Partes: R. R. M. c/ P. P. E. y otro s/ Alimentos
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: E
Fecha: 27 de diciembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154676-AR|MJJ154676|MJJ154676
Se determina que la cuota alimentaria debe estar a cargo del progenitor de la niña en un 100% y, con carácter subsidiario y para el caso de incumplimiento, a cargo del abuelo paterno, en el 40% ya establecido.
Sumario:
1.-Si bien es cierto que la obligación alimentaria está a cargo de ambos padres, ello no autoriza a olvidar que es la madre quien convive con la hija en forma exclusiva, lo que permite presumir que se hace cargo de una serie de gastos imprescindibles que su atención cotidiana demanda, lo cual además implica una inversión de tiempo al que debe reconocerse valor susceptible de apreciación pecuniaria, a tenor de lo prescripto en el art. 660 del CCivCom.
2.-Para la fijación de la cuota alimentaria, no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria, porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el ‘quantum’ de la pensión en relación con sus posibilidades.
3.-El requisito para que la obligación de los abuelos es que los legitimados activos deberán probar que no pueden percibirse los alimentos del o de los padres, siendo exigible acreditar verosímilmente que el actor tiene problemas, limitaciones o reticencias para percibir la prestación alimentaria de los primeros obligados.
4.-La obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria, con lo cual se puede reclamar directamente contra los abuelos, con el requisito de acreditar verosímilmente las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal o principales obligados, que son los progenitores.
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