Autor: Blanco Puskar, Marcelo A.
Fecha: 17-02-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18164-AR||MJD18164
Voces: AMBIENTAL – DERECHO PENAL – CONTAMINACIÓN AMBIENTAL – CAMBIO CLIMÁTICO – DERECHO INTERNACIONAL – AMPARO AMBIENTAL – MEDIO AMBIENTE – IMPACTO AMBIENTAL – EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL – PRINCIPIO DE PREVENCIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL
Sumario:
I. Introducción. II. Aproximación conceptual: las razones para tipificar el ecocidio. III. Los crímenes ambientales en la Comisión de Derecho Internacional (CDI). IV. Los aportes de Polly Higgins, la campaña «Stop Ecocide» y la definición del Panel de Expertos Independiente (PEI). V. Consideraciones críticas sobre la definición del Panel de Expertos Independiente (PEI). VI. Conclusiones. VII. Bibliografía.
Doctrina:
Por Marcelo A. Blanco Puskar (*)
Resumen:
En las últimas décadas, con motivo de la acelerada destrucción del ambiente y la amenaza que se cierne sobre la humanidad y al planeta, se ha intensificado el desarrollo de propuestas normativas para tipificar el ecocidio como crimen internacional. Este artículo pretende ilustrar en torno al debate sobre la figura de ecocidio, cuya incorporación al Estatuto de Roma, se ha convertido en el objetivo del activismo ambiental bajo la campaña Stop Ecocide, indagando las razones que sustentan la iniciativa. Damos cuenta también de los esfuerzos realizados por la Comisión de Derecho Internacional (CDI), los aportes de Polly Higgins y la definición propuesta por el Panel de Expertos Independientes en 2021. Analizamos críticamente la descripción de la figura de ecocidio y ofrecemos algunas conclusiones que pueden servir para repensar las respuestas que el ordenamiento jurídico internacional es capaz de dar en relación al peligro cierto de un colapso ambiental.
Abstract: In recent decades, due to the accelerated destruction of the environment and the threat it poses to humanity and the planet, there has been a growing movement to recognize ecocide as an international crime. This article delves into the debate surrounding ecocide, focusing on the efforts to include it in the Rome Statute, as championed by the Stop Ecocide campaign. We examine the reasons behind this initiative, the contributions of the International Law Commission (ILC), Polly Higgins, and the definition proposed by the Independent Expert Panel in 2021. We critically analyze the description of ecocide and offer some conclusions to rethink how international law can respond to the imminent threat of environmental collapse.
I. INTRODUCCIÓN
Modernidad, Green Criminology y colapso ambiental
Liana Minkova nos llama la atención de que a diferencia de las imágenes que habitualmente evocamos cuando se habla de ecocidio (manejo desaprensivo de instalaciones nucleares, vertidos de crudo, desechos en el océano), el daño ambiental más significativo es causado por procesos sistémicos, principalmente la acumulación de actividades cotidianas, las cuales son difíciles de evitar o revertir (Minkova, 2023:75).
El caso más patente e inequívoco de un proceso sistémico es el Cambio Climático como fenómeno asociado a la acumulación de gases de efecto invernadero en la atmósfera. Es por eso que las islas del Pacífico Vanuatu, Samoa y Fiji están presionando a la Corte Penal Internacional (1) para que reconozca el ecocidio como un crimen internacional (2). Vanuatu, que ya había formulado similar pedido en 2019, estima prioritario el reconocimiento del ecocidio como delito, después de sufrir daños significativos a partir del cual el gobierno ha debido reubicar seis pueblos debido al irreversible aumento del nivel del mar.
Enfocados desde una mirada acrítica, algunos de los comportamientos asociados con la vida moderna parecen normalizados e incluso necesarios para llevar a cabo la vida en sociedad. Estos comportamientos que pueden incluir, por ejemplo, la tala de árboles, la mega minería, la exploración petrolera o la contaminación de los ecosistemas, se han vuelto rutinarios en el mundo moderno. Sin embargo, el hecho de que estos comportamientos sean rutinarios no significa que no sean dañinos o que no existan alternativas a la comisión de este tipo de daños ecológicos (Lynch y Long, 2022: 257).
En el mismo sentido, Serra Palao explica que la idea central se reduce a que la mayor parte de las agresiones ambientales inducidas por la agencia humana tienen su origen en la actividad económica de empresas para las que tales abusos a la naturaleza son un mero coste añadido a la producción, siendo contados los casos en los que verdaderamente concurre la intencionalidad criminal (2020: 785). En efecto, desde una perspectiva político-económica del daño ambiental, la mayoría de los daños ambientales que ocurren en el mundo, son resultado de comportamientos corporativos. Las enormes proporciones de contaminación y destrucción ambiental que se generan, no son solo respuestas a la creciente demanda de bienes o simplemente al crecimiento de la población mundial humana.Más bien, estas deletéreas consecuencias ecológicas son resultados organizados que surgen de la forma en que las corporaciones se involucran en una economía capitalista, diseñan productos, llevan a cabo la producción y promueven comportamientos de consumo, de manera que fomenten la maximización de las ganancias (Lynch y Long, 2022: 259-260).
Esta visión crítica que surge de la Green Criminology, busca explorar y explicar los mecanismos a través de los cuales los seres humanos dañan el ambiente, considerando al ecosistema y a sus componentes como las «víctimas» del desarrollo humano e incluyendo otras especies no humanas entre las víctimas, lo que lleva necesariamente al abordaje crítico del comportamiento de las corporaciones en el marco del capitalismo.
Es evidente que el actual modelo de desarrollo, basado en sistemas de producción y consumo que exceden la capacidad de regeneración de los recursos naturales, ha escalado la crisis ambiental a niveles sin precedentes, con desastres que año tras año se incrementan en intensidad y extensión (González Hernández, 2023: 80).
La fuga de gas en una planta de pesticidas en Bhopal, India, en 1984, el derrame de hidrocarburos del buque Exxon Valdez en Alaska, en 1989, el vertido de petróleo de la plataforma Deepwater Horizon en el Golfo de México, en 2010 o el desastre del poblado norteamericano Love Canal que se construyó sobre 22.000 toneladas de residuos industriales tóxicos enterrados, son algunos ejemplos extremos y a gran escala del impacto negativo de las corporaciones, que resultan muy difíciles de revertir (3).
Los abusos de las corporaciones quedan comprendidos la mayoría de las veces, bajo el concepto de externalidades negativas, entendidas como el costo del obrar individual que otros deben soportar. El de externalidad negativa es un concepto que, tomado de las ciencias económicas, ha sido incorporado al análisis jurídico de las relaciones que históricamente se han establecido entre la empresa y la sociedad. Entre ambas, el sistema de producción y consumo ha favorecido a la primera en desmedro de la segunda.Ricardo Lorenzetti explica que «en los orígenes del capitalismo, la empresa estaba naciendo y merecía un subsidio para fortalecer su crecimiento, por lo que la regulación se concentró solo en los problemas individuales o internos. Como consecuencia de este principio, las empresas cuyas actividades contaminan no toman en cuenta estos costos, pues son transferidos a otras personas o a la comunidad en su conjunto, recibiendo solo el beneficio» (2008: 26).
De acuerdo con lo señalado, existiría una suerte de privilegios ambientales del que se beneficia el sistema neocapitalista que no repara en las consecuencias de acciones empresariales que, aun persiguiendo fines nobles como podría ser la transición energética hacia fuentes no contaminantes como la eólica, la hidráulica o la solar, aún en esos casos, la forma de instrumentarlas, sigue la misma lógica que la del petróleo: grandes multinacionales controlando la explotación, comercialización y distribución. No se pone en duda el sistema, una fuente de energía reemplaza a otra y si es preciso destruir un territorio para instalar grandes parques eólicos o fotovoltaicos o manipular grandes represas para obtener beneficios, no importa (Figueroa Penisse, 2021: 16-17).
Como ha dicho acertadamente Frédéric Mégret, los crímenes ambientales son los «crímenes globales par excellence» porque representan una amenaza a la existencia de la vida común global (Branch y Minkova, 2023: 52) y asumen las proporciones de catástrofes ambientales, que en palabras de Elio Brailovsky configuran una auténtica «guerra contra el planeta» (2017) y ponen en evidencia la existencia de una interdependencia ecológica, según la cual, por ejemplo, los productos químicos y las emanaciones de gases tóxicos liberadas en un continente, producen cáncer de piel en otro o donde las emisiones de dióxido de carbono, aceleran el Cambio Climático mundial (Franza, 2010:96).
Ya en el año 197,3 el profesor Richard Falk llamaba la atención sobre el desarrollo actual de un período humano de creciente peligro de colapso ecosistémico y la colaboración que consciente o inconscientemente, el propio ser humano estaba prestando para que ello suceda, generando consecuencias irreparables (Finocchiaro, 2022: 165-166).
El nuevo enemigo, como dice Lorenzetti es el colapso ambiental hacia el que nos dirigimos dramáticamente y que cambia por completo la visión que se tenía desde la revolución industrial sobre la naturaleza, porque la evidencia muestra una interrelación muy estrecha entre el sistema natural, el social y el político. Esta comprobación da lugar a un nuevo modo de pensar que dispara conclusiones decisivas: a) que la naturaleza ya no es una fuerza incontrolable, temible y fuerte, sino un sujeto vulnerable necesitado de protección jurídica, b) que los recursos naturales son escasos y c) que se han encontrado límites al crecimiento económico indefinido (Lorenzetti, 2021: 22-23).
Otra puntualización valiosa que llama a tomar acciones urgentes surge de la Encíclica Laudato Si, sobre el cuidado de la casa común cuando afirma que «las predicciones catastróficas ya no pueden ser miradas con desprecio e ironía. A las próximas generaciones podríamos dejarles demasiados escombros, desiertos y suciedad. El ritmo de consumo, de desperdicio y de alteración del medio ambiente ha superado las posibilidades del planeta, de tal manera que el estilo de vida actual, por ser insostenible, sólo puede terminar en catástrofes (.)» (Francisco, 2015: 161).
Como lo que está en juego es nada menos que salvaguardar la existencia de la vida en el planeta, la comunidad internacional se ha visto obligada a reformular las respuestas que el ord enamiento jurídico, en particular, el Derecho Penal Internacional, es capaz de ofrecer respecto de los problemas ambientales y climáticos surgidos de actividades económicas que se basan en la destrucción de los recursos naturales y que afectan la paz, el bienestar y la seguridad internacionales (Arenal, 2021:3-4).
La magnitud de la crisis precisa de un giro de 180 grados en la ética dominante en la comunidad internacional, que considere los intereses de los demás seres que componen la biosfera, desde una ética más próxima a la denominada hipótesis Gaia formulada por el inglés James Lovelock. Según esta hipótesis, el planeta es un ente viviente, no en el sentido de un organismo o un animal, sino en el de un sistema que se autorregula. La consecuencia de esta tesis es que, si perturbamos demasiado el equilibrio plantetario, Gaia decidirá toser o estornudar y prescindir de nosotros rápidamente, para permitir a la vida recomponerse en otros seres complejos menos incómodos o más cooperadores (Zaffaroni, 2015: 79-85).
Una de las respuestas que ha ensayado la comunidad internacional para evitar la destrucción masiva de la biosfera consiste en tipificar el crimen de ecocidio dentro del plexo de crímenes internacionales bajo la jurisdicción de la CPI, cuya evolución y desarrollo analizaremos en los apartados siguientes.
II. APROXIMACIÓN CONCEPTUAL: LAS RAZONES PARA TIPIFICAR EL ECOCIDIO
El término ecocidio proviene de la raíz griega oikos (casa) y la latina cidio (matar) y fue acuñado inicialmente por el botánico Arthur Galston (4), cuyas investigaciones sirvieron de base para la invención del Agente Naranja, un poderoso herbicida y desfoliante utilizado durante la Guerra de Vietnam.
El término ecocidio fue mencionado por Galston en la Conferencia sobre Guerra y Responsabilidad Nacional en 1970, debiendo señalarse que ya desde 1965 presionaba tanto a sus colegas científicos como al gobierno norteamericano para que dejaran de usar el Agente Naranja, lo que cristalizó en la decisión del presidente Nixon de prohibir su utilización en 1971. Sin embargo, quien popularizó el concepto fue el primer ministro sueco, Olof Palme, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano en junio de 1972 en Estocolmo, cuando describió a la guerra de Vietnam como «un ultraje llamado ecocidio» (Tord, 1996: 20) (5).
A poco de abordar el tema surge la pregunta fundamental:¿por qué llevar al ámbito del Derecho Penal Internacional las agresiones al ambiente?, pregunta que puede ser respondida, a nuestro criterio, con los siguientes argumentos:
i) Porque en el marco de la Globalización, las compañías multinacionales que operan instalaciones de alto riesgo ambiental suelen desarrollar su actividad en países en vías de desarrollo con normativas ambientales más laxas que los países desarrollados y mayor debilidad institucional, lo que lleva a que exista una asimetría entre la capacidad de los sistemas judiciales para juzgarlas y la capacidad de las multinacionales para evadir cualquier tipo de control eficaz.
ii) Por el carácter transnacional que suelen asumir los incidentes ambientales. La problemática del daño ambiental transfronterizo está indisolublemente unida a la necesidad de combatir la contaminación en sus múltiples formas. Como lo señala Diez de Velasco, «un objetivo esencial de las normas internacionales medioambientales fue desde el comienzo de su desarrollo combatir la contaminación». La noción de contaminación transfronteriza está, pues, vinculada directamente a la de daño potencial o real (2001: 637) y requiere de un mayor grado de cooperación de la comunidad internacional.
iii) Porque a partir del fenómeno del Cambio Climático, las emisiones de gases efecto invernadero (GEI) afectan a un bien común global (la atmósfera), con amplias repercusiones en los ecosistemas y las poblaciones que dependen de ellos: incremento del nivel del mar, derretimiento de glaciares y zonas polares, huracanes, inundaciones, sequías, alteraciones de patrones de lluvia y ciclos de cultivos (6). Otra de las consecuencias directas del incremento global de las temperaturas es el desplazamiento de comunidades que pierden su forma de subsistencia y, con ello, severas afectaciones a sus derechos humanos, entre ellos a la vida, a la salud, al acceso al agua potable y al medio ambiente sano (González Hernández, 2023: 81). Las posibles afectaciones a los derechos humanos son múltiples, pero recayendo mayormente sobre los más vulnerables, como bien lo describe Wallace-Wells:«los países más pobres sufrirán más en nuestro candente nuevo mundo (.) Y eso a pesar de que, hasta la fecha, buena parte del Sur Global no ha contaminado tanto la atmósfera del planeta. Esta es una de las muchas ironías históricas del Cambio Climático que haríamos mejor en llamar, crueldades históricas, habida cuenta del implacable sufrimiento que infligirán (Wallace-Wells, 2019: 36-37).
iv) Porque, aun cuando los países cuenten con tipos penales que protejan el ambiente, intervienen razones de tipo operativas que favorecen la impunidad de esta clase de delitos como, por ejemplo, la dificultad para acceder a las pruebas, capacitación inadecuada de funcionarios judiciales, falta de recursos humanos y financieros para la investigación, todo lo cual conduce a muy altos niveles de impunidad fáctica. Por eso la justicia penal internacional se erige como una opción para que las víctimas busquen el enjuiciamiento de los responsables y el eventual resarcimiento del daño (González Hernández, 2023: 84).
Ahora bien, definir el crimen de ecocidio puede resultar un objetivo arduo, sobre todo, si pretendemos extender su alcance a tiempos de paz. Como bien lo señalan Branch y Minkova, el daño ambiental en tiempos de guerra usualmente es el resultado o el medio para una estrategia militar, como la táctica de tierra arrasada, la deforestación, el envenenamiento de aguas subterráneas, en los cuales el daño al ambiente es un arma de guerra. Por el contrario, extender esa protección penal más allá de la situación de guerra, trae aparejada una dificultad fundamental, a saber, que las acciones causantes de perjuicios, rara vez han tenido este propósito, sino que más bien son efectos colaterales asociados al riesgo propio de una acción que se asume por motivaciones económicas, sociales o políticas (2023: 54).
Es sabido que definir qué es un crimen ambiental constituye un enorme desafío desde la teoría y la práctica jurídica.Cuando hablamos de crímenes ambientales, en el sentido de graves y extensos daños al medio ambiente, estamos hablando de problemas muy diferentes y que difícilmente pueden ajustarse a una sola definición universal. De hecho, no existe una definición ni un significado único de lo que los crímenes ambientales son, ni en los ordenamientos jurídicos nacionales, ni en el derecho internacional (Arenal, 2021: 18).
En definitiva, llegar a criminalizar el ecocidio, como podría ser, por vía de enmienda al Estatuto de Roma, supone la superación de difíciles escollos, ya que implica proscribir conductas que pueden ser ventajosas económicamente tanto para estados como para corporaciones, debiendo tener en cuenta el costo político y de reputación para el país cuyos nacionales terminen siendo perseguidos y encarcelados por un tribunal penal internacional. Las actividades industriales peligrosas y los desastres climáticos son responsabilidad última de las mismas personas que tienen el poder de prevenir el daño grave, a nivel estatal y corporativo.
A pesar de los argumentos en pro de su tipificación como crimen internacional que hemos referido, las dificultades para alcanzar una redacción técnicamente incuestionable, llevó a que la Comisión de Derecho Internacional decidiera la supresión del crimen de ecocidio contenido en el artículo 26 del proyecto de código de 1996, como veremos en el apartado siguiente.
III.LOS CRÍMENES AMBIENTALES EN LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL (CDI)
Los intentos por sancionar una ley sobre ecocidio se remontan a 1972 cuando, como dijimos antes, el primer ministro de Suecia, Olof Palme, en su discurso inaugural de la Conferencia de Estocolmo sobre el Medio Humano, se refirió de modo explícito a la guerra de Vietnam como a un «ecocidio» y estuvo a punto de ser incluido como el Quinto Crimen Contra la Paz dentro del Estatuto de Roma, pero fue retirado de la redacción definitiva de 1998.
Como bien lo señala Enzo Finocchiaro, «ya en la década del 70´del siglo pasado y en los veinte años posteriores se desarrolló la idea de expandir el ámbito de la Convención contra el Genocidio de 1948 hasta los crímenes ambientales, motivado ello por los desastres ocasionados por el fósforo blanco y el agente naranja» (2022: 161) idea que resultaba claramente del paralelismo terminológico y conceptual entre genocidio y ecocidio.
Con ese enfoque, daremos cuenta en el presente capítulo del periplo recorrido por la comunidad internacional para tipificar figuras penales protectorias del ambiente, que fueran sancionables por tribunales internacionales, sin olvidar que los desafíos actuales a los que se enfrenta la criminalización del ecocidio no son infrecuentes en el Derecho Internacional, por la sencilla razón de que al constreñir el poder soberano de los estados, genera naturales resistencias y no es tarea fácil obtener la voluntad política necesaria (Minkova, 2023: 69).
Primeramente, diremos que, en el año 1947, mediante Resolución N° 177 (II), la Asamblea General de Naciones Unidas encargó a la Comisión de Derecho Internacional la redacción de un proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad que coadyuvara al desarrollo progresivo del derecho internacional, con basamento en las experiencias de los Tribunales de Núremberg y Tokio.Sin embargo, en los precedentes contra los grandes criminales de guerra, no se formuló cargo alguno contra los acusados por los daños que el medio ambiente natural había sufrido durante la segunda guerra mundial, a pesar de que fueron múltiples y graves. De hecho, el derecho relativo a la conducción de las hostilidades que se aplicaba en el período comprendido entre 1939 y 1945 no contenía ninguna disposición relativa al medio ambiente como tal (7).
Luego, en diciembre de 1948, la Asamblea General, inspirándose en el Informe de la Sexta Comisión, y mediante la resolución 260 A (III) aprobaría el texto de la Convención para la Prevención y Represión del Crimen de Genocidio, sometiéndolo a la firma y ratificación.
En este avance progresivo del Derecho Internacional, en una etapa posterior, se definió el alcance del crimen de agresión mediante Resolución 3314 (XXIX) del año 1974 y con este catálogo, ya institucionalizado, en la década de 1980 se retomaron los esfuerzos de codificación.
Fue así que el relator especial para este proyecto de código, Doudou Thiam, propuso en su cuarto informe de 1986, completar la lista de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, con una disposición en virtud de la cual el «incumplimiento de obligaciones internacionales de protección del medio ambiente constituiría un acto punible». Los crímenes contra el medio ambiente quedaron así recogidos en el punto 4 del artículo 12 del proyecto de código, que tipificaba los actos constitutivos de crímenes contra la humanidad, con una definición que reproducía casi literalmente, la contenida en el proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado (Arenal, 2021: 5).
La preocupación de la Comisión por los atentados contra el medio ambiente ya se había reflejado al aprobar en primera lectura el artículo 19 de la primera parte del proyecto sobre la responsabilidad de los Estados.Según el apartado d) del párrafo 3 de ese artículo, «la salvaguardia y la protección del medio humano» se consideraba ya uno de los intereses fundamentales de la comunidad internacional, y así, la violación de una obligación de importancia esencial para la protección del medio humano, fue definida como un crimen internacional (9).
Por eso es que el proyecto de código de 1991 recoge la figura del ecocidio en su artículo 26 como crimen nuevo y autónomo contra la humanidad, que se redacta de la siguiente manera: «el que intencionalmente cause daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, u ordene que sean causados tales daños, será condenado, después de ser reconocido culpable». El artículo 26 se aplicaría en concurrencia de tres elementos: primero, que se trate de un atentado contra el «medio ambiente natural» segundo, que se trate de «daños extensos, duraderos y graves» y, por último, era preciso que esos daños se causen «intencionalmente».
A pesar de la enorme potencialidad de una figura penal que se aplicaría tanto en tiempos de guerra como en tiempos de paz, o quizá por eso mismo, no fue acompañado por la voluntad política de los Estados, y se decide encargar a Christian Tomuschat, miembro de la CDI, la elaboración de un nuevo documento que incluyera los graves daños contra el medio ambiente.Así surge el «documento sobre los crímenes contra el medio ambiente» del año 1996 que no solo contenía los antecedentes históricos sobre el proceso de desarrollo normativo y codificación de los crímenes contra el medio ambiente como crímenes de trascendencia internacional, sino que además precisaba cuáles eran los elementos legales del crimen de acuerdo con la formulación expresada en el artículo 26 del proyecto de código.
La filosofía del código estaba conectada con el propósito de abordar de forma satisfactoria los mismos daños ambientales, cuando formaran parte de una estrategia general de un gobierno o de un grupo privado para ejercer presión sobre la comunidad mundial, situaciones en las que emergía un sentido de responsabilidad para con la humanidad y que no podían afrontarse en el marco de las normas sustantivas y procesales vigentes en los ordenamientos jurídicos nacionales ni a través de los procedimientos de cooperación en materia penal (Arenal 2021: 8).
Lamentablemente, el presidente de la CDI decide de forma unilateral suprimir el ecocidio como figura autónoma, con lo que el Comité de Redacción fue instruido para incluir tan solo una referencia a los daños contra el medio ambiente en el marco de los crímenes de guerra, pero no en el de los crímenes contra la humanidad, todo ello según la sesión del Acta N° 2453 en donde «por 12 votos contra uno y 4 abstenciones queda aprobada la propuesta del Presidente de remitir al Comité de Redacción la cuestión de los daños intencionales y graves al medio ambiente en el contexto de los crímenes de guerra» (Arenal 2021: 9).
Fruto de esta evolución, llegamos al año 1998 y la redacción del Estatuto de Roma de la CPI, que retoma el consenso alcanzado en el proyecto de código de 1996, limitando su competencia material al crimen de agresión, al crimen de genocidio, a los crímenes contra la humanidad y a los crímenes de guerra.Subsumidas bajo la categoría de «crímenes de guerra» se contemplan acciones que dañan el ambiente, quedando establecido en el artículo 8. 2. b. iv) con la siguiente redacción:
«Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea».
Como bien lo explican los autores Adam Branch y Liana Minkova, en un paper de reciente publicación, existía una tradición consolidada de abogados internacionalistas y activistas ambientales que buscaban prohibir el daño ambiental durante la guerra, comprensivo de acciones que iban desde la «devastación» apuntada en los principios de Núremberg, hasta los actos de defoliación durante la Guerra de Vietnam y el vertido de petróleo durante la Guerra del Golfo. En las últimas décadas, impulsados por una nueva conciencia y activismo ecológico, estos esfuerzos se han expandido para criminalizar también el daño ambiental en tiempos de paz (Branch y Minkova, 2023: 51).
Más recientemente la Oficina del Fiscal de la CPI ha emitido un documento que sirve guía en la prosecución de los crímenes de su competencia donde adquieren relevancia los casos que suponen agresiones al ambiente y que sirve como criterio de evaluación de la gravedad de ciertos hechos en contextos no vinculados exclusivamente a crímenes de guerra.Este documento conocido como Policy paper on case selection and prioritization del año 2016, señala en su párrafo 41 que «la Oficina prestará especial atención a la persecución de los crímenes del Estatuto de Roma que se cometen por medio de, o que resultan en, entre otros, la destrucción del medio ambiente, la explotación ilícita de recursos naturales o el despojo ilícito de tierras» (10).
En una enmienda a su informe sobre Derechos Humanos y Democracia en el Mundo 2019, el Parlamento Europeo también ha votado a favor de instar a la UE y a los Estados miembros a que promuevan el reconocimiento del ecocidio como delito internacional en virtud del Estatuto de Roma de la CPI (11).
IV. LOS APORTES DE POLLY HIGGINS, LA CAMPAÑA «STOP ECOCIDE» Y LA DEFINICIÓN DEL PANEL DE EXPERTOS INDEPENDIENTE (PEI)
Una de las personalidades que más ha bregado por la criminalización internacional del ecocidio y una de las figuras descollantes del activismo ambiental de nuestra época es la abogada escocesa Pualine Heléne Higgins (Polly Higgins), fallecida en el año 2019 (12), que propuso en 2010 a Naciones Unidas la siguiente definición de ecocidio: «.el daño extenso, la destrucción o la pérdida de ecosistema(s) de un territorio dado, ya sea por acción humana o por otras causas, a tal punto que el disfrute pacífico por parte de los habitantes de ese territorio se ha visto gravemente disminuido», definición que ofrece una visión amplia u holística acerca de la crisis ecológica y la necesidad de brindar una protección integral a los ecosistemas (Branch y Minkova, 2023:70).
En una memorable charla TEDx del año 2012 (13), Polly Higgins, presentaba como el término más destacado de la definición, la palabra «habitantes» haciendo ver que no hablamos de «personas» sino de «habitantes de ese territorio» comprendiendo también otras especies, como un reconocimiento de la interconexión de la vida misma, y un cambio de visión que deja atrás el paradigma antropocéntrico y se enrola en una posición ecocéntrica. La crítica de Higgins es profunda: «si vemos la Tierra como una cosa, la comoditizamos; le ponemos un precio y podemos comprarla, venderla, usarla y abusar de ella sin consecuencias. Si vemos la Tierra como un ser vivo, comenzamos a preocuparnos; cuando nos preocupamos, asumimos la responsabilidad y examinamos las consecuencias. Estos dos enfoques muy diferentes se reflejan en la ley; el primero se rige por leyes de contrato y propiedad, el segundo por principios de confianza y administración. Los resultados son radicalmente opuestos» (Higgins, 2012: 9).
La filosofía que inspira el concepto amplio de habitantes es de corte «biocéntrico» en el sentido de afirmar que existe una igualdad según la cual todas las especies vivientes tienen la misma importancia, y todas ellas merecen ser protegidas lo que permite asumir un igualitarismo entre todas las formas de vida. Esto, sin embargo, no debe interpretarse como si no hubiese heterogeneidad e incluso jerarquía dentro de los ecosistemas. Lo que implica el biocentrismo es una ética diferente en la asignación de valores y en los sujetos de valoración, toda vez que impone obligaciones con los seres vivientes, debido al reconocimiento de su valor inherente (Gudynas, 2015: 69).
Higgins se convirtió en la voz de millones de personas preocupadas por el futuro del planeta. Con una oratoria poderosa y una profunda convicción, recorrió el mundo difundiendo su mensaje. Su carisma y determinación la convirtieron en una figura inspiradora para activistas y líd eres de todo el mundo.De acuerdo a lo señalado, Higgins quería que la Humanidad cerrara la puerta definitivamente a los crímenes ambientales, así como lo había hecho en 1948, cuando se cerró para siempre la puerta al delito de genocidio y por eso su propuesta de crear el tipo penal de ecocidio, como el quinto crimen contra la paz que aún está faltando (Higgins, 2012: 10).
Higgins argumentaba que, al igual que los crímenes contra la humanidad, el ecocidio era una amenaza existencial para la vida en la Tierra. Sostenía que al criminalizar el ecocidio se disuadiría a las corporaciones y a los gobiernos de llevar a cabo prácticas destructivas, y se protegería a las comunidades y los ecosistemas más vulnerables.
Por su parte, el Papa Francisco también ha expresado la necesidad de que la comunidad internacional castigue los crímenes ambientales: «un sentido elemental de la justicia requeriría que ciertas conductas, de las que las empresas suelen ser responsables, no queden impunes. En particular, todas aquellas que pueden ser consideradas como ‘ecocidio’: la contaminación masiva del aire, de los recursos de la tierra y del agua, la destrucción a gran escala de flora y fauna, y cualquier acción capaz de producir un desastre ecológico o destruir un ecosistema (.) Se trata de una quinta categoría de crímenes contra la paz, que debería ser reconocida como tal por la comunidad internacional» (Francisco, 2019: 3).
En 2017, junto a la activista medioambiental Jojo Mehta, Polly Higgins cofundó la campaña Stop Ecocide. Su objetivo era claro: lograr que el ecocidio fuera reconocido como un crimen internacional, al igual que el genocidio o los crímenes de guerra. La campaña buscaba que se incluyera este nuevo crimen, por vía de enmienda al Estatuto de Roma (14).
Conforme al Estatuto de Roma, cualquier estado-parte puede proponer enmiendas, cuyo texto debe ser presentado al Secretario General de las Naciones Unidas para su distribución a los otros Estados parte.La aprobación de la enmienda en una reunión de la Asamblea de la CPI o en una Conferencia de Revisión en la que no sea posible llegar a un consenso, requerirá una mayoría de dos tercios de dichos Estados (artículo 121). De ser aprobada, la enmienda solo sería vinculante para los Estados que la hubiesen ratificado (González Hernández, 2023: 90). Este procedimiento se llevó a cabo en el año 2010 en la Conferencia de Kampala, en Uganda, en la que se aprobaron las enmiendas relativas al crimen de agresión.
En junio de 2021, la Fundación Stop Ecocide, heredera del activismo de Polly Higgins, convocó a un panel de expertos independientes con el objeto de poner a consideración enmiendas al Estatuto de Roma, del que surgirá la propuesta del Artículo 8 ter que contiene la definición de ecocidio y el alcance de los términos que lo tipifican y que citamos a continuación:
«A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘ecocidio’ cualquier acto ilícito o arbitrario perpetrado a sabiendas de que existe una probabilidad sustancial de que cause daños graves que sean extensos o duraderos al medioambiente.
A efectos del párrafo 1:
Se entenderá por «arbitrario», el acto temerario de hacer caso omiso de unos daños que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja social o económica prevista;
Se entenderá por «grave», el daño que cause cambios muy adversos, perturbaciones o daños notorios para cualquier elemento del medioambiente, incluidos los efectos serios para la vida humana o los recursos naturales, culturales o económicos;
Se entenderá por «extenso», el daño que vaya más allá de una zona geográfica limitada, rebase las fronteras estatales o afecte a la totalidad de un ecosistema o una especie o a un gran número de seres humanos;
Se entenderá por «duradero», el daño irreversible o que no se pueda reparar mediante su regeneración natural en un plazo razonable;
Se entenderá por «medioambiente», la Tierra, su biosfera, criosfera, litosfera, hidrosfera y atmósfera, asícomo el espacio ultraterrestre (15).
V. CONSIDERACIONES CRÍTICAS SOBRE LA DEFINICIÓN DEL PANEL DE EXPERTOS INDEPENDIENTE (PEI)
Para que el crimen de ecocidio prospere como figura típica, bajo la jurisdicción de La Haya, hay una serie de inconvenientes a sortear, si se espera que sea útil para la comunidad internacional:
1. El primero de esos escollos se vincula con el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, lo que exige la ley en el ámbito interno del autor de ecocidio, cognitiva y volitivamente. Se trata de definir lo que «tiene en la cabeza» el autor del crimen, es decir, determina cuál es la «mens rea» para este delito. Coincidimos en este punto con la mirada de Finocchiaro cuando dice que «en la realidad, sería muy difícil achacar o visualizar una intencionalidad directa en un autor (.) sería más esperable el daño medioambiental como parte de una estrategia empresarial o por negligencia, impericia o imprudencia, aspectos que suelen formar parte de la culpa derivada de un desastre» (2022: 167).
En este sentido, quizá la más fuerte de las objeciones se relaciona con el elemento subjetivo que exige el tipo penal propuesto por el Panel de Expertos cuando establece que, se realiza «a sabiendas de que existe la probabilidad sustancial» de dañar gravemente al ambiente. Es problemático exigir elementos subjetivos como la intencionalidad del acto («a sabiendas») dificultando enormemente que la CPI pueda llevar a juicio tales delitos. No obstante, podría ser viable utilizar esta figura para generar responsabilidad penal si se modificara el Estatuto y se sustituyera el requisito de haber cometido el acto de forma intencional por exigir un conocimiento razonable de las posibles consecuencias de los actos (González Hernández, 2023:85).
No podemos pasar por alto que actualmente el artículo 30° del Estatuto de Roma requiere que el sujeto actúe con intencionalidad, por lo que si prosperara la enmienda, debiera reformularse también este artículo (16). Si bien es cierto que la definición del PEI no requiere que las personas acusadas tengan certeza de que sus acciones conducirán a un daño ambiental, aun así, «el PEI no rebaja sus requisitos al punto de adoptar un estándar de negligencia, que condenaría a los actores que deberían haber sabido que sus acciones resultarían en ecocidio» (Branch y Minkova, 2023: 55).
2. Otro punto controvertido de la definición se vincula con la característica de «arbitrariedad» entendida como «acto temerario de hacer caso omiso de unos daños que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja social o económica prevista».
Encontramos en este concepto una clara transposición desde el Derecho Internacional Humanitario (DIH) al Derecho Internacional Ambiental (DIA) ya que el Derecho de la Guerra se rige por la idea de «necesidad militar» y el principio de proporcionalidad, que debe existir entre la ventaja militar que se pretende y los medios desplegados para ese fin.
Si bien entendemos que la intención de los expertos es no criminalizar acciones que producen ventajas económicas y sociales, como podría ser el trazado de una red ferroviaria o la instalación de un parque eólico o fotovoltaico, por ejemplo, lo que termina aconteciendo es que se cohonestan comportamientos agresivos contra el ambiente que, no obstante ser el bien jurídico tutelado, es sacrificado en aras del progreso de las sociedades.
Este test de proporcionalidad que debería hacer la CPI («balancing environment and society») implica una contradicción con otros principios centrales del Derecho Ambiental Internacional como el Desarrollo Sostenible, presente desde el Informe Bruntland de 1987 (17), según el cual el desarrollo sostenible satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades, a fin de garantizar una mayor equidad en medio de una nueva era decrecimiento económico (Branch y Minkova, 2023: 66). En el mismo sentido, puede citarse el pensamiento del Papa Francisco cuando señala que el ecocidio «es un pecado contra las generaciones futuras y se manifiesta en actos y hábitos de contaminación y de destrucción de la armonía del medio ambiente, en transgresiones contra los principios de interdependencia y en la ruptura de las redes de solidaridad entre las criaturas» (Francisco, 2019: 3).
La crítica a la que adherimos, muestra que con el alcance dado al término «arbitrariedad», el PEI «parece que admite cierta legitimidad del daño siempre que no sea excesivo con ‘la ventaja social o económica prevista’, lo que en principio sería contrario al sentido último del crimen de ecocidio» (Arenal, 2021: 13). Como se puede advertir, la arbitrariedad de los daños ambientales sería ponderada en función de los beneficios sociales o económicos que se obtengan con determinada actividad, lo que implica, la adopción de un sesgo antropocéntrico regresivo, si lo comparamos con la definición propuesta originalmente por Polly Higgins.
3. También deviene problemático el intento de definir el umbral jurídico del daño ambiental para que cuadre dentro del tipo penal de ecocidio, más allá de la aclaración que contiene la redacción del PEI, estableciendo que los daños al ambiente deben ser «graves» «extensos o duraderos». Persiste una pregunta fundamental ¿Qué nivel de daño o destrucción se requiere?
La respuesta más acertada, creemos que será de tipo descriptiva de las características de esos daños que podrían dividirse entre primarios y secundarios. Los daños ambientales primarios comprenderían la destrucción y degradación de los principales medios de la Tierra, contaminación del agua, del aire, daños a otras especies de animales no humanos, deforestación y saqueo de tierras.En lo que refiere a los secundarios, envuelve aquellos daños que son producto de los primarios, ya sea explotando las condiciones derivadas de estos o, incluso, como consecuencia del incumplimiento de la normativa emanada para paliar los perjuic ios ambientales. El tráfico ilegal de madera, el comercio de fauna o el mercado ilícito de gestión de residuos entrarían en esta clase (Serra Palao, 2020: 778).
Un aspecto problemático vinculado a los daños ambientales, radica en la determinación de la causalidad por el nivel de complejidad existente entre las interacciones del hombre con la naturaleza. Esta aseveración la expresan Branch y Minkova cuando refieren que, «el debate en torno al ecocidio y el mens rea se basa generalmente en un supuesto de sentido común: que las consecuencias ambientales de actos específicos pueden conocerse y que su riesgo de producir daños graves puede evaluarse de manera precisa y objetiva, ya sea por parte de los acusados, los jueces o los expertos. Sin embargo, este supuesto se ve completamente desestabilizado por la complejidad ambiental del Antropoceno» (2023: 57).
El término antropoceno llama la atención sobre el hecho de que, a partir de la revolución industrial, el impacto de la acción humana sobre la naturaleza ha sido significativo. Estamos viviendo las consecuencias ambientales de las primeras acciones humanas basadas en la primera etapa de la revolución industrial, pero no sabemos cuál va a ser el panorama dentro de 50 años, cuando se hagan concretos los efectos de lo que hacemos ahora (Lorenzetti, 2021: 35).
En este sentido, el gran desafío de la CPI es poder «linkear» la causa del daño ambiental grave extenso o duradero con el efecto que se propaga en amplias escalas geográficas y temporales.Dicho de otra manera, las conductas degradantes del medio ambiente pueden ser lícitas o ilícitas; resultado de un conjunto de acciones o de sucesiones de actos de varios y diferentes agentes o actores, que pueden transcurrir en diferentes épocas, lo que hace difícil determinar dónde se ubica el «daño definitivo» y a quién se le puede atribuir la responsabilidad por los mismos (Arenal, 2021: 17).
VI. CONCLUSIONES
1. Por las dificultades técnicas y jurídicas señaladas, creemos que la sanción del crimen de ecocidio por la CPI deberá complementarse con otras acciones que, mediante convenciones internacionales vinculantes, desarrollen deberes legales de hacer y de no hacer, tanto para empresas como para estados e individuos, impulsando la economía verde y dejando las penas de criminalidad internacional de manera residual (Finocchiaro, 2022: 169).
2. Respecto a la intencionalidad para atribuir responsabilidad por el crimen de ecocidio, nos inclinamos a pensar que la postura más apropiada en la definición del tipo penal es la maximalista, que establece la responsabilidad objetiva del sujeto, esto es, la teoría de la strict liability. De acuerdo con Lorena Varela, la responsabilidad objetiva «supone que la responsabilidad penal se atribuye con independencia del propósito (purpose), del conocimiento (knowledge), de la desconsideración (recklessness) o de la negligencia (negligence)», añadiendo que «para que se impute responsabilidad penal en estos casos llega a ser suficiente con acreditar el nexo de causalidad entre el comportamiento libre y voluntario del sujeto y el resultado prohibido por la ley» (Varela, 2012: 7).
3.El ecocidio debe ser considerado un crimen internacional sui generis que tiene como ratio legis la prohibición de creación de un daño grave, extenso y duradero contra el ambiente, producido no solo por conductas ilícitas, peligrosas o potencialmente dañinas, sobre las que ya existe una amplia aunque heterogénea regulación normativa en el derecho internacional, sino también por el desarrollo de actividades perfectamente lícitas, que son propias de nuestro modelo productivo y de consumo, pero que en su desarrollo cumplen una función acumulativa de peligros en términos de destrucción y depredación del medio ambiente natural y de la vida humana (Arenal, 2021: 17).
4. Creemos conveniente revisar la idea de «arbitrariedad» de la definición del PEI de 2021, porque el antropocentrismo implícito lleva a la conclusión de que es admisible el daño a la naturaleza siempre que exista una relación de proporción con los beneficios socio económicos obtenidos, una especie de test de costo – beneficio. Liana Minkova lo ha expresado muy claramente: «en realidad, tanto los humanos como el medio ambiente asumen los costos del ecocidio. Los humanos pueden beneficiarse del acceso cotidiano a tecnología, alimentos y transporte, pero también sufren inundaciones, sequías y contaminación del aire. El problema es que los beneficios son más tangibles que los costos, los cuales pueden ocurrir años después» (2023: 76).
En efecto, esta visión pretende que es posible separar el bienestar humano del ambiente, lo que es una falacia y un error que se deriva de trasponer la idea de «necesidad militar» propia del Derecho Internacional Humanitario (DIH) que ha sido elaborado con otros objetivos, cuales son los de proteger a los civiles y a los no combatientes.
5. Después de la pandemia de COVID-19 se ha logrado visibilizar los efectos que la agresión al ambiente provoca en la salud humana, ya que las enfermedades infecciosas se ven favorecidas por el cambio climático y la destrucción de la biodiversidad.Los virus zoonóticos pudieron pasar de los animales silvestres al ser humano, merced a una peligrosa convivencia que se debe al avance del ser humano y la destrucción de ecosistemas. Como bien lo expresó el director general de la OMS, Dr. Tedros Adhanom Ghebreyesus, «la pandemia es un recordatorio de la íntima y delicada relación entre las personas y el planeta. Cualquier esfuerzo por hacer nuestro mundo más seguro está condenado a fracasar a menos que aborde la interfaz crucial entre las personas y los patógenos y la amenaza existencial del cambio climático que está haciendo que nuestro planeta sea menos habitable» (18).
En el mismo sentido, las consecuencias del Cambio Climático están movilizando el apoyo de los Estados que se encuentran en peligro de ser engullidos por el aumento del nivel del mar y están presionando para que se incorpore el crimen de ecocidio. Así, en 2023, los gobiernos de Vanuatu y de otras islas vulnerables al cambio climático (Fiyi, Niue, Islas Salomón, Tonga y Tuvalu) lanzaron el «Llamamiento de Port Vila para una transición justa hacia un Pacífico sin combustibles fósiles», en el que pedían la eliminación progresiva de los combustibles fósiles y la «transición rápida y justa» a las energías renovables y el refuerzo de la legislación medioambiental, incluida la introducción del delito de ecocidio (19).
6.Finalmente, creemos necesario que en un futuro procedimiento de enmienda al Estatuto de Roma se considere la incorporación al artículo 25° de las empresas como sujetos que podrían ser enjuiciados, ya que en la actualidad, el ámbito de aplicación solo alcanza a las personas humanas (20). Coincidimos con la visión de Polly Higgins, en el sentido de que la implementación del delito de Ecocidio detendrá el flujo de destrucción en su origen y creará un deber preventivo para las actividades corporativas, gubernamentales y financieras, con el objetivo de prohibir el daño y la destrucción masivos de los ecosistemas.
En el derecho penal internacional, existe una regla denominada principio de responsabilidad superior. El crimen internacional se atribuye a aquellos que se encuentran en una posición de responsabilidad superior, literalmente, a quienes están al mando – directores ejecutivos, jefes de Estado y jefes de instituciones financieras- para que rindan cuentas por las decisiones que se toman en el más alto nivel y que pueden conducir, apoyar o financiar daños y destrucción masivos (Higgins, 2012: 10).
Idealmente, el crimen de ecocidio tendría un carácter disuasorio, de modo que los funcionarios públicos y otros agentes estarían conscientes del alcance criminal de sus conductas y la posible responsabilidad penal que pueden enfrentar, de modo que el comportamiento individual serviría de soporte a las acciones estatales de cumplimiento. La vocación universal de la CPI también coadyuvaría a luchar contra la impunidad que prevalece en las jurisdicciones locales (González Hernández, 2023: 93).
VII. BIBLIOGRAFÍA
Arenal, Lora Libia; La regulación jurídica de los crímenes contra el medio ambiente en el derecho internacional: desafíos para la definición del Ecocidio como un crimen internacional, Anuario Iberoamericano de Derecho Internacional Penal (9), 2021, páginas 1-29.
Björk, Tord; The Emergence of Popular Participation in World Politics:United Nations Conference on Human Environment 1972, Department of Political Science University of Stockholm, 1996.
Blanco, Marcelo Alejandro; Los desencuentros entre el mundo desarrollado y los países del tercer mundo en la Conferencia de Estocolmo ¿un debate que persiste hasta nuestros días?, Revista de Derecho Ambiental N° 9, abril 2024, Microiuris, páginas 24-38.
Branch, Adam and Minkova, Liana; Ecocide, The Antropocene and International Criminal Court, Cambridge University Press, Ethics and International Affairs, 37, N° 1, 2023, p. 51-79.
Brailovsky, Antonio Elio; La guerra contra el planeta, Capital Intelectual, 2017, Buenos Aires.
Brundtland, G.H.; Our common Future (Oxford, Oxford University Press, 1987 (Trad. en castellano, Nuestro futuro común, Madrid, Alianza Ed., 1988.
Diez de Velasco Vallejo, Manuel; Instituciones de Derecho Internacional Público, Editorial Tecnos, 2001, Madrid.
Figueroa Panisse, Adela; Ecocidio: nova legislação ambiental: o cuidado do comum, Cerna, Revista galega de ecoloxía e medio ambiente, N° 86, 2021, p. 16-17.
Finocchiaro, Enzo; Breves apuntes sobre el Ecocidio, Justicia Penal Internacional y Medio Ambiente, Revista de Derecho Penal, Derecho Penal Ambiental – I – Rubinzal Culzoni, 2022, p. 159-170.
Francisco; Laudato Si: sobre el cuidado de la casa común, 24 de mayo de 2015.
Francisco, Discurso en la Audiencia a los participantes en el XX congreso mundial de la Asociación Internacional de Derecho Penal, 15 de noviembre de 2019. Disponible en : https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2019/11/15/jur.pdf
Franza, Jorge A; Manual de Derecho de los Recursos Naturales y Protección del Medio Ambiente, Ediciones Jurídicas, 2010, Buenos Aires.
González Hernández, María Teresa; La incorporación del ecocidio al Estatuto de Roma: ¿una nueva herramienta para combatir la crisis climática?, Revista de Derecho Ambiental, Num. 19, 2023, Pág. 79-96. Santiago de Chile.
Gudynas, Eduardo; Derechos de la naturaleza, Tinta Limón, 2015, Buenos Aires.
Higgins, Polly; Seeding Intrinsic Values, How a Law of Ecocide will shift our Consciousness, Cadmus, Volume 1, Issues – October 2012.
Intergovernmental Panel on Climate Change (2023), Synthesis Report of the IPCC Sixth Assessment Report (AR6). Summary for Policymakers. Disponible en:https://bit.ly/3MUcIOh
Lynch, Michael J and Long, Michael A; Green Criminology: Capitalism, Green Crime and Justice, and Environmental Destruction, Annual Review of Criminology, 5, 2022, Pág. 255-276.
Lorenzetti, Ricardo Luis; Teoría del Derecho Ambiental, Editorial Porrúa, 2008, México.
Lorenzetti, Ricardo Luis; El nuevo enemigo: el colapso ambiental, cómo evitarlo, Sudamericana, 2021, Buenos Aires.
Minkova, Liana Georgieva; The Fifth International Crime: Reflections on the Definition of «Ecocide», Journal of Genocide Reseach, 25: 1, 2023, p. 62-83.
Oficina del Fiscal, Corte Penal Internacional [CPI]. (2016). Policy paper on case selection and prioritization.
Haz clic para acceder a 20160915_otp-policy_case-selection_eng.pdf
Serra Palao, Pablo; Los caracteres básicos del crimen de Ecocidio, VIII Congreso Nacional de Derecho Ambiental, Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla, junio – 2020, Editorial CIEMAT, p. 773-787.
Varela, L; Strict-Liability como forma de imputación jurídico-penal. Indret: Revista para el Análisis del Derecho, N. 3, 2012, pp. 1-25.
Wallace-Wells, David; «El planeta inhóspito, la vida después del calentamiento, Penguin Random House Grupo Editorial, 2019, Barcelona.
Zaffaroni, Raúl Eugenio, La Pachamama y el Humano, Colihue, 2015, Buenos Aires.
Valls, Mario F; Derecho Ambiental, Abeledo Perrot, tercera edición, 2016, Buenos Aires.
United Nations (1998). Rome Statute of the International Criminal Court.
United Nations – International Law Commission (1996 a). Draft Articles on State Responsibility.
-. (1996 b). Draft Code of Crimes against the Peace and Security of Mankind.
-. (1996 c). Document on crimes against the environment, prepared by Mr. Christian
Tomuschat, member of the Commission.
Comisión de Derecho Internacional [cdi]. (1986). Cuarto informe sobre el Proyec-to de Código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, por el Sr. Doudou Thiam, Relator Especial. A/CN.4/398. https://legal.un.org/ilc/documentation/spanish/a_cn4_398.pdf
Comisión de Derecho Internacional [cdi]. (1991). Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Volumen II, Parte 2.A/CN.4/SER.A/1991/Add.1 (Part 2). https://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1991_v2_p2.pdf
Comisión de Derecho Internacional [cdi]. (1993). Comentarios y observaciones recibidos de los gobiernos, Proyecto de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad. A/CN.4/448 y Add. 1. https://legal.un.org/ilc/documen-tation/spanish/a_cn4_448.pdf
Comisión de Derecho Internacional [cdi]. (1995). Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Volumen II, Parte 2. A/CN.4/SER.A/1995/Add. l (Part 2). https://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1995_v2_p1.pdf
Comisión de Derecho Internacional [cdi]. (1995). Decimotercer informe sobre el proyecto de Código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, del Sr. Doudou Thiam, Relator Especial. A/CN.4/466.
Haz clic para acceder a a_cn4_466.pdf
Comisión de Derecho Internacional [cdi]. (1996). Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Volumen II, Parte 2. A/CN.4/SER.A/1996/Add.l (Part 2). https://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1996_v2_p2.pdf
Comisión de Derecho Internacional [cdi]. (1996). Documento sobre los crímenes contra el medio ambiente, elaborado por Sr. Christian Tomuschat, miembro de la Comisión. ILC (XLVIII)/DC/CRD.3.
Haz clic para acceder a ilc_xlviii_dc_crd3.pdf
C
misión de Derecho Internacional [cdi]. (1996). Actas resumidas de las sesiones del 48° período de sesiones.
Haz clic para acceder a a_cn4_sr2453.pdf
C
misión de Derecho Internacional [cdi]. (2001). Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Volumen II, Segunda Parte.A/CN.4/SER.A/2001/Add.1 (Part 2).
Haz clic para acceder a ilc_2001_v2_p2.pdf
———
(1) En lo sucesivo se usará la sigla CPI para referirse a la Corte Penal Internacional.
(2) https://www.commondreams.org/news/ecocide-2669158703
(3) Hemos comentado en otra publicación, el caso del buque liberiano Torrey Canyon, de 1967, que, con una carga de 118.000 toneladas de petróleo, tuvo un accidente en alta mar al sudoeste de las costas de Inglaterra. El buque comenzó a perder petróleo y contaminar las playas inglesas y luego las francesas. El gobierno británico, en vista del enorme perjuicio que podían sufrir sus costas, ordenó el bombardeo y la destrucción del Torrey Canyon, a pesar de encontrarse en alta mar, justificando su acción en el concepto de auto preservación (Blanco, 2024: 25).
(4) https://news.yale.edu/2008/07/18/memoriam-arthur-galston-plant-biologist-fought-use-agent-orange
(5) «The immense destruction brought about by indiscriminate bombing, by large-scale use of bulldozers and
herbicides is an outrage sometimes described as ecocide, which require international attention . It is of paramount importance . that ecological warfare cease immediately».
(6) Intergovernmental Panel on Climate Change, 2023: 7.
(7) https://www.un-ilibrary.org/content/books/9789213621110c005/read
(8) Artículo 1: La agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se enuncia en la presente definición.
Haz clic para acceder a 5517.pdf
(9) https://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1991_v2_p2.pdf
(10) The Office will give particular consideration to prosecuting Rome Statute crimes that are committed by means of, or that result in, inter alia, the destruction of the environment, the illegal exploitation of natural resources or the illegal dispossession of land (párr.41).
(11) https://es.stopecocide.earth/resumen-de-comunicados-de-prensa/european-parliament-urges-support-for-making-ec
cide-an-international-crime
(12) https://www.theguardian.com/environment/2019/apr/22/polly-higgins-environmentalist-eradicating-ecocide-dies
(13) https://www.youtube.com/watch?v=8EuxYzQ65H4
(14) https://www.youtube.com/watch?v=VNuUjJOxprA
(15) https://es.stopecocide.earth/legal-definition
(16) Elemento de intencionalidad
1. Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente si los elementos materiales del crimen se realizan con intención y conocimiento de los elementos materiales del crimen.
2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa intencionalmente quien:
a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;
b) En relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos.
3. A los efectos del presente artículo, por «conocimiento» se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras «a sabiendas» y «con conocimiento» se entenderán en el mismo sentido.
(17) «Está en manos de la humanidad hacer que el desarrollo sea sostenible, duradero, a sea, asegurar que satisfaga las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias. El concepto de desarrollo duradero implica límites – no límites absolutos, sino limitaciones que imponen a los recursos del medio ambiente el estado actual de la tecnología y de la organización social y la capacidad de la biósfera de absorber los efectos de las actividades humanas» (Brundtland, 1987: 27).
(18) Alocución del Director General de la OMS, Dr. Tedros Adhanom Ghebreyesus, en la 73.a Asamblea Mundial de la Salud. 18 de mayo de 2020.
Disponible en: https://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/WHA73/A73_3-sp.pdf
(19) https://www.commondreams.org/news/fossil-fuel-free-pacific
(20) Art. 25: Responsabilidad penal individual. 1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.
(*) Abogado, escribano y maestrando en Derecho Público por la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Es docente en la Universidad Católica de Cuyo en las materias Derecho Político y Derecho Internacional Público. Se ha desempeñado en cargos de gestión académica y en la función pública en el Gobierno de la provincia de San Luis en las áreas de ambiente, educación y gobierno. Es autor de publicaciones en temas de Derecho Internacional y Derecho Ambiental.
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