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lunes, 10 de marzo de 2025

Discrepancias que se traducen en una falta de servicio de justicia

Autor: Quaini, Fabiana M.



Fecha: 10-03-2025


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-18156-AR||MJD18156


Voces: AMPARO – COMPETENCIA – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA – MATERNIDAD SUBROGADA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Sumario:

I. Introducción. II. Antecedentes. III. Inicio de la causa «RAS y otros contra GCBA y otros sobre amparo – otros». IV. Causa rechazada por la justicia de Ciudad. V. Causa recibida y rechazada en la Justicia Nacional. VI. Se mantiene postura Juzgado 4to Contencioso Administrativo y se elevan las actuaciones. VII. Qué dijo la postura mayoritaria de los jueces Marcela De Langhe, Inés M. Weinberg y Santiago Otamendi. VIII. Votos en disidencia. IX. ¿Y los justiciables, qué hacen intertanto?


Doctrina:

Por Fabiana M. Quaini (*)


I. INTRODUCCIÓN


El tribunal de Justicia de Ciudad, por una vez más le ha tocado decidir sobre una contienda negativa de competencia entre el fuero contencioso de Ciudad y la justicia nacional.


El reciente fallo en el expediente «RAS y otros contra GCBA y otros sobre amparo – otros» del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pone en el centro del debate cuestiones fundamentales sobre inscripción de partidas de nacimiento, filiación, técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) y el alcance de la competencia judicial.


II. ANTECEDENTES


El caso se originó a partir de una acción de amparo interpuesta para garantizar la inscripción registral de nacimientos por gestación solidaria, conforme el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo CAYT Sala I Secretaría única. Defensor Del Pueblo De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires y Otros c/ GCBA y otros sobre amparo expediente número A1861/2017-0 que se encontraba vigente.


Todo esto aconteció por demoras del Registro Civil de Ciudad entre mayo y agosto del 2024, toda vez que la juez titular del Juzgado Nacional Civil 8 en los autos N° 52540/2020/1 «Defensoría del Pueblo de La Ciudad Autónoma de Bs As y Otros c/ Gobierno de La Ciudad De Buenos Aires y Otros/Incidente Familia» emitió una notificación al Registro Civil dejando sin efecto la medida cautelar sobre la que se realizan los procesos de gestación solidaria, juzgado donde terminó el derrotero del expediente luego que la medida cautelar quedara firme por el tribunal superior de justicia.


Cabe mencionar que cuando el expediente del fuero contencioso de ciudad arribó por sorteo al juzgado Nacional Civil 8, lo primero que hizo el juzgado fue declararse incompetente. Pese a ello la Cámara Civil entonces, obligó al juzgado a tomar la causa declarando su competencia.


III.INICIO DE LA CAUSA «RAS Y OTROS CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO – OTROS»


La causa se inicia en el fuero contencioso administrativo de ciudad, en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la ley 189 de Ciudad, que establece que para el fuero Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: «Son causas contencioso administrativas a los efectos de este Código, todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamentación u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado», y en el art.48 de la ley N°7 (Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que «Negar facultades propias de los estados locales a esta Ciudad importa negar la igualdad entre pares; esa igualdad que exige reconocer iguales gobiernos para personas iguales y con idénticos derechos a los de sus vecinos (1).


Esto es así ya que la reserva de aplicación de los códigos de fondo, efectuada en el artículo 75 inciso 12 de la Carta Magna, «fue introducida por la Convención de 1860, con el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción en las materias a que dicha norma hace referencia» (2) razón por la cual es justamente la jurisdicción local aquella que debe entender en la resolución de conflictos que atiendan a la aplicación de la normativa de derecho de fondo. Es por ello por lo que, «Tratándose en el caso de una acción de amparo interpuesta para cuestionar una decisión del Registro Civil de la Ciudad, de acuerdo con el marco constitucional y legal detallado, resulta indudable la competencia del tribunal para resolver en el sub examine» (del mismo fallo). De esta manera, vemos cómo la legislación de fondo (inc. 12 del art. 75 de la C.N.) ha sido reservada a las provincias, equiparándose a las mismas la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, luego de la Reforma Constitucional de 1994.


Esta presentación se fundamentó en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Este fuero de ciudad tiene una competencia por demás variada y aplica normas de diferente índole y aplica los principios del Código Civil y Comercial de la Nación tanto para entender en problemáticas de responsabilidad por los actos de los dependientes, como normativa de familia, cuando el demandado sea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.


IV. CAUSA RECHAZADA POR LA JUSTICIA DE CIUDAD


La jueza en primera instancia del juzgado contencioso administrativo Número 4 consideró que, si bien era cierto que la parte actora planteaba el caso como una cuestión meramente registral y de inscripción por ante el Registro Civil, era menester indicar que la causa resultaba mucho más amplia, en cuanto surge la cuestión filiatoria.


Se trataba de una acción judicial cuya naturaleza jurídica propia del derecho de familia y no un simple amparo contra la administración local, por lo que correspondía declinar la competencia. En mérito a ello, resuelve declararse incompetente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones.


La causa pasó a la justicia civil nacional y recayó en el juzgado 38 Nacional Civil.


V. CAUSA RECIBIDA Y RECHAZADA EN LA JUSTICIA NACIONAL


Para el Juzgado 38 Nacional Civil, donde quedó radicada la causa, entendió que de la interpretación armónica, coherente y sistemática de los artículos 16 y 4º de la ley 16.986, surge que el juez puede y debe analizar su competencia en la acción de amparo.Esta diligencia no está ni expresa ni tácitamente prohibida por el aludido artículo 16» y que «En el juicio de amparo, la declaración de incompetencia sólo es viable cuando resulta nítida y manifiesta» (3).


Conforme al artículo 4 de la ley 16.986, es competente para conocer en la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto, observándose en lo pertinente las normas sobre competencia por razón de la materia».


En la especie, la materia no es civil sino administrativa. Ya que se están cuestionando supuestos actos administrativos por parte del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta ciudad, con base en disposiciones emanadas por el Poder judicial también de la ciudad y se solicita que se ordene a ese Registro proceda de forma inmediata al labrado de la partida de nacimiento de 20 niños concebidos mediante la Técnica de Reproducción Humana Asistida de alta complejidad (en adelante TRHA) conocida como Gestación Solidaria, en diversas clínicas de fertilidad.


Si bien el reclamo es iniciado por una pareja de nacionalidad australiana, luego se han sumado a esa petición 19 familias más, las que han sido tenidas por parte en su oportunidad (con fecha 30/07/2024) lo que pareciera ha modificado el alcance de la acción en tanto proceso colectivo. De allí mal puede hablarse de una acción referida a la filiación (como ocurrió con otros precedentes de aristas similares) con base en el ordenamiento de fondo.


VI. SE MANTIENE POSTURA JUZGADO 4TO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y SE ELEVAN LAS ACTUACIONES


La causa vuelve al fuero contencioso de ciudad, La jueza del Juzgado 4to mantiene su postura y se elevan las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia conforme fallo Bazan (4) y en unos tres votos contra dos se decidió que la Justicia Nacional Civil era competente.


VII. QUE DIJO LA POSTURA MAYORITARIA DE LOS JUECES MARCELA DE LANGHE, INÉS M.WEINBERG Y SANTIAGO OTAMENDI


En ese contexto, toda vez que para establecer la procedencia de la inscripción registral solicitada es necesario decidir acerca de la filiación de los menores involucrados -en la medida en que los actores intentan desplazar el modo de determinación de la filiación materna consagrado en el artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación-, tal cuestión debe ser tratada por los jueces civiles con competencia exclusiva en asuntos de familia y capacidad de las personas (conf. art. 4 de la ley n° 23637).


Sustentaron el fallo en el caso cuando el TSJ se avoca para analizar si el fuero CAyT es competente para entender en una causa donde los accionantes solicitaban que se inscribieran en el Registro Civil de Ciudad las partidas de nacimiento de dos mellizos que habían nacido a través de la técnica de maternidad subrogada. Se trataba de una hermana que había gestado los mellizos para su otra hermana. El voto mayoritario del TSJ entendió que la decisión judicial necesariamente traía aparejada la definición de una cuestión filiatoria, que se persigue la definición de la relación filial de los menores, esto es: a quién se atribuye su maternidad, para lo que deberán aplicarse las normas del Código Civil y Comercial de la Nación. Se remitió a la justicia nacional (5).


En el mismo sentido el fallo refirió a otros fallos similares (6).


VIII. VOTOS EN DISIDENCIA


No obstante, los votos en disidencia de los jueces Luis Lozano y Alicia Ruiz enfatizan que el planteo central involucra el ejercicio de competencias locales y administrativas por parte de la Ciudad, lo cual debería resolver el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA.Estos votos disidentes reflejan una visión más amplia sobre la autonomía jurisdiccional de la Ciudad y la necesidad de evaluar las particularidades del caso.


Este fallo reafirma la complejidad jurídica de la gestación solidaria y el desafío que representa armonizar el marco normativo vigente con las nuevas dinámicas familiares y tecnológicas. Queda claro que el debate sobre filiación, técnicas de reproducción y competencias judiciales continuará generando interrogantes en el ámbito jurídico, obligándonos a repensar nuestras instituciones legales y su capacidad de dar respuesta a estas realidades.


El Juez Francisco Lozano basó su argumento en lo ya decidido en el caso «X., T.S. y otros s/ información sumaria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido», expediente n° 11927/15, también en fallo minoritario.


La jueza Alicia E. C. Ruiz dej a a salvo su discrepancia con lo allí dispuesto (cf. las razones que di al votar en: «Petruccelli, Exequiel Mariano c/ Asociart ART SA s/ accidente – acción civil s/ conflicto de competencia I», expediente n° 16551/19, y su adhesión al fallo referido por su colega Francisco Lozano.


IX. ¿Y LOS JUSTICIABLES, QUE HACEN INTERTANTO?


Podemos preguntarnos si es correcto, aceptable, que una causa demore cinco meses para ver quién va a entender del caso. Esto mismo debería preguntárselo cada juez, tanto de instancias inferiores como superiores.


Estás demoras, entiendo a mi parecer no son adecuadas a las necesidades de resolver identidad de niños. Estas actitudes y vicisitudes violentan lo que más tenemos que cuidar, a los niños.


La propia Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 inc.1 establece que «El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento».


La palabra inmediatamente es sinónimo de; al instante, enseguida, instantáneamente, prontamente, rápidamente, sin dilación, en el acto, ahora mismo, es un adverbio que se utiliza para indicar que algo debe suceder o ha sucedido sin demora, de manera inmediata, sin pérdida de tiempo, de forma rápida, sin esperar.Lo que no es el caso.


La falta de partida de nacimiento violentó al art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica donde todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte del Estado. La propia Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 12 garantiza el derecho a la identidad de las personas. Asegura su identificación en forma inmediata a su nacimiento y su artículo 11 establece que la Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona. El propio art. 39 de la Constitución de la Ciudad establece que la Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral. Esto no aconteció.


Ahora que le vendrá un aluvión de casos al TSJ por el fallo Levinas (7), debemos preocuparnos, ya que no podemos «ocuparnos».


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(1) («Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas 1-s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos (NN s/ inf. art. 00 -presunta comisión de un delito- ‘». Exp. 6397/09, del 27/08/09).


(2) (Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 15, «Freyre, Alejandro y otro c/ GCBA s/ Amparo (Art. 14 CCABA) – Expte. N 34292),


(3) (CNCiv. Sala «H», 29-8-96 «Lozano c/INAM s/amparo», publ. en Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal-Culzoni, nro.4 «Amparo-Hábeas Corpus – I», Jurisprudencia temática, pág.415 nro.6.1.2).4


(4) https://www.cij.gov.ar/nota-34006-La-Corte-estableci–que-es-el-Tribunal-Superior-de-la-Ciudad-Aut-noma-de-Bu

nos-Aires-quien-debe-conocer-en-los-conflictos-de-competencia-entre-jueces-no-federales-radicados-en-esa-Ciud

d.html


(5) «X., T. S y otros s/ información sumaria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido», expte.n° 11927/15, sentencia del 04-11-2015;


(6) «W. J. N y otro c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido», expte. n° 14042/16, sentencia del 04-10-2017; «Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo – otros», expte. n° 14833/17, sentencia del 07-10-2019; «P. V. N. y otros c/ GCBA y otros s/ amparo – otros s/ conflicto de competencia I», expte. n° 17243/19, sentencia del 28-02-2020 y «O. V. E. c/ GCBA y otros s/ amparo – otros s/ recurso de inconstitucionalidad concedido», expte. n° 17343/2019, sentencia del 16-06- 2021.


(7) https://www.palabrasdelderecho.com.ar/articulo/5641/Causa-Levinas-la-Corte-habilito-al-Tribunal-Superior-port

no-para-resolver-causas-de-la-Justicia-Nacional


(*) Abogada, Universidad Católica Argentina de La Plata. Máster en Derecho Comercial Internacional, Universidad de Tours, Francia. Máster en Derecho Comercial Internacional y en Derecho de Negocios Internacionales, Toulouse, Francia. Licenciada en Derecho, España (homologación de título). Ha presentado ponencias sobre su especialidad en distintos países.

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