Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto a las ganancias. L.X. S.A. Reorganización de sociedades. Art. 77 de la ley del gravamen. Transferencia de acciones dentro de un conjunto económico.
El aporte de las acciones que efectuará L.X. S.A. a C.Y. S.A. debe considerarse alcanzado por el impuesto a las ganancias de acuerdo con lo previsto por el art. 3 de la ley del gravamen, en virtud del cual se considera como una venta el aporte a sociedades, ya que la operación no encuadra en el inc. c) del art. 77 porque no implica la transferencia de una universalidad jurídica.
A fin de determinar la utilidad bruta de dicha transferencia deberá estarse a lo dispuesto por el art. 61 de la ley del gravamen y 28 de su decreto reglamentario.
I. Dirección de ... remite las presentes actuaciones para que esta Asesoría emita opinión en relación con la solicitud de aprobación de la transferencia de acciones presentada por la sociedad del asunto, en los términos del art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Al respecto, informa que la presentante es titular de acciones de S.P. S.A. y S.S. S.A., las que transferirá, mediante un aporte de capital, a C.Y. S.A. -de la que es titular del 99,9995% de su patrimonio neto-, a fin de separar las participaciones de los negocios de inversión que no están relacionados con la actividad cementera propiamente dicha.
Según se indica, la transferencia de dichas acciones tendrá como contrapartida la entrega a L.X. S.A. de acciones de C.Y. S.A., proveniente del aumento de capital que se realizará al efecto.
La preopinante detalla que una de las alternativas de valuación de las aludidas acciones, planteada por la presentante, sería el valor de costo, por lo cual, habiendo L.X. S.A. revaluado sus acciones al valor patrimonial proporcional (CPS), debería reflejar una pérdida contable -sin efecto impositivo-. A su vez, la adquirente deberá revaluar las acciones adquiridas en función del CPS, reflejando una ganancia -sin efecto impositivo-, lo que producirá una revaluación por parte de L.X. S.A. equivalente al aumento del patrimonio neto de C.Y. S.A. también sin efecto impositivo-.
La segunda alternativa sería realizar la transferencia al CPS, lo cual generaría una utilidad impositiva, atento a que el aporte a sociedades está alcanzado por el impuesto a las ganancias (art. 3 del texto legal del tributo) por considerarse enajenación; por lo tanto, solicita se le otorgue el tratamiento previsto por el art. 77 de la ley del tributo, al entender que la operatoria encuadra en el inc. c) del citado artículo, de manera que dicho aporte quede marginado de tributación.
El Departamento ... considera aplicable el criterio del Dict. D.A.T. y J. 45/79, en el sentido de que el inc. c) del art. 77 mencionado se refiere sólo a transferencia de fondos de comercio.
Al respecto, entiende por fondo de comercio “un conjunto de fuerzas productivas, derechos, obligaciones y cosas que tanto interior como exteriormente se presentan como un organismo con perfecta unidad, para los fines a que se tiende y por la correspondencia específica de los elementos que la componen”.
En relación con ello, sostiene que en el presente caso sólo se verifica el aporte de capital de una sociedad a otra y que con ello no se altera el conjunto de fuerzas productivas, por cuanto C.Y. S.A. aumentará su capital mediante la emisión de acciones por el aporte de la tenencia accionaria de las firmas S.P. S.A. y S.S. S.A.
Asimismo, entiende que no se producen modificaciones cualitativas ni cuantitativas de las estructuras patrimoniales de las empresas involucradas que permitan presumir la existencia de una transferencia y/o venta de fondos de comercio.
Por los motivos expuestos, opina que en el presente caso se verifica la transferencia de bienes aislados entre empresas, situación no amparada por las normas sobre reorganización, criterio éste coincidente con el de la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación en la causa “La Nación S.A.” del 22/4/86.
Por su parte, sin perjuicio de lo expuesto por el Departamento citado, la Dirección de ... sostiene que debería tenerse en cuenta que la operación se realiza entre empresas pertenecientes a un mismo conjunto económico y que si bien las acciones cambian de titularidad, L.X. S.A., al poseer el 99,9995% de C.Y. S.A., mantendría indirectamente la propiedad de las acciones que se transfieren.
Por lo tanto, opina que sería aplicable el temperamento del Dict. D.A.T. 16/94, en virtud del cual se considera procedente la reorganización en la medida en que las acciones sean mantenidas dentro del patrimonio de la sociedad receptora por el término de dos años y se dé cumplimiento a los requisitos de la Res. Gral. D.G.I. 2.245.
II. El art. 77, primer párrafo, de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que, “Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a dos (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas”.
Respecto de los efectos de dichas reorganizaciones, el segundo párrafo del citado dispositivo legal determina que: “En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados a la o las entidades continuadoras”.
Asimismo, el artículo legal al que nos referimos dispone que, entre otros, se entiende por reorganización:
“c) las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico”.
Respecto del alcance de este inciso, en el Dict. D.A.T. y J. 45/79 se interpretó que “... es obvio que al hablarse de venta o transferencia no se está refiriendo la norma a cualquier operación entre las partes, sino de aquellas que hacen a un conjunto de bienes que conforman lo que se entiende en la ciencia económica como reorganización de empresas”.
Además, se dijo en esa oportunidad que el aludido inciso “... no puede referirse a otra cosa que a las ventas de fondos de comercio, puesto que de querer marginar de la imposición toda venta entre las partes pudo haberlo consignado entre las exenciones que hacen a la tercera categoría, sin recurrir a una mecánica tan complicada como la de incluirla en este acápite para acordarles por similitud un tratamiento previsto para determinadas situaciones particulares”.
Este criterio fue ratificado por el Dict. D.A.T. 11/98, en el cual se analizó la transferencia, en calidad de aportes en especie, de una de las actividades que llevaba acabo la antecesora, a sociedades nuevas, señalándose asimismo que buena parte de la doctrina opina que el citado inc. c) comprende las ventas y transferencias de una universalidad jurídica o de hecho.
Por lo expuesto, atendiendo al fin de la norma legal en estudio y definido el alcance del art. 77, inc. c), en el presente caso puede sostenerse que, aún en el supuesto de entidades que conforman un conjunto económico, la mera transferencia de acciones en carácter de aporte a otras sociedades no configura una venta de fondo de comercio y, por lo tanto, no califica como una reorganización de empresas a la que se refiere el art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, dado que no se produce por ese mecanismo una variación en la estructura de los sujetos empresa de que se trata, sino sólo de un cambio en la titularidad de las tenencias accionarias dentro del conjunto económico.
En tal sentido, además, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el art. 78 de la ley del gravamen cuando determina que: “Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o las empresas continuadoras, en los casos previstos en el artículo anterior son ...”, entre otros, los quebrantos impositivos no prescriptos acumulados; los saldos pendientes de imputación originados en ajustes por inflación positivos; los saldos de franquicias impositivas o deducciones especiales no utilizadas; los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos; las franquicias pendientes de imputación; la valuación impositiva de los bienes de uso, de cambio e inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a los fines de la transferencia; los sistemas de amortización de los bienes de uso e inmateriales; los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal, los sistemas de imputaciones de las previsiones cuya deducción autoriza la ley.
En relación con esa normativa, el art. 106 del decreto reglamentario de la ley del gravamen, según texto aprobado por Dto. 1.344/98, establece que: “El traslado de los derechos y obligaciones a las entidades continuadoras a que se refiere el art. 78 de la ley se ajustará a las normas siguientes:
a) En los casos previstos especialmente en el artículo antes mencionado, las empresas continuadoras gozarán de los atributos impositivos que, de acuerdo con la ley y este reglamento, poseían las empresas reorganizadas, en proporción al patrimonio transferido.
b) ...
c) En el caso de escisión o división de empresas, los derechos y obligaciones impositivas se trasladarán en función de los valores de los bienes transferidos”.
Como puede apreciarse, es la porción del patrimonio que se transfiere la que determina la magnitud y el traslado de los derechos y obligaciones que enumera el art. 78 de la ley, de manera tal que ello pone en evidencia una vez más que el régimen está dispuesto para los casos en que exista esa transferencia de patrimonio -entendida como una universalidad jurídica-, y no una simple modificación de los titulares del mismo, como ocurre en este caso, a través de la venta de las acciones, ya que no se produce una variación en la estructura de los sujetos empresa de que se trata.
Por ello, si admitiéramos que en este caso la venta de las acciones aludidas encuadran en la figura de reorganización de empresas a que se refiere la Ley de Impuesto a las Ganancias, no cabría la posibilidad de traslación de derechos y obligaciones prevista por el art. 78 antes referenciado.
Piénsese, que al permanecer inalterada la estructura de los sujetos empresa, respecto de qué bienes se verificaría, por ejemplo, el mantenimiento de la valuación impositiva de los bienes de uso, de cambio e inmateriales, los sistemas de amortización; cuál sería el sujeto que podría imputar los quebrantos impositivos no prescriptos acumulados, las franquicias impositivas, los cargos diferidos no deducidos, etcétera.
Como puede apreciarse, ninguna de esas situaciones se verificaría, pues en este caso no existe una empresa continuadora, sino que es el mismo ente que no modifica su estructura patrimonial.
Por otra parte, en relación con lo expuesto por la Dirección remitente acerca de la aplicación del criterio vertido en el Dict. D.A.T. 16/94, cabe destacar que el mismo no resulta aplicable al presente caso, dado que allí se planteaba una situación diferente relativa a si en el caso de una fusión realizada en los términos del art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y el inc. a) del art. 109 -hoy 105- del decreto reglamentario, el requisito de permanencia de participación resultaba desvirtuado por la posterior transferencia de acciones a otra empresa del mismo conjunto económico.
Es decir que acaecida la reorganización en los términos legales y reglamentarios se analizaron las consecuencias posteriores, atento a la venta de acciones objeto de consulta, situación que no se produce en el presente caso, ya que lo que pretende la consultante es encuadrar la transferencia de los títulos como una reorganización de empresas.
En consecuencia, conforme lo hasta aquí expuesto, el aporte de las acciones de S.P. S.A. y S.S. S.A., que efectuará L.X. S.A. a C.Y. S.A., debe considerarse alcanzado por el impuesto a las ganancias de acuerdo con lo previsto por el art. 3 de la ley del gravamen, en virtud del cual se considera como una venta el aporte a sociedades.
Ahora bien, respecto del precio al que debe considerarse efectuada la transferencia, el art. 61, primer párrafo, de la ley del gravamen dispone que: “Cuando se enajenen acciones, cuotas o participaciones sociales, ... la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición ...”.
Atento a que en el presente caso la consultante transfiere las acciones en cuestión como aporte de capital a otra sociedad, y por lo tanto recibirá a cambio acciones de ésta, resultaría aplicable el art. 28 del decreto reglamentario, en cuanto establece que: “Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un precio no determinado (permuta, dación en pago, etc.) se computará, a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación”.
Este criterio resulta coincidente con el sostenido en el Dict. D.A.T. 81/93, en el que se analizó el tratamiento impositivo de una operación efectuada entre diversas empresas componentes de un consorcio, que transfirieron las acciones de una empresa -adquiridas en concurso público-, en concepto de aporte de capital a otra sociedad, concluyéndose que “... corresponde considerar al aporte dentro de las previsiones del art. 3 de la Ley de Impuesto a las Ganancias ..., correspondiendo a los accionistas incluir en sus respectivas determinaciones del impuesto el resultado que se obtenga, calculado a partir del valor de plaza de las acciones aportadas (art. 28 del decreto reglamentario), descontando el costo que insumió por la compra efectuada oportunamente, en la forma y condiciones que dispone el art. 61 de la misma ley”.
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