2024 inclusive, que no hubieran sido presentadas o que hubieran sido presentadas fuera de término se considerarán suplidas con la presentación de la declaración jurada prevista en el artículo 18 de la mencionada norma, correspondiente al periodo faltante o sujeto a subsanación en la medida que ésta cumpla con los requisitos exigidos por la normativa aplicable.


Que, adicionalmente, resulta necesario efectuar otras adecuaciones al anexo de la resolución 30/2018 de la ex Secretaría de Política Minera, a fin de que los procedimientos allí previstos se ajusten a la realidad actual de los trámites vinculados al Registro de Inversiones Mineras y así lograr una mayor celeridad y transparencia.


Que ello se condice con los objetivos y principios previstos en el artículo 1° bis de la ley 19.549, entre los que se destacan el de la simplificación administrativa y la buena administración, conforme los requisitos de celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites.


Que la Dirección Nacional de Inversiones Mineras dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Minero de esta Secretaría ha tomado intervención de su competencia.


Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado intervención que le compete.


Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 24 de la ley 24.196 y sus modificatorias, y en el artículo 24 del anexo del decreto 2686/1993 y sus modificaciones, y en el decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.


Por ello,


EL SECRETARIO DE MINERÍA


RESUELVE:


ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el anexo (IF-2018-65566828-APN-DGCLM#MHA) del artículo 1º de la resolución 30 del 27 de diciembre de 2018 de la ex Secretaría de Política Minera del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2018-30-APN-SPM#MPYT) y su modificatoria, por el anexo (IF-2025-70880050-APN-DNIM#MEC) que integra la presente resolución.


ARTÍCULO 2°.- Dispónese que la presentación de las declaraciones juradas establecidas en el artículo 25 de la ley 24.196 y sus modificatorias correspondientes a períodos anteriores a 2024 inclusive, se entenderán suplidas con la presentación de las declaraciones juradas previstas en el artículo 18 de la mencionada ley del periodo faltante o sujeto a subsanación, en la medida que éstas cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente. La presentación así realizada tendrá efectos subsantorios, sin perjuicio de las facultades de la Autoridad de Aplicación para verificar, requerir información adicional o aplicar sanciones cuando corresponda.


ARTÍCULO 3°.- Establécese que la presente medida será de aplicación a los trámites que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigencia.


ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Luis Enrique Lucero


ANEXO


Título I – Disposiciones generales


ARTÍCULO 1°.- Todo trámite vinculado con el Registro de la Ley de Inversiones


Mineras deberá realizarse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)


del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), establecida mediante el


decreto 1063 del 4 de octubre de 2016, o la que en el futuro la reemplace, o por


presentación dirigida a la Autoridad de Aplicación de la ley 24.196 y sus


modificatorias.


Los trámites deberán ingresar con la CUIT de los beneficiarios o potenciales


beneficiarios del régimen.


Deberá acompañarse la información y documentación que para cada caso se detalla


en el presente anexo, la que revestirá el carácter de Declaración Jurada, siendo el


interesado responsable de su veracidad.


Título II – Inscripción


ARTÍCULO 2°.- Presentada la solicitud de inscripción, conforme lo establecido en la


presente reglamentación, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras dependiente


de la Subsecretaría de Desarrollo Minero de la Secretaría de Minería del Ministerio


de Economía, o la que en el futuro la reemplace, verificará el cumplimiento de los


requisitos pertinentes y emitirá, de corresponder, un informe recomendando a la


Autoridad de Aplicación la inscripción al Registro de la Ley de Inversiones Mineras.


En caso de que la solicitud no reúna los requisitos correspondientes, o resultare


observada por defectos formales, omisiones o errores conforme la ley, la Dirección


Nacional de Inversiones Mineras, o la que en el futuro la reemplace, podrá requerir


al solicitante su subsanación, otorgando a tales fines un plazo de diez (10) días


hábiles administrativos.


Transcurrido dicho plazo, sin que se hubiere subsanado el requerimiento, la


Dirección Nacional de Inversiones Mineras desestimará la solicitud, sin perjuicio de


que el solicitante pueda presentar un nuevo pedido de inscripción.


Las obligaciones y los derechos correspondientes al Régimen de Inversiones


Mineras comenzarán a regir a partir de la fecha de inscripción.


Capítulo I – Requisitos para la solicitud de inscripción de quienes ejercen actividades


mineras por cuenta


propia.


ARTÍCULO 3°.- Todas aquellas personas que desarrollan o se establezcan con el


propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia a los fines de su


inscripción en el Registro de Inversiones Mineras de la ley 24.196 y sus


modificatorias deberán presentar la siguiente documentación:


a. Informe indicando los siguientes datos, conforme el grado de desarrollo del


proyecto o actividad minera y su disponibilidad:


1. Actividad Minera: caracterizar la o las actividades mineras que realiza, rocas o


minerales a extraer, indicando la geología local, características de los yacimientos


y los recursos y/o reservas en sus diferentes categorías.


2. Localización: indicar la localización de los emprendimientos mineros o proyectos


de exploración a incluir en el registro con coordenadas geográficas. Acompañar


croquis indicativo de la ubicación de yacimientos y/o plantas indicando la distancia


entre ambos y rutas de acceso.


3. Etapa de extracción: indicar método de explotación, producción de los últimos


tres (3) años, equipamiento existente y requerimiento de insumos (tipo y


cantidades). Con relación a la o las plantas de tratamiento, describir los procesos


involucrados con su equipamiento, diagrama de flujos, capacidad instalada y escala


de producción. En el supuesto de solicitar la inscripción de la planta, incluir la


información requerida para demostrar la integración regional entre las explotaciones


mineras y la planta.


4. Servicios auxiliares: describir los servicios auxiliares, transporte de mina a planta


e infraestructura (energía, agua, vial, comunicaciones, etcétera) instalada o


proyectada; mano de obra ocupada por centro. En caso de desarrollar actividades


de fundición y/o refinación establecer diagrama de flujo, equipamiento y capacidad


instalada.


5. Productos finales o comercializables: describir los productos finales o


comercializables; sus especificaciones técnicas, destino de la producción y volumen


físico de ventas en los últimos tres (3) años.


6. Inversiones y tareas: describir las inversiones y tareas previstas a realizar en


exploración, explotación, tratamiento, infraestructura, indicando monto y


cronograma estimado por proyecto.


b.


Copia de los instrumentos que acrediten derechos mineros, pudiendo ser


cualquiera de los siguientes:


1. Título de propiedad de yacimientos.


2. Contrato de arrendamiento.


3. Contrato de provisión de mineral por terceros.


4. Certificado de productor minero en tanto desarrollen por cuenta propia actividades


mineras.


5. Constancia expedida por la Autoridad Competente para actividades de


exploración o contrato de exploración con terceros.


c. Declaración jurada de las personas humanas titulares de emprendimientos o de


las personas jurídicas, presentada por su representante, manifestando que los


directores, administradores, síndicos, mandatarios y gestores -lo que en su caso


corresponda- no se encuentran incluidos en ninguna de las incompatibilidades


establecidas en el artículo 3º de la ley 24.196 y sus modificatorias.


d. Certificación contable, realizada por contador matriculado, sobre la inexistencia


de deuda exigible impaga, en los términos del artículo 3°de la ley 24.196 y sus


modificatorias, o constancia vigente de acogimiento a un plan de facilidades de


pago.


Deberá acompañarse constancia de matriculación del contador público


interviniente, expedida por el Consejo o Colegio respectivo. Esta documentación no


podrá tener antigüedad mayor de un (1) año.


e. En el caso de personas jurídicas, el solicitante deberá acompañar copia del


estatuto social, debidamente inscripto ante el órgano de contralor correspondiente,


del que surja la habilitación para la realización de actividades comprendidas en el


inciso a del artículo 5° de la ley 24.196 y sus modificatorias y copia de las actas


orgánicas de las que se desprendan las autoridades con sus mandatos vigentes.


En todos los supuestos, la CUIT del solicitante debe corresponder con al menos una


(1) de las actividades habilitadas por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero


(ARCA), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la que deberá


estar relacionada al desarrollo de la actividad minera, a fin de proceder con la


inscripción.


f.


En el trámite de inscripción se podrá incorporar la información requerida en el


inciso b del apartado I del artículo 14 bis del decreto 2686 del 28 de diciembre de


1993 y sus modificaciones que permita solicitar la devolución de los créditos fiscales


en los términos de la resolución general conjunta 1641 de la ex Administración


Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del ex Ministerio de


Economía y Producción y 11 de la Secretaría de Minería entonces dependiente del


ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, ambas del 24


de febrero de 2004.


Capítulo II – Requisitos para productores o desarrolladores mineros que presten


servicios a terceros.


ARTÍCULO 4°.- Aquellas personas que desarrollan o se establezcan con el


propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia, ya inscriptas a tal fin en


el Registro de Inversiones Mineras de la ley 24.196 y sus modificatorias, que


además pretendan prestar a terceros servicios mineros de conformidad con lo


previsto en el segundo párrafo del artículo 2° de la ley 24.196 y sus modificatorias,


utilizando los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, importados


con los beneficios del artículo 21 de esa norma y/o amortizados de acuerdo con el


artículo 13 de dicha ley, no deberán inscribirse nuevamente como prestadores de


servicios.


A tal efecto, deberán manifestar con carácter de declaración jurada, que se


proponen utilizar los bienes para tales fines e informar su ubicación en las


presentaciones a que hace referencia el inciso c del artículo 21 del decreto 2686


/1993 y/o en las declaraciones juradas previstas en el artículo 25 de la referida ley,


respectivamente.


Los inscriptos como productores o desarrolladores mineros y que presten servicios


mineros como actividad secundaria no deberán presentar la declaración jurada de


mantenimiento del artículo 10 de este anexo.


Capítulo III – Requisitos para la solicitud de inscripción de prestadores de servicios


mineros.


ARTÍCULO 5°.- Para inscribirse en


el Registro de Inversiones Mineras las personas


o empresas prestadoras de servicios mineros, conforme con lo previsto en el


segundo párrafo del artículo 2° de la ley 24.196 y sus modificatorias, deberán


realizar alguna de las actividades indicadas seguidamente:


a. Factibilización de proyectos mineros.


b. Ejecución de labores de preparación y desarrollo.


c. Construcción de distintos tipos de sostenimiento.


d. Planeamiento, diseño y ejecución de explotación minera.


e. Transporte de mineral subterráneo y superficial hasta planta.


f. Instalación y control de sistemas de bombeo o de ventilación.


g. Instalación de sistemas eléctricos o de comunicación.


h. Estudios de implementación y control de seguridad minera, geológico, geofísico,


por imágenes satelitales, petrográfico y mineralógico, o sobre mecánica de rocas.


i. Estudios y ensayos de tratamiento y beneficio de minerales, sobre nuevas


metodologías de producción u otros estudios y ensayos específicos a criterio de la


Autoridad de Aplicación.


j. Informatización minera.


k. Diseño y construcción de labores de extracción e instalaciones.


l. Perforaciones.


m. Servicio de voladuras.


n. Prospección geoquímica.


o. Relevamientos topográficos terrestres y aéreos.


p. Ensayos hidrogeológicos para yacimientos.


q. Laboratorio de análisis químicos.


r. Estudios ambientales, estudio para tratamiento de desechos, o los servicios de


tratamiento, disposición final, y/o revalorización de residuos generados


exclusivamente por la actividad minera.


s. Diseño, cálculo estructural y dimensional, y construcción de plantas, o de obras


de infraestructura.


t. Mantenimiento de equipos esenciales para la actividad minera, siempre que tal


actividad no se efectúe de modo ocasional.


Cuando la Autoridad de Aplicación lo


considere necesario requerirá la documentación respaldatoria que estime pertinente


para corroborar la habitualidad de tales servicios.


ARTÍCULO 6°.- Los prestadores de servicios mineros que desarrollen las


actividades listadas en el artículo 5º del presente anexo que deseen solicitar su


inscripción en el Registro de Inversiones Mineras de la ley 24.196 y sus


modificatorias deberán acompañar la siguiente documentación:


a. Declaración jurada de las personas humanas titulares de emprendimientos


unipersonales o de las personas jurídicas, presentada por su representante,


manifestando que los directores, administradores, síndicos, mandatarios y gestores


-lo que en su caso corresponda- no se encuentran incluidos en ninguna de las


incompatibilidades del artículo 3º de la ley 24.196 y sus modificatorias.


b. Certificación contable, realizada por contador matriculado, sobre la inexistencia


de deuda exigible impaga, en los términos del artículo 3° de la ley 24.196 y sus


modificatorias, o constancia vigente de acogimiento a un plan de facilidades de


pago.


Deberá acompañarse constancia de matriculación del contador público


interviniente, expedida por el Consejo o Colegio respectivo, con antigüedad no


mayor de un (1) año.


c. Copia del estatuto social debidamente inscripto ante el órgano de contralor


correspondiente, y las actas orgánicas en las que se designen las autoridades con


mandatos vigentes.


En el caso de personas humanas deberán declarar las tareas


comprendidas en el inciso a del artículo 5° de la ley 24.196 y sus modificatorias que


se encuentre efectuando o tuviera ya contratadas.


En caso de que el solicitante desee realizar otras actividades comprendidas en el


artículo 5° del presente anexo que no hubiera declarado al momento de su


inscripción, deberá informarlas en la siguiente presentación exigida por el inciso b


del artículo 10 del presente anexo que le corresponda.


En todos los supuestos, la CUIT del solicitante debe corresponder con al menos una


(1) de las actividades habilitadas por la ARCA, la cual debe estar relacionada al


desarrollo de las actividades declaradas.


Capítulo IV – Requisitos para la solicitud de inscripción de organismos públicos.


ARTÍCULO 7°.- Los organismos públicos del sector minero deberán cumplir con los


siguientes requisitos para solicitar su inscripción en el Registro de Inversiones


Mineras:


a. Acreditar la competencia para la realización de actividades mineras, a cuyo fin se


deberá acompañar copia de los instrumentos de creación o constitución del que


surjan tales facultades.


b. Acreditar la adhesión a la ley 24.196 y sus modificatorias por la jurisdicción de


que se trate, en el caso de organismos públicos provinciales o municipales.


Título III – Procedimiento para la modificación de la inscripción.


ARTÍCULO 8°.- Aquellos inscriptos en el Registro de Inversiones Mineras que en el


transcurso de su ejercicio modifiquen su denominación, tipo societario o decidan


reorganizar la sociedad en los términos de los artículos 80 y 81 de la Ley de


Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, deberán


informar a la Autoridad de Aplicación al momento de presentar la primera


declaración jurada anual obligatoria posterior a las modificaciones realizadas, o en


cualquier otro momento, cuando pretenda que dichas modificaciones consten en el


referido registro y en la documentación que se emita en consecuencia.


El interesado deberá presentar:


a.


Acta de Directorio donde se instrumenta la modificación (cambio de


denominación, modificación del tipo societario, acuerdo de fusión, etcétera).


b. Declaración jurada presentada por el representante de la persona jurídica


manifestando que los nuevos directores, administradores, síndicos, mandatarios y


gestores -lo que en su caso corresponda- de la sociedad no se encuentran incluidos


en ninguna de las incompatibilidades que establece el artículo 3º de la ley 24.196 y


sus modificatorias.


c. Constancia de inscripción en los respectivos registros públicos de comercio, de


las modificaciones societarias realizadas.


Los beneficiarios que se fusionen por absorción con otras personas jurídicas


beneficiarias y de esta forma se disuelvan serán dadas de baja del registro como


beneficiarias y su derechos y obligaciones derivados de la ley 24.196 y sus


modificatorias se trasladarán a la beneficiaria absorbente conforme surja de los


acuerdos de fusión y de las normas aplicables.


La Dirección Nacional de Inversiones Mineras, o la que en el futuro la reemplace,


analizará la documentación y, en caso de encontrarse en consonancia con los


requisitos normativos, procederá a registrar las modificaciones acaecidas en el


Registro de Inversiones Mineras.


Título IV – Condiciones de mantenimiento de la inscripción.


ARTÍCULO 9°.- Los inscriptos en el Registro de Inversiones Mineras que desarrollan


o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia


deberán cumplimentar con los siguientes recaudos a los fines de conservar su


inscripción:


a. Anualmente, dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos a partir del


vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las


ganancias ante la ARCA, deberán presentar a la Autoridad de Aplicación las


declaraciones juradas que establecen los artículos 12, 13, 18 y 23 de la ley 24.196


y sus modificatorias.


b.


Anualmente, y hasta el 31 de marzo de cada año deberán presentar a la Autoridad


de Aplicación la declaración jurada que establece el artículo 25 de la ley 24.196 y


sus modificatorias respecto de las tareas e inversiones que proyectan realizar para


el año en curso.


c. Anualmente y hasta el 31 de marzo del año siguiente, las empresas que hubieran


obtenido el beneficio de estabilidad fiscal contemplado en el artículo 8º de la ley


24.196 y sus modificatorias, deberán presentar una declaración jurada informando


la carga tributaria correspondiente al ejercicio fiscal anterior, conforme al Modelo de


Declaración Jurada del anexo III del presente.


Complementariamente, deberán presentar en dicha oportunidad una actualización


del estudio de factibilidad oportunamente presentado si se hubieran producido


modificaciones en aquel.


d. Anualmente y hasta el 31 de marzo del año siguiente se deberán comunicar las


modificaciones a las condiciones de inscripción a las que hace referencia el cuarto


párrafo del artículo 2º del decreto 2686/1993, y que no se encuentren contempladas


en el artículo 8º de este anexo, solo en el caso que hayan ocurrido. A tal efecto


deberá acompañarse una nota con la descripción de las modificaciones ocurridas.


En caso de no recibir comunicación alguna, se entenderá que se mantienen las


condiciones de inscripción registradas a esa fecha.


ARTÍCULO 10.- El beneficiario prestador de servicios mineros deberán


cumplimentar los siguientes requisitos a los fines de conservar su inscripción en el


registro:


a. Desarrollar efectivamente su actividad, la que deberá dedicar en forma principal


a la prestación de servicios mineros a personas humanas o jurídicas que ejerzan


actividad minera y acreditar sobre la facturación total por todo concepto de la


empresa que al menos el sesenta por ciento (60%) corresponde a la prestación


de tales servicios.


b.


Presentar anualmente una declaración jurada, conforme al Modelo de


Declaración Jurada del anexo I del presente, con las operaciones realizadas


durante el año calendario a fin de evidenciar el cumplimiento del porcentaje de


facturación indicado en el inciso anterior. La presentación se podrá realizar


hasta el 31 de marzo del año siguiente y deberá acompañarse con una


certificación contable, conforme al modelo del anexo II del presente. La primera


declaración jurada se presentará al año siguiente al de su inscripción y por la


fracción del año en que aquella tuvo lugar.


Título V – Procedimiento para la baja y suspensión del Registro de Inversiones


Mineras.


ARTÍCULO 11.- Todos los sujetos inscriptos podrán solicitar la baja del registro una


vez cumplidas las siguientes condiciones:


a. Haber presentado todas las Declaraciones Juradas anuales, según corresponda,


establecidas en los artículos 9° y 10 del presente anexo; y


b. Haber desafectado los bienes que hubieran importado al amparo del artículo 21


de la ley 24.196 y sus modificatorias.


Una vez ingresada la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos, la


Dirección Nacional de Inversiones Mineras, elaborará un informe en el que


recomendará a la Autoridad de Aplicación la emisión del acto administrativo que


ordene la baja en el Registro de Inversiones Mineras.


En caso verificarse incumplimiento de los requisitos antes enunciados la Dirección


Nacional de Inversiones Mineras desestimará la solicitud.


No podrán solicitar la baja del registro, aquellos inscriptos que hayan incurrido en


alguno de los incumplimientos del artículo 28 de la ley 24.196 y sus modificatorias,


hasta tanto acrediten el cumplimiento de las obligaciones omitidas, o en su caso,


hasta que la cuestión sea dirimida sumariamente y se acredite el cumplimiento de


la sanción impuesta.


ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación, a través de la Dirección Nacional de


Inversiones Mineras, podrá proceder de oficio conforme los siguientes supuestos:


a.


Cuando se detecte que un inscripto ha omitido por un periodo superior a dos


(2) años consecutivos la presentación de todas las declaraciones juradas


previstas en el artículo 9º del presente anexo se dispondrá la suspensión


preventiva en el goce de los beneficios otorgados por la ley hasta que


subsanen las omisiones detectadas.


En tal caso, se notificará al inscripto de l a suspensión y se le otorgará un


plazo de diez (10) días hábiles administrativos para subsanar la omisión o


manifestar si cesó su intención de continuar en el registro.


Vencido el plazo sin recibirse respuesta, y en el caso de que el beneficiario


no haya hecho uso del beneficio del artículo 21 de la ley 24.196 y sus


modificatorias o, habiéndolo hecho, hubiera desafectado los bienes


importados, se podrá disponer la baja en el registro. Caso contrario,


corresponderá iniciar las actuaciones sumariales correspondientes.


b. En el caso de que se detectara que un inscripto no cuenta con proyectos


mineros declarados se lo intimará por un plazo de diez (10) días hábiles


administrativos a los efectos que informe sobre dicha circunstancia.


Transcurrido dicho plazo, y de no obtenerse respuesta, o si el inscripto


manifestare que efectivamente no posee proyectos mineros, se podrá


disponer la baja en el registro.


ARTÍCULO 13.- Los beneficiarios prestadores de servicios deberán desarrollar


efectivamente actividad y presentar la declaración jurada anual.


En caso de no


cumplir con dicha presentación, o de realizarla sin acreditar una facturación del


sesenta por ciento (60%) conforme con lo establecido en el inciso a del artículo 10


del presente anexo, se procederá a la aplicación de las siguientes sanciones, según


corresponda:


a.- Suspensión de la inscripción en el Registro de Inversiones Mineras, con


imposibilidad de hacer uso de los beneficios de la ley 24.196 y sus modificatorias,


por el término de un (1) año.


Durante ese período, deberá mantenerse el uso minero exclusivo de los bienes


importados al amparo del artículo 21 de la ley 24.196 y sus modificatorias.


b.- Transcurrido el primer año calendario de suspensión, si el inscripto continúa sin


cumplir con el porcentaje mínimo de facturación exigido, la suspensión se


mantendrá por igual período.


c.- Transcurridos dos (2) años consecutivos de suspensión, si el inscripto persiste


en el incumplimiento de esa condición, se procederá a su baja del registro.


Ocurrida


la baja se requerirá desafectar los bienes importados al amparo del artículo 21 de


la ley 24.196 y sus modificatorias.


Facultase a la Dirección Nacional de Inversiones Mineras a disponer las sanciones


aquí establecidas.


ANEXO I


MODELO TIPO DE DECLARACIÓN JURADA SOBRE MONTOS DE


FACTURACIÓN DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS MINEROS


A la Secretaría de Minería:


En mi carácter de representante legal de


.


. inscripta en el Registro de Inversiones Mineras de


la ley 24.196 y sus modificatorias como prestadora de servicios mineros informo,


con carácter de declaración jurada, los montos de facturación total por el período


comprendido entre el . y el


., y el porcentaje de prestación de servicios mineros


correspondiente, adjuntando la certificación contable requerida por la normativa.


DETALLE DE FACTURACIÓN


CLIENTE CUIT


Monto en $ facturado en


concepto de presentación de


servicios a empresas Mineras


(1)


Concepto facturado


conforme artículo 5°


de la resolución


30/2018.


(2)


Monto en $


facturado a


empresas


mineras por


otros


conceptos no


incluidos en


(1). (3)


Monto en $


facturado a


empresas no


mineras (4)


Totales


TOTALES $


(5)


(6)


PORCENTAJE


PRESTACIONES % 100%


(1) Monto facturado sin IVA por presentación de servicio a empresas mineras conforme el artículo 5° del anexo de la


resolución 30 del 27 de diciembre de 2018 de la ex Secretaría de Política Minera del ex Ministerio de Producción y Trabajo


(RESOL-2018-30-APN-SPM#MPYT) y su modificatoria.


(2) Concepto facturado correspondiente al monto indicado en (1) conforme a las prestaciones detalladas en el artículo 5°


del anexo de la resolución 30/2018 y su modificatoria.


(3) Monto facturado sin IVA por servicios y otras actividades que no encuadren en el artículo 5° de anexo de la resolución


30/2018 y su modificatoria.


(4) El monto total facturado a empresas no mineras.


(5) Deberá representar el sesenta por ciento (60%) del monto total facturado por todo concepto en el periodo declarado.


(6) Monto total facturado por todo concepto en el periodo declarado, conforme Libro IVA-Venta.


Firma del presidente o representante egal


ANEXO II


MODELO TIPO DE CERTIFICACIÓN CONTABLE PARA EMPRESAS


PRESTADORAS DE SERVICIOS MINEROS


Empresa:


CUIT N°:


ALCANCE DE LA CERTIFICACIÓN


En mi carácter de contador público independiente, para su presentación ante la


Autoridad de Aplicación de la ley 24.196 y sus modificatorias, emito la presente


certificación para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa


reglamentaria de la ley indicada respecto de las empresas prestadoras de servicios


mineros.


La certificación se realiza en base a la constatación de registros contables y otra


documentación de respaldo.


Este trabajo profesional no constituye una auditoría ni una revisión y, por lo tanto,


las manifestaciones del contador público no representan la emisión de un juicio


técnico respecto de la información objeto de la certificación.


DETALLE DE LO QUE SE CERTIFICA


Declaración preparada por la empresa, bajo su exclusiva responsabilidad, sobre las


ventas totales por su actividad comercial correspondientes al periodo


., cuyo monto total asciende a


$ . y respecto del cual un.% corresponde a la


prestación de servicios mineros.


MANIFESTACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO


Certifico que los montos de ventas totales informados por la dirección de la empresa


en la declaración individualizada en el apartado denominado «Detalle de lo que se


certifica» concuerdan con la documentación respaldatoria y registros contables.


Lugar y fecha Firma y sello


contador público


ANEXO III


MODELO DE DECLARACIÓN JURADA


SOBRE LA UTILIZACIÓN DEL BENEFICIO DE ESTABILIDAD FISCAL


Empresa:


CUIT:


Fecha de obtención del beneficio de estabilidad fiscal:


Proyecto:


Ejercicio económico declarado:


INFORMACIÓN


DETALLADA POR CADA


TRIBUTO


NORMA


VIGENTE


DURANTE EL


EJERCICIO


INFORMADO


% ALÍCUOTA


$ IMPUESTO


TRIBUTADO


(A)


$ IMPUESTO


SIN


BENEFICIO


(B)


DIFERENCIA


(B-A)


(1) (2)


ASPECTOS TRIBUTARIOS


Impuesto a las


Ganancias


Impuesto a los débitos


y créditos bancarios


Impuesto a la


transferencia de


combustibles líquidos y


gas natural


Impuesto de sellos


Otros (agregar)


ASPECTOS ARANCELARIOS


Aranceles de


importación


Derechos de


exportación


Otras (agregar)


ASPECTOS CAMBIARIOS


Ingreso, negociación y


liquidación de divisas


de exportación


Egresos de divisas del


mercado local


Otros (agregar)


(1) % alícuota a la fecha de obtención estabilidad fiscal – (2) % alícuota a la fecha del ejercicio informado


.


Firma del presidente o representante legal