Autor: Monzón, José M.
Fecha: 02-12-2024
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18081-AR||MJD18081
Sumario:
I. La necesaria defensa de la libertad de expresión y de información. II. Los problemas ético-normativos del periodismo de investigación. III. Las cuestiones legales en torno a los motores de búsqueda. IV. La relación entre el periodismo de investigación y el sistema democrático.
Doctrina:
Por José M. Monzón (*)
Resumen: El valor y la necesidad de contar con información veraz se constituyen como un pilar del sistema democrático al punto que la Corte sostiene que sin dicha libertad sólo existiría una democracia puramente nominal. Esta es la finalidad de estos fallos por medio de los cuales, por un lado, protege la tarea del periodismo de investigación y reafirma el valor del concepto de real malicia, y por otro, asegura a los ciudadanos el acceso a la información necesaria para que éstos puedan tomar decisiones libres y fundadas, al establecer la necesidad de contar con una libre circulación de información a través de internet, lo que se logra a través de los motores de búsqueda.
I. LA NECESARIA DEFENSA DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN
En un reciente artículo Ángel EDUARDO (1) recuerda unos puntos básicos del derecho a la libertad de expresión que conviene recordar a fin de comentar estos dos recientes fallos de la Corte Suprema: «S., M. B. y otros c/A., B. y otros s/daños y perjuicios» , 5 de noviembre de 2024 (ROSATTI, MAQUEDA, LORENZETTI) y «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa V., A. A. c/Google Inc. s/daños y perjuicios» , 5 de noviembre de 2024 (ROSATTI, ROSENKRANTZ, MAQUEDA) particularmente en el contexto actual en que viven las sociedades. El autor señala que en la Constitución norteamericana la Primera Enmienda fue diseñada para preservar las libertades individuales de expresión, de modo de asegurar a los ciudadanos que pudiesen involucrarse en las más libres y posibles discusiones y debates, y prevenir a la naciente república caer en la tiranía; añadiendo que esto forma parte de los fundamentos ideológicos del país.La libertad, sostiene, la libertad de expresión es literalmente el punto original.
Por cierto, en términos generales, es difícil estar en desacuerdo con lo expuesto por EDUARDO, sin embargo, en determinados casos este derecho presenta dificultades como las descriptas en estas sentencias de la Corte que no son fáciles de resolver, sobre todo, en casos en los cuales el periodismo de investigación accede a la verdad en temas de interés público, y se puede oponer el derecho a la privacidad (2). No obstante no cabe duda que la información obtenida favorece el escrutinio por parte de los ciudadanos de aquellas cuestiones que se relacionan con temas de interés público, sea que se encuentre involucrada la administración de gobierno o la actividad privada. Empero, en esta tarea surgen problemas éticos debido a los instrumentos empleados por el periodismo de investigación, los cuales, adelanto, no son considerados en estos fallos siendo que son importantes para la ética periodística. De todas maneras, lo resuelto en estas decisiones judiciales es un oportuno punto de partida para debatir el estado actual del derecho a la libertad de expresión en la Argentina. Por último, en cuanto al objeto de este trabajo analizaremos primero cada una de las sentencias por separado, para luego examinar en qué medida contribuyen al fortalecimiento del sistema democrático.
II. LOS PROBLEMAS ÉTICO-NORMATIVOS DEL PERIODISMO DE INVESTIGACIÓN
Lo primero que corresponde aclarar antes de comentar la sentencia es saber qué es el periodismo de investigación. Como expresa ATWOOD existen tres elementos básicos que lo caracterizan y distinguen de otros géneros colindantes, ellos son: a) la revelación de algo oculto, «Para que un artículo o un reportaje sea producto del periodismo de investigación tiene que poner a la luz algo que alguien quiere ocultar, algún hecho o fenómeno cuya revelación va en contra de los intereses de alguna persona o institución»; b) «tiene relevancia para el público», y c) «es producto de la iniciativa del periodista.La información que sale de un proceso judicial puede ser la base de un texto noticioso muy importante. Lo mismo con los resultados de estudios de organismos no gubernamentales o de otra fuente que no sea el propio medio de comunicación (.) Claro que esa información puede ir complementada con elementos de otras fuentes, como del poder judicial, pero lo básico del contenido tiene que surgir de la iniciativa del propio reportero» (3).
Ahora bien, con base en esta descripción podemos examinar el litigio que afecta al periodismo de investigación. En lo que interesa exponer, nos encontramos con la condena que recae en Cuatro Cabezas SA, D. Tognetti, M. Lewin, B. Amaizon y América TV por los daños y perjuicios derivados de la emisión de los informes periodísticos del programa «Punto Doc» de 2003, el cual, por medio de una investigación periodística muestra no sólo cómo se elabora el programa «La salud de nuestros hijos» del Canal 7 de la televisión pública, conducido por Socolinsky y producido por la empresa de Servicios de Prevención SA, sino también cómo se adquirió el predio en el que funcionaba la sede principal de la Fundación Dr. Mario Socolinsky en el barrio de Barracas.
En este conflicto se destacan por su magnitud e incidencia dos temas: primero, al cómo se invita a los médicos y a la relación que la producción establece con aquéllos que con la investigación se revela que a los médicos que se presentan en el programa no se les solicitan sus datos profesionales. Esto se evidencia cuando presentan a Amaizon -entrenada para simular el rol de médica- como una especialista para que ella difunda sus investigaciones sobre úlceras y pueda publicitarse en el programa, para lo cual se le pide un pago de mil pesos, lo que hace en dos ocasiones.En cuanto al segundo punto éste se refiere al modo cómo se adquirió el predio de la Fundación, si bien los actores probaron la adquisición del inmueble en 1998 mediante una compraventa en el marco de un expediente administrativo, éstos «no acreditaron en la causa que los demandados hubieran conocido oportunamente esta circunstancia y procedido a informar pasando por alto deliberadamente esa situación». Pero de ambos nos interesa profundizar lo concerniente al derecho a la libertad de expresión y de información.
Como surge del fallo un tema crucial es el develamiento sobre cómo se elabora el programa, porque al enfocarse en cuestiones de salud, es esencial que la información que se provea sea fiable, que sea veraz. Y lo señala el ministro LORENZETTI en el Consid. 11
el derecho a la salud comprende el acceso a la información, esto es, el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones vinculadas con esa temática. Ese acceso a la información también está garantizado por el artículo 42 de la Constitución Nacional, que prevé el derecho de los consumidores y usuarios a un conocimiento adecuado y veraz, aparte de que no puede obviarse el rol fundamental que lleva adelante la prensa al investigar y divulgar informaciones y opiniones que enriquecen el debate público en materia de salud y que, en definitiva, fomentan la fiscalización de la actividad.
Con relación a esto, el logro del programa «Punto Doc» es develar datos que difícilmente se hubiesen conocido, por un lado, la falta de controles en la invitación a los médicos, y por otro, la solicitud de un pago para publicitarse. Todo lo cual lleva a dudar de lo que se informó hasta ese momento en otras emisiones del programa. Esto afecta significativamente a la población por la confianza que inspiraba Socolinsky, y es lo que recalca el ministro LORENZETTI en el Consid.10
el discurso sobre cuestiones vinculadas con la prestación de servicios médicos dirigidos a un sector de la población tiene una trascendencia esencial para la vida comunitaria y ello demanda una protección especial en aras de asegurar la circulación de información de relevancia pública. La protección del derecho a la salud prevista en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales (artículos 42, 75, inciso 22 , de la Constitución (.) revela la importancia que tiene este tema para la sociedad en su conjunto.
Empero, existe otra dificultad que no se puede dejar de lado: el relacionado con los medios empleados por el periodismo de investigación para obtener los datos difundidos. Son cuestiones de ética periodística que, en este caso, lleva a preguntarse si el engaño o la simulación para lograr una información de interés público ¿son instrumentos éticamente reprochables? Al respecto no dudo que los medios empleados no evitan los reparos éticos, sin embargo, el cuidado de la salud de la población depende de que ésta tenga la información adecuada veraz. En este caso, si se adopta un punto de vista consecuencialista cabe privilegiar la finalidad que tuvo «Punto Doc»: prevenir la difusión falsa sobre temas médicos, finalidad que se cumple con el develamiento de un asunto de interés público y -esto hay que subrayarlo- no tiene otro modo de lograrse (4). Esto se comprende cuando se estudia el caso mencionado por THOMAS DIENES de fines del siglo XIX.
Éste narra un hecho relevante para evaluar la tarea y los medios que emplea el periodismo de investigación, y es el de la periodista del New York World:Nellie Bly, quien, entre otras situaciones, a fin de denunciar los abusos de las agencias de empleo, se hizo pasar por mucama, mientras en otra ocasión pasa por enferma mental para mostrar el trato a las mujeres en un asilo en Nueva York que derivó en la investigación por parte de un gran jurado y en una reforma legal, y asó lo hizo en otros casos. Si para algunos fue la mejor reportera de América, para otros fue una sensacionalista que se auto-promocionaba (5). Con relación a esto es necesario indicar lo siguiente
Conocido en inglés como «misrepresentation». Es el nombre que se le da a la práctica de asumir una identidad falsa para obtener información que sería imposible hallar como periodista. Consejo: no lo haga. Implica mentir, expone al periodista a represalias y genera una ruptura en la relación de transparencia que debería existir entre el reportero y la sociedad. Sin embargo, hay situaciones en que se justifica, en su mayoría cuando se trata de investigaciones sobre estafas al público que uno puede constatar solamente como un afectado (6).
La advertencia es útil para evitar, por ejemplo, que suceda algo semejante al caso acontecido en Chile que cita FAUNDES: «En Chile el director de un hospital fue sumariado y sancionado por mal uso de fondos públicos (desvío de ítemes) y realizar actos no expresamente autorizados por la ley (enfoque estrecho). Pero la opinión pública lo aplaudió porque era la única forma de actuar de manera eficiente y eficaz para salvar vidas de pacientes (enfoque de radio más amplio)» (7). Pues como se expuso en Houchins v. KQED, Inc., 438 U.S. 1, 8, 1978: (8) los medios de comunicación se deben convertir en los ojos y en los oídos del público. De ahí que el ministro LORENZETTI observe en el Consid. 13 que la investigación periodística sobre los asuntos públicos desempeña un rol importante en la transparencia que exige un sistema republicano.El excesivo rigor y la intolerancia del error llevarían a la autocensura lo que privaría a la ciudadanía de información imprescindible para tomar decisiones. Estas afirmaciones forman parte del acervo común de los jueces de importantes tribunales que han adoptado una línea de interpretación amplia, admitiendo incluso el error sobre los hechos.
En suma, los resultados de este naciente periodismo de investigación son útiles para la sociedad. Y lo seguirán siendo en la medida que tengan por finalidad la obtención de la verdad en cuestiones que son de interés público.
Segundo, con relación a la real malicia LORENZETTI dice siguiendo la jurisprudencia de la Corte en el Consid. 14: el principio de real malicia, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas. Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia se trata, es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad. Esta es la primera e importante diferencia. La segunda y no menos importante particularidad radica en que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia -conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico (Fallos: 340:1111, considerando 20).
La pregunta es si, en el contexto actual, ¿ha cambiado lo asentado en el célebre caso New York Times v. Sullivan? (9) A fin de responder a este interrogante conviene hacer un análisis retrospectivo. LEWIS y OTTLEY en un interesante estudio resaltan algunas cuestiones que demuestran que lo decidido en «New York Times v. Sullivan» 376 U.S.254 (1964); en primer lugar, la sentencia se dio en el marco de la lucha por la desegregación racial, particularmente, en el sur de los Estados Unidos y se convirtió en un hito destacado de esta lucha por cuanto difundió lo que sucedía; segundo, amplió los precedentes de fines del siglo XIX que sólo afectaban a los funcionarios públicos y a los candidatos a serlo; tercero, actualizó los presupuestos del common-law brindando mejor protección a los medios que los que ofrecía Inglaterra; cuarto, le dio a la Primera Enmienda un fuerte anclaje en la sociedad y en los tribunales, a pesar de los errores que posteriormente se manifestaron en su aplicación por parte de las cortes estatales; quinto, resaltó el tema del interés público en relación a la información difundida por los medios, y sexto, aún sus críticos admiten lo acertado de la decisión (10).
III. LAS CUESTIONES LEGALES EN TORNO A LOS MOTORES DE BÚSQUEDA
En este punto, al igual que en el fallo anteriormente comentado, conviene indicar primeramente qué se entiende por motores de búsqueda. En palabras de INJANTE y MAURICIO cuando Google fue creado en 1997 como parte de un proyecto de investigación en la Universidad de Stanford se convirtió en el prototipo de motor de búsqueda a gran escala, por medio del cual se obtiene información por «un uso intensivo de la estructura hipertextual, diseñado para rastrear e indexar la Web de manera eficiente, produciendo resultados de búsqueda mucho más satisfactorios que los sistemas existentes», dicen citando a BRIN y PAGE. Y esto funciona de la siguiente manera:«cuando el usuario ejecuta una consulta en el buscador de Google, éste presenta una lista ordenada de páginas web según su grado de relevancia; la visualización de los resultados para cada consulta de búsqueda enviada se compone de páginas web gratuitas y de pago (anuncios)» (11).
Empero, lo que importa aquí subrayar es que para que exista el periodismo de investigación se debe contar con fuentes de información, y actualmente, las bases de datos son una fuente. Según CASAL la utilización de las bases de datos «pasó a convertirse en el recurso técnico más apreciado de los periodistas de investigación más innovadores; hasta el punto de que, al menos una parte de los nuevos expertos llegó a considerar que el Periodismo de Investigación contemporáneo ya solo tendría mérito si era capaz de utilizar estas nuevas herramientas en la planificación y desarrollo de su trabajo» (12).
Ahora bien, yendo al caso cabe recordar que -en lo que nos interesa- el litigio tiene su momento clave cuando la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal confirma la sentencia de grado que condena a Google Inc. a abonar una indemnización en concepto de daños, cesar en la difusión de la existencia de dos blogs y a eliminar dichos sitios junto con las imágenes allí contenidas tanto en su versión original como en su versión «cache», fallo que se funda en CS «Rodríguez, María Belén c/Google Inc. s/daños y perjuicios», 28 de octubre de 2024 (HIGHTON DE NOLASCO, FAYT, ZAFFARONI, MAQUEDA, LORENZETTI (disidencia parcial) en el cual se resolvió que los motores de búsqueda sólo responden civilmente por el contenido que les es ajeno cuando toman efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido y dicho conocimiento no es seguido de un actuar diligente. Así en el Consid. 15 se establece que:no corresponde juzgar la eventual responsabilidad de los «motores de búsqueda» de acuerdo a las normas que establecen una responsabilidad objetiva, desinteresada de la idea de culpa. Corresponde hacerlo, en cambio, a la luz de la responsabilidad subjetiva. Los «motores de búsqueda» (search engines) son los servicios que buscan automáticamente en Internet los contenidos que han sido caracterizados por unas pocas «palabras de búsqueda» (search words) determinadas por el usuario. Su manera de funcionar los caracteriza como una herramienta técnica que favorece el acceso al contenido deseado por medio de referencias automáticas (Thibault Verbiest, Gerald Spindler, Giovanni M. Riccio, Aurélie Van der Perre, Study on the Liability of Internet Intermediaries, noviembre 2007, pág. 86) Esta última es la tendencia dominante en el derecho comparado. Hay países que tienen legislación específica para regular problemas como los de autos y otros que, a falta de ella, recurren a los principios generales de la responsabilidad civil. En unos y otros se afirma que los «buscadores» no tienen una obligación general de «monitorear» (supervisar, vigilar) los contenidos que se suben a la red y que son proveídos por los responsables de cada una de las páginas web. Y, sobre esa base, se concluye en que los «buscadores» son, en principio, irresponsables por esos contenidos que no han creado.
Y particularmente en el Consid. 16 se nota que: La pretensión de aplicar responsabilidad «objetiva» en este tema, es de una llamativa insustancialidad. Si a la vera de un camino se desarrolla una actividad ilícita -que, por hipótesis, debe ser condenada- no por eso puede sancionarse al responsable de la ruta que permite acceder al lugar, con el peregrino argumento de que hizo más fácil la llegada a aquél. Lo expuesto resulta suficiente a efectos de desechar la aplicabilidad de un criterio «objetivo» de responsabilidad civil.La libertad de expresión seria mellada de admitirse una responsabilidad objetiva que -por definición- prescinde de toda idea de culpa y, consiguientemente, de juicio de reproche a aquél a quien se endilga responsabilidad (13).
Volviendo al caso bajo examen, señala Google que se omite tratar cuestiones conducentes que fueron planteadas en forma oportuna. En particular, cuestiona que el tribunal no haya analizado el contenido de los sitios virtuales cuyo bloqueo ordena, siendo que la licitud de tales contenidos fue planteada por esa parte en la contestación de la demanda y luego al cuestionar la sentencia de grado. Por eso, el Procurador ABRAMOVICH COSARIN observa que «corresponde dar prioridad a las atribuciones de arbitrariedad, pues si son acertadas ellas implican que no se está ante una sentencia válida». De acuerdo a su dictamen, la decisión recurrida es arbitraria por cuanto el tribunal confirma la condena «sobre la base del estándar de responsabilidad de los motores de búsqueda elaborado por la Corte Suprema en el caso ‘Rodríguez’, sin analizar una cuestión constitucional conducente:el examen de la licitud del contenido objetado y al ejercicio de la libertad de expresión en internet».
Por consiguiente, prosigue ABRAMOVICH COSARIN, el tribunal al sostener que el tema planteado «no se vincula con el alcance de la garantía de la libertad de expresión», esa «disociación resulta infundada, puesto que una orden de cese definitivo de la difusión de una página web configura, por su propia naturaleza, una restricción a la libre circulación de información a través de internet». En consecuencia, siguiendo a la jurisprudencia de la Corte recuerda que «no resulta posible endilgar responsabilidad a l os motores de búsqueda por los daños ocasionados por contenidos creados por terceros, si la información divulgada es el resultado del ejercicio legítimo de la libertad de expresión».
Por último, si bien el actor no es un funcionario público, «se ha entendido que reviste tal carácter quien (.) está íntimamente involucrado en la resolución de importantes cuestiones públicas o que, por razón de su fama, tiene gran influencia en áreas que preocupan, importan o interesan a toda la sociedad», como sucede con el caso Cabezas, por cuanto Vecchi fue «un protagonista activo de la cobertura mediática del caso, dando entrevistas y participando en diversos programas televisivos en los que se abordaba lo sucedido», y se desempeñó profesionalmente como abogado del expresidente de la Nación Duhalde en diversas causas de relevancia pública. En consecuencia, queda claro que se debe alejar la posibilidad de censura porque prevalece el derecho a la verdad. Con relación a esto conviene tener en cuenta que: El periodismo tiene una función excepcional en la activación del conocimiento como base de la actividad social.Los públicos informados se convierten en ciudadanía responsable, activa, capaz de tomar decisiones y de actuar cuando es preciso contra el poder despótico, la corrupción o la propaganda, como afirmaba Lippman en 1920 (14).
Por eso, es necesario recordar lo expuesto en «Rodríguez» en su disidencia parcial por parte de los ministros MAQUEDA y LORENZETTI en el Consid. 14: cabe concluir que en la medida en que la actividad de la demandada constituya el ejercicio regular del derecho a la libertad de expresión, por sí sola, no puede constituir como ilícito ningún acto. Por lo tanto, para la configuración de un supuesto de responsabilidad civil, resulta insoslayable verificar la existencia de un daño injustamente causado por un comportamiento imputable al autor. Ello es así, entre otras razones, porque no existe en nuestro ordenamiento -como tampoco en la experiencia del derecho comparado- un deber genérico de resarcir ante la sola materialización de un perjuicio (arg. Fallos: 316:1623, considerando 10) (15).
En el fondo, en ambos casos se trata de afianzar una de las características del sistema democrático: la transparencia, a la cual nos dedicaremos en el siguiente acápite.
IV. LA RELACIÓN ENTRE EL PERIODISMO DE INVESTIGACIÓN Y EL SISTEMA DEMOCRÁTICO
Antes de exponer la relación entre el periodismo y el sistema democrático conviene comprenderla en el contexto latinoamericano. Con relación a esto LIRA escribe que «La prensa ha jugado un rol clave en develar comportamientos ilegales y antiéticos de las principales autoridades de los países de la región. En cada caso, los reportajes han impactado en dos sentidos: primero, se convirtieron en especies de Watergates latinoamericanos, desafiando a las instituciones, persiguiendo a figuras poderosas y exigiendo reformas. Y, en segundo lugar, han transformado el modo en el cual entendemos el periodismo de investigación latinoamericano y han influido en él hasta nuestros días.Además, la proyección y consecuencias de estas historias se han multiplicado debido a la mediatización de nuestras sociedades», sobre todo «en muchas ocasiones, la prensa y los medios han ejercido -a propósito o no- la función que debían asumir instituciones como el Poder Judicial, por ejemplo. Allí donde supuestamente las instituciones debieran funcionar, muchas veces el periodismo ha ocupado su lugar» (16).
Por eso también se menciona el peligro de auto-censura. Según LERENA: «El periodista debe controlar a los dos poderes fácticos por excelencia: el económico y el político. El primero es quien le paga la nómina, y en la forma de legislar y gobernar del segundo está gran parte de la cuenta de resultados de la empresa periodística. Es decir, un bucle que deja escaso lugar a la libertad de expresión», y agrega citando a Eric FRATTINI, para quien la libertad de expresión no existe, que «la verdadera censura es la que ejerce la empresa para la que trabaja el periodista, una vez superado el estadio de la censura gubernamental directa propia de las dictaduras» (17).
Además, hay que destacar que en el periodismo de investigación el eje es el develamiento de algo que se oculta pero que es necesario develar (18). Desde esta perspectiva, se comprende la necesidad de la transparencia. En este sentido, conviene notar la importancia adquirida con la concepción de gobierno abierto, un «producto de un debate histórico por el derecho de los ciudadanos a tener acceso a la información gubernamental» cuyo punto central es la democracia, «pues esta libertad de información forma parte de las libertades que otorga la democracia» (19). Lo que nos remite a lo escrito por ESTRADA a fines del siglo XIX: «Los gobiernos libres, por otra parte, no pueden existir sino a condición de que la libertad de la prensa sea una institución del orden político». (20) Modernamente se dice que:La libertad de expresión en todas sus variantes y la posibilidad de disponer de fuentes de información complementarias y alternativas son ingredientes básicos de todo sistema democrático. La democracia funciona mediante el concurso de los ciudadanos-titulares de la soberanía al menos para otorgar por medio del sufragio la representación de ese poder. Las libertades asociadas a la información satisfacen, en este sentido, que las decisiones políticas de los ciudadanos sean decisiones con contenido, motivadas, informadas, pero libres ante todo (21).
Entonces, no hay posibilidad de realizar un proceso decisorio ciudadano o institucional sin una suficiente y veraz información. En este sentido, lo que puede aportar el periodismo de investigación es crucial porque es de interés público. Por supuesto, que siempre existe el riesgo de que transmita información falsa. Sin embargo, esto no quita valor a los resultados del periodismo de investigación. Sólo indica la necesidad siempre presente de la honestidad personal y de la prudencia de quienes se dedican a esta tarea.
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(1) EDUARDO, Ángel. «What the First Amendment Is For, Law and Liberty». Forum, November 6, 2024, disponible en https://lawliberty.org/forum/nyt-v-sullivan-is-about-what-we-should-prevent-not-what-we-should-promote/?mc_ci
=c78d846f6a&mc_eid=cf4997c30e
(2) «(.) esta Corte ha destacado que el derecho a la privacidad encuentra su fundamento constitucional en el art. 19 de la Constitución Nacional. Este comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen.Nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y solo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen» en CS, «Recursos de hecho deducidos por L. B. B. y C. B.; y por M. B. y O. B. en la causa B., L. B. y otros c/Grondona, Mariano y otros s/daños y perjuicios», 29 de octubre de 2024, Consid. 12 del voto de los magistrados ROSENKRANTZ y LORENZETTI; «El derecho de información, de naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con el derecho a la información, de naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos, los recursos de la cultura y las manifestaciones del espíritu como un derecho humano esencial.» En CS, «Vago, Jorge Antonio c/Ediciones de La Urraca SA. y otros», 19 de noviembre de 1991, Consid. 5 (BARRA, FAYT, PETRACCHI, NAZARENO, MOLINÉ O’CONNOR, BOGGIANO, LEVENE, CAVAGNA MARTINEZ).
(3) ATWOOD, Roger. «Manual para periodistas de investigación» en DINGES, John, et al. Ojos Frescos y Bien Abiertos. Apuntes sobre periodismo de investigación. Foro del periodismo Independiente. Prensa y sociedad, 2004, pp. 124-126.
(4) «Asumir una identidad falsa se puede hacer cuando no hay otra forma de conseguir la información que es de claro valor noticioso. Hágalo sólo con el conocimiento del director o jefe de redacción donde trabaja, pero nunca como manera fácil de arrancarle información a alguien. Cuando redacte la nota debería explicarle al lector cómo obtuvo esa información.» en ATWOOD, ob. cit., p. 140.
(5) DIENES, C. Thomas. «Protecting Investigative Journalism», George Washington Law Review, vol. 67, no 5, June/August 1999, pp. 1141-1142.
(6) ATWOOD, ob. cit., p. 139.
(7) FAUNDES, Juan Jorge.«Ética y contexto del Periodismo de Investigación». Sala de Prensa, 2001, vol. 7, p. 4.
(8) https://supreme.justia.com/cases/federal/us/438/1/
(9) https://supreme.justia.com/cases/federal/us/376/254/
(10) LEWIS, John Bruce; OTTLEY, Bruce L. «New York Times v. Sullivan at 50: Despite Criticism, the Actual Malice Standard Still Provides Breathing Space for Communications in the Public Interest». DePaul Law Review, 2014, vol. 64, pp. 1-65; LEWIS, John Bruce; OTTLEY, Bruce L. «New York Times v. Sullivan at 60: Where Does Defamation Law Go Now?» DePaul Law Review, 2023, vol. 73, pp. 995-1073.
(11) INJANTE, Richard; MAURICIO, David. «Método para recomendar factores de posicionamiento personalizados en el motor de búsqueda de Google». Revista Española de Documentación Científica, 2020, vol. 43, no 1, p. 2.
(12) CASAL, Francisco M., et al. «Introducción al periodismo de investigación contemporáneo en la prensa estadounidense». Doxa Comunicación. Revista Interdisciplinar de Estudios de Comunicación y Ciencias Sociales, 2007, p. 17; «Los nuevos perfiles emergen en el contexto del empuje de la digitalización y de las tecnologías. El perfil del periodista de datos se ha ido definiendo en el marco de la evolución de la sociedad en red, con los big data como gran te lón de fondo, y el aprovechamiento de unos datos concretos sobre un tema para contar historias de no ficción, las que definen los mensajes periodísticos. A fin de poder descubrir los entresijos de la historia y darle valor añadido mediante el relato, se aplican herramientas que permiten analizar de forma rápida esa gran cantidad de información que los ciudadanos producen mediante un gran número de dispositivos que forman parte de nuestra vida diaria y que circulan o son accesibles en internet.» En LÓPEZ-GARCÍA, Xosé; TOURAL-BRAN, Carlos; RODRÍGUEZ-VÁZQUEZ, Ana-Isabel. «Software, estadística y gestión de bases de datos en el perfil del periodista de datos». Profesional de la Información, 2016, vol. 25, no 2, pp. 289-290.(13) «Las críticas al ejercicio de la función pública no pueden ser sancionadas aun cuando estén concebidas en términos cáusticos, vehementes o hirientes, excesivamente duros e irritantes, si no resulta la existencia de un propósito específico de denigrar o menoscabar, con el pretexto de la crítica formulada a la persona misma de quien desempeña la función.» en CS, «Costa, Héctor Rubén c/MCBA. y otros», 12 de marzo de 1987, Consid. 13 (PETRACCHI, BELLUSCIO, BACQUE, CABALLERO, FAYT en disidencia).
(14) ALADRO VICO, Eva. «Las teorías profesionales y las 5 crisis del periodismo». CIC. Cuadernos de Información y Comunicación, vol. 18, 2013, p. 79.
(15) «para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia; en cambio, basta la ‘negligencia precipitada’ o ‘simple culpa’ en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes (Fallos: 319:3428 , considerandos 9°, 10 y sus citas).» En CS, «Menem, Amado Calixto c/La Voz del Interior s/sumario», 5 de agosto de 2003, Consid. 5 (FAYT, BELLUSCIO (según su voto), PETRACCHI, MOLINE O’CONNOR (según su voto), BOGGIANO, LOPEZ, VAZQUEZ).
(16) LIRA, Claudia Lagos. «Apuntes sobre periodismo de investigación en el Cono Sur». Revista Comunicación y Medios, 2013, no 28, p. 6.
(17) LERENA, Javier Chicote. «Los enemigos del periodismo de investigación». Estudios sobre el mensaje periodístico», 2006, vol. 12, p. 81.
(18) «La investigación periodística sobre los asuntos públicos desempeña un rol importante en la transparencia que exige un sistema republicano. El excesivo rigor y la intolerancia del error llevarían a la autocensura lo que privaría a la ciudadanía de información imprescindible para tomar decisiones.Estas afirmaciones forman parte del acervo común de los jueces de importantes tribunales que han adoptado una línea de interpretación amplia, admitiendo incluso el error sobre los hechos.» en CS, «’Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Boston Medical Group S.A. c/Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y otros s/daños y perjuicios’, 29 de agosto de 2017, Consid. 19 (LORENZETTI, HIGHTON DE NOLASCO, MAQUEDA, ROSATTI).
(19) SANDOVAL-ALMAZÁN, Rodrigo. «Gobierno abierto y transparencia: construyendo un marco conceptual». Convergencia, 2015, vol. 22, no 68, p. 205.
(20) ESTRADA, José Manuel. Curso de Derecho Constitucional, Federal y Administrativo. Conferencias dadas en la Universidad de Buenos Aires en los años 1877, 1878 y 1880. Buenos Aires, Compañía Sud-Americana de Billetes de Banco, 1895, p. 77.
(21) CHILLÓN, José Manuel. «Medios de comunicación, participación y deliberación. La faz republicana del periodismo informativo». ISEGORÍA. Revista de Filosofía Moral y Política, 2011, no 45, p. 705.
(*) Abogado, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, UCA; Doctor en Derecho, Escuela de Graduados, UAJFK; Profesor Regular Adjunto de Teoría General y Filosofía del Derecho, Departamento de Filosofía, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires; Investigador Permanente, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales «Ambrosio L. Gioja», Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, área de investigación: filosofía del derecho, derecho constitucional, ética y sociología del derecho. Tiene publicaciones en Argentina y en el exterior sobre temas de sus áreas de investigación.

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