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miércoles, 21 de agosto de 2024

Lavado de dinero: modifican la reglamentación del procedimiento sumarial para la aplicación de sanciones

Tipo: Resolución

Nro: 129



Emisor: Unidad de Información Financiera


Localización: NACIONAL


Fecha: 19 de agosto de 2024


VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-83491317-APN-DGDYD#UIF de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, la Resolución UIF N° 90 del 13 de junio de 2024 y,


CONSIDERANDO:


Que el Capítulo IV de la Ley N° 25.246, relativo al Régimen Sancionatorio, establece las sanciones que corresponde aplicar a quienes incumplan alguna de las obligaciones ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.


Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, inciso 8 de la citada ley, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA se encuentra facultada para aplicar las sanciones previstas en el mencionado Capítulo, previa instrucción de un sumario administrativo que garantice el debido proceso.


Que, por su parte, en la Recomendación N° 35 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL se establece que los países deben asegurar la existencia de una gama de sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas, que estén disponibles para tratar a las personas humanas o jurídicas que incumplan con los requisitos de PLA/FT, las cuales deben ser aplicables no sólo a las entidades financieras y a las actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD), sino también a sus directores y la alta gerencia.


Que mediante el ANEXO I (IF-2024-62149199-APN-DRAS#UIF) de la Resolución UIF N° 90/2024 se aprobó la «REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPÍTULO IV DE LA LEY N° 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS».


Que a fin de propender a la mejora continua de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, y a efectos de dotar al régimen sancionatorio de una mayor celeridad, economía y eficacia en el trámite de sumarios, como alternativa voluntaria al procedimiento ordinario sumarial, deviene necesario modificar la reglamentación del procedimiento abreviado regulado en el Capítulo III del Anexo I aprobado mediante Resolución UIF N° 90/2024, teniendo especialmente en cuenta para


ello que, previo a la instancia del sumario, los Sujetos Obligados han sido previamente objeto de una instancia de supervisión en la que, además del cumplimiento de sus obligaciones en la materia, se han merituado los antecedentes y las conductas del caso.


Que en dicho entendimiento, para fortalecer el sistema preventivo, dotar de mayor celeridad, economía y eficacia el trámite de sumarios ante la UIF, y propender a un mejor cumplimiento de la Recomendación N° 35 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL, corresponde modificar la reglamentación del procedimiento abreviado regulado en el Capítulo III del Anexo I aprobado mediante Resolución UIF N° 90/2024, y habilitar para todos los incumplimientos encuadrados en los incisos del artículo 21 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la posibilidad de que los sumariados voluntariamente se acojan al procedimiento abreviado, reconociendo el incumplimiento detectado, aceptando la liquidación provisoria de cargos que se practique en el caso y acompañando constancias fehacientes, o bien, comprometiéndose a la subsanación de las deficiencias constatadas.


Que, con la modificación que aquí se aprueba, se cumple de mejor forma con el requisito de eficacia, proporcionalidad y disuasión que exige GAFI respecto de las sanciones que aplique la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, al dársele la posibilidad al sumariado de que reconozca el incumplimiento, cumpla con la sanción y subsane el incumplimiento y la lesión al sistema de prevención, de manera rápida y próxima en el tiempo a la supervisión en que se detectó el incumplimiento.


Que en virtud de esa modificación corresponde, por medio de la presente Resolución, sustituir el artículo 1º de la Resolución UIF N° 90/2024, y aprobar un nuevo Anexo I que incorpore en la «REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPÍTULO IV DE LA LEY N° 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS», las modificaciones indicadas en los Considerandos precedentes.


Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención e su competencia.


Que se le ha dado intervención al Consejo Asesor.


Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y el Decreto N° 290/2007 y sus modificatorios.


Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA


RESUELVE:


ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese, el artículo 1º de la Resolución UIF N° 90/2024, por el siguiente:


«ARTÍCULO 1°.- Apruébase, la «REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPÍTULO IV DE LA LEY N° 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS», que como ANEXO I (IF-2024-83508501-APN-DRAS#UIF) forma parte de la presente Resolución.»


ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y el Capítulo III «Procedimiento Abreviado» establecido en el ANEXO I (IF-2024-83508501-APNDRAS#UIF) que se aprueba en el artículo 1° de la presente Resolución, será aplicable también a aquellos sumarios en los que ya se haya solicitado el acogimiento al Procedimiento Abreviado aprobado en el ANEXO I (IF-2024-62149199-APN-DRAS#UIF) de la Resolución UIF N° 90/2024.


ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


Ignacio Martín Yacobucci


ANEXO I


REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL PARA LA APLICACIÓN DE LAS


SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPÍTULO IV DE LA LEY N° 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS


CAPITULO I


DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1º – ÁMBITO DE APLICACIÓN


La presente «REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPÍTULO IV DE LA LEY N° 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS» (en adelante, la «Reglamentación del Procedimiento Sumarial») resulta de aplicación a los sumarios que se sustancien ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), contra alguno de los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por toda acción u omisión que -prima facie- tenga entidad para ser tipificada como una infracción a las obligaciones previstas en la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, a las reglamentaciones dictadas por la UIF y a las acciones correctivas impuestas por la propia UIF en instancia de supervisión.


ARTÍCULO 2°.- EL INSTRUCTOR DEL SUMARIO Y EL PROFESIONAL DE APOYO.


El procedimiento sumarial estará a cargo de un Instructor Sumariante que será asistido por un Profesional de Apoyo, los que serán designados por el/la titular de la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador (en adelante «DRAS»).


Ambos deberán aceptar el cargo en la primera oportunidad en que intervengan, excepto en el caso de que deban excusarse en virtud de lo establecido en el artículo siguiente.


El Instructor Sumariante tendrá independencia en sus funciones, por lo que se encontrará afectado exclusivamente a las tareas descriptas en el presente reglamento.


El Profesional de Apoyo reemplazará al Instructor Sumariante en caso de ausencias o licencias transitorias.


También asumirá la función en caso de renuncia o fallecimiento del Instructor Sumariante, hasta tanto se proceda a designar a un reemplazante de este último. En todos los casos, se deberá dejar debida constancia en el expediente de la causa del reemplazo.


ARTÍCULO 3°.- EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN DEL INSTRUCTOR Y/O DEL PROFESIONAL DE


APOYO.


El Instructor Sumariante y/o el Profesional de Apoyo deberán excusarse y podrán, a su vez, ser recusados en virtud de las causales establecidas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.


Asimismo, podrán excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de intervenir en el procedimiento, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.


La recusación deberá ser deducida en el primer acto del procedimiento en que intervenga el sumariado, expresando su causa.


Si la causal fuere sobreviniente o desconocida, únicamente podrá hacerse valer dentro del plazo de CINCO (5) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de pasarse las actuaciones a la elaboración del Informe Final.


La excusación deberá tener lugar inmediatamente después de ser advertidas las causales existentes, debiendo elevarse un informe escrito al titular de la DRAS.


La recusación y/o la excusación del Instructor Sumariante deberá ser resuelta por el/la titular de la DRAS, cuya decisión será irrecurrible.


En caso de que se haga lugar a la recusación y/o a la excusación, el referido funcionario procederá a designar a un nuevo Instructor Sumariante y/o Profesional de Apoyo en su reemplazo, lo que será notificado a los sumariados.


ARTÍCULO 4°.- FACULTADES DEL INSTRUCTOR SUMARIANTE.


El Instructor Sumariante podrá realizar toda diligencia que estime conducente a los efectos de investigar los hechos objeto del sumario, determinar responsabilidades, y sugerir, de corresponder, la imposición de una de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley 25.246, o bien, una acción correctiva en los términos del artículo 14, inciso 10 de la Ley 25.246.


A tales fines podrá adoptar, entre otras medidas, las siguientes: a) Disponer o denegar la ampliación de un plazo. b) Solicitar informes a personas humanas, personas jurídicas públicas o privadas y/o a estructuras jurídicas, así como la remisión de documentación, antecedentes y cualquier otro elemento útil para la sustanciación del sumario. c) Requerir la colaboración de otras dependencias de la UIF, de los organismos colaboradores y/o de otras reparticiones de la Administración Pública, a fin de que se expidan en el ámbito de su competencia sobre algún aspecto puntual, o bien, para que realicen informes periciales específicos d) Ordenar informes periciales y, eventualmente, citar a los peritos y/o expertos técnicos a exponer verbalmente sus explicaciones en las audiencias que se desarrollen al efecto. e) Disponer la comparecencia de los sumariados, en forma personal o virtual, para requerir las explicaciones que estime necesarias. f) Realizar inspecciones dejando constancia circunstanciada en el acta que se labre al efecto, y disponer la concurrencia de peritos, expertos técnicos y/o testigos a dicho acto. g) Realizar careos. h) Denegar en forma fundada la prueba que no se refiera a hechos motivo del sumario, o que fuera improcedente, inconducente, superflua o meramente dilatoria. i) Arbitrar lo medios necesarios para que a través del requerimiento por parte de la/el titular de la DRAS, se solicite a las Agencias Regionales de la UIF, la realización de actos y/o diligencias necesarias para la sustanciación del procedimiento sumarial, que deban cumplirse o que resulte conveniente cumplir en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. j) Disponer medidas para mejor proveer hasta el momento en que se eleve el sumario para el dictado de la Resolución Final, otorgando traslado a la/s parte/s interesada/s, a fin de que en un plazo de DIEZ (10) días proponga/n nuevas defensas, pruebas y/o presenten alegato ampliatorio, según corresponda. k) Solicitar al Profesional de Apoyo la realización de diligencias y actos necesarios para la sustanciación del procedimiento sumarial, y a los agentes de las Agencias Regionales de esta Unidad para que realicen notificaciones en los domicilios de su jurisdicción. l) Declarar decaído un derecho dejado de usar por el/los interesado/s, luego de vencido el plazo previsto para ello, y en su caso disponer el pase a la siguiente etapa del procedimiento.


ARTÍCULO 5 – DEBERES DE LOS INSTRUCTORES SUMARIANTES.


Son deberes de los instructores sumariantes: a) Asumir la instrucción del sumario, siempre que no exista una legítima causal de excusación o recusación. b) Investigar los hechos, reunir pruebas y determinar responsabilidades, sugiriendo en caso de corresponder la aplicación o el reencuadre de la sanción aplicable. c) Dirigir el procedimiento procurando concentrar, en lo posible, en un mismo acto todas las diligencias que fuere menester realizar, asegurando la mayor celeridad y economía procesal. d) Garantizar el buen orden y decoro del procedimiento pudiendo a tal efecto, entre otras medidas, mandar a testar en las presentaciones las expresiones que puedan resultar ofensivas o indecorosas, o excluir de las audiencias a quienes las perturben. e) Conferir vistas y traslados. f) Disponer la apertura y el cierre del periodo de prueba, o declarar la cuestión de puro derecho, cuando no hubiere pruebas por producir. g) Fijar las audiencias ordenadas durante la instrucción del sumario y celebrar aquellas en las que el/los sumariado/s haya solicitado su intervención. h) Dar cumplimiento a los plazos establecidos en la presente reglamentación. i) Identificar y señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda otra diligencia que fuere necesaria para evitar la configuración de nulidades. j) Incorporar todo antecedente, información o documento idóneos para la resolución del sumario. k) Elaborar el Informe Final previsto en el artículo 29, y en caso de corresponder del artículo 39, de la presente Reglamentación del Procedimiento Sumarial y, en su caso, proyectar el acto administrativo de clausura del sumario. m) Excusarse cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 3° de la presente Reglamentación del Procedimiento Sumarial.


ARTÍCULO 6- DEBERES DEL PROFESIONAL DE APOYO.


Son deberes del profesional de Apoyo: a) Asumir la instrucción del sumario en los casos previstos en el artículo 2° de la presente. b) Celebrar las audiencias, salvo cuando el Sumariado hubiere solicitado la presencia del Instructor Sumariante, con una antelación de no menos de CINCO (5) días. c) Certificar las copias simples de la documentación original que se presente y validar la autenticidad de la documentación digital acompañada en el caso que se la exija su exhibición al presentante. d) Confeccionar los instrumentos de notificación. e) Excusarse cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 3° del presente Anexo. f) Efectuar los desgloses ordenados, dejando debida constancia en las actuaciones. g) Certificar el cumplimiento de las etapas del procedimiento con carácter previo a producir el informe final. h) Realizar todos los demás actos y diligencias que le solicite el Instructor Sumariante necesarios para la sustanciación del procedimiento sumarial.


ARTÍCULO 7.- DERECHOS DEL SUMARIADO.


El sumariado gozará de los siguientes derechos: a) Tomar vista de las actuaciones. b) Solicitar, antes de su vencimiento y de manera fundada, la ampliación de un plazo. c) Designar apoderado y/o letrado patrocinante. d) Recusar al Instructor Sumariante y/o al Profesional de Apoyo de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la presente reglamentación. e) No comparecer en el sumario, sin perjuicio de la prosecución de las actuaciones. f) Presentar descargo y toda documentación que estime pertinente a fin de acreditar sus dichos. g) Ofrecer, diligenciar y producir la prueba que haga a su derecho y que no fuere desestimada o denegada de conformidad a lo establecido en el presente, y asistir a las audiencias ordenadas durante la instrucción del sumario, acompañado por perito/s de parte en caso de corresponder, a su costa. h) Alegar sobre la prueba producida. i) Allanarse a los cargos formulados y acogerse a las pautas del procedimiento abreviado previsto en el presente Procedimiento Sumarial, cuando reúna los requisitos establecidos a tal efecto.


ARTÍCULO 8.- CARGAS DEL SUMARIADO.


El sumariado deberá: a) Gestionar la habilitación en el SISTEMA y constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en jurisdicción de las Direcciones Regionales de la UIF cuando el sumariado tenga allí su domicilio real. b) Diligenciar y producir la prueba ordenada durante la instrucción del sumario. c) Acreditar en el expediente la realización de toda notificación y diligencia que le corresponda en el plazo establecido a tal fin. d) Confeccionar los oficios necesarios para producir la prueba informativa ofrecida y ordenada, haciéndose cargo de su diligenciamiento, e instar su reiteración en caso de corresponder, bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba en caso de haberse vencido los plazos establecidos al efecto. e) Asegurar la comparecencia de los testigos que hubiere ofrecido, bajo apercibimiento de tener por desistida dicha prueba. f) Comunicar la designación al/los perito/s propuesto/s, notificarle/s los puntos de pericia, el plazo para la producción de su informe y la fecha de la/s audiencia/s a la/as que deberá/n concurrir a prestar las explicaciones que se le/s requiera/n, y acreditar su notificación y aceptación del cargo en el expediente, bajo apercibimiento de tener por desistida dicha prueba. g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Instructor Sumariante y/o el Profesional de Apoyo dentro del plazo establecido a tal efecto.


ARTÍCULO 9.- REPRESENTANTE O APODERADO.


Los sumariados podrán ser representados por sus representantes legales o designar apoderado/s para que en tal carácter actúe/n en su nombre y lo/s represente/n en todas las instancias del sumario.


Los apoderados y representantes deberán acreditar personería desde la primera gestión que realicen en nombre de sus poderdantes o representados, por alguno de los medios establecidos en los artículos 32 y siguientes del Decreto N° 1759/1972 (T.O. 2017) o los que en un futuro lo reemplacen.


Acreditada la personería invocada, las citaciones y notificaciones que se les efectúen a los apoderados o representantes producen los mismos efectos que si se hicieran al poderdante o representado.


Las partes podrán unificar su personería en cualquier estado del procedimiento.


ARTÍCULO 10º- NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE APERTURA. DOMICILIOS.


La notificación de la Resolución de inicio de sumario será cursada al domicilio electrónico de los sumariados registrado ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, conforme lo establece la Resolución UIF Nº 50/2011 o la que en su futuro la reemplace, sustituya o modifique.


Dicha notificación se realizará desde la dirección de correo drasnotificación@uif.gob.ar o desde aquella que en el futuro la reemplace, la cual se informará en el sitio web oficial de la UIF.


En el supuesto de que el/los sumariado/s no haya/n registrado o mantenido actualizado el domicilio electrónico ante la UIF, circunstancia que se acreditará con la constancia de recepción negativa emitida por el servidor de correo electrónico respectivo, la notificación se cursará, mediante cédula de notificación en los términos de los arts. 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o los que en un futuro los reemplacen, al domicilio real registrado o, de no existir este, al denunciado durante la supervisión o, en su defecto, a alguno de los siguientes: a) Respecto a personas humanas de nacionalidad argentina o nacionalizadas o extranjeras residentes, el informado por el Registro Nacional de las Personas (RENAPER), y para extranjeras no residentes en el país el que surja de los registros de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM). b) Respecto a personas o estructuras jurídicas, el que conste en la Inspección General de Justicia (IGJ), en los Registros Públicos que correspondan según la jurisdicción y/o en los organismos de supervisión o control que regulen las actividades que desarrollen. c) Adicionalmente, respecto de cualquier clase de persona, el que surja de páginas de internet, informes comerciales, domicilios fiscales y/o cualquier otro que sea informado ante un requerimiento de la Dirección del Régimen Administrativo Sancionador.


ARTÍCULO 11º- NOTIFICACIONES POSTERIORES AL ACTO DE APERTURA.


Al momento de presentarse por primera vez en el procedimiento sumarial, sea el sumariado por derecho propio u otra persona en ejercicio de una representación legal o convencional, deberá denunciar su domicilio real y constituir domicilio electrónico en los términos del «SISTEMA DE NOTIFICACIONES Y TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE EXPEDIENTES» (en adelante, el «SISTEMA»), asumiendo que se tendrán por válidas y eficaces las notificaciones subsiguientes allí efectuadas conforme a la presente y sus disposiciones complementarias, por lo que asumen la carga de revisar su contenido diariamente, independientemente de cualquier aviso o mensaje de cortesía que pueda remitirles la UIF.


Todas las notificaciones de providencias y resoluciones que deban practicarse con posterioridad a la notificación de la Resolución de inicio del sumario se realizarán a través del SISTEMA.


En su defecto, serán válidas las notificaciones que se efectúen por alguno de los siguientes medios:


1.- por acceso directo al expediente del sumariado, su apoderado o representante legal, en el que se dejará constancia expresa, previa justificación de la identidad de la persona notificada. Si fuere reclamada, se entregará impresión o copia en soporte informático de la totalidad del acto; 2.- por cédula de notificación, la que se diligenciará de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; 3.- por correo postal, a través del sistema de oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado antes del despacho, quien lo sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente; 4.- por carta documento suscripta por el Instructor, con transcripción de la parte resolutiva del acto que se notifica; 5.


por edictos publicados en el Boletín Oficial y en el sitio de internet de esta UIF durante TRES (3) días seguidos para el emplazamiento, la citación y las notificaciones a los sumariados cuyo domicilio se ignore, las que se tendrán por efectuadas a los CINCO (5) días, computados desde el siguiente al de la última publicación, debiendo dejarse constancia en el expediente.


Los sumariados que habiendo sido notificados de la Resolución de inicio de sumario no hayan tramitado su Código de Usuario para acceder al SISTEMA quedarán notificados de las providencias o resoluciones en forma automática los días martes y viernes posteriores a que dicha providencia o resolución se encuentre disponible en el SISTEMA, o el día hábil inmediato posterior si alguno de éstos fuera inhábil, con excepción de la resolución de conclusión del sumario que será notificada de conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes del presente artículo.


ARTÍCULO 12°.- CÓMPUTO DE LOS PLAZOS.


Todos los plazos se computan en días hábiles administrativos, salvo en aquellos casos que expresamente se establezca otro cómputo, y empiezan a correr al día siguiente de la notificación. Serán válidas las presentaciones que se realicen en el horario de atención de la Mesa de Entradas de la UIF y dentro del plazo otorgado a tal fin.


No obstante, se tendrán por tempestivas las que se realicen hasta las DOS (2) primeras horas del horario de atención del día hábil inmediato siguiente al vencimiento del plazo.


Las agencias regionales de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en el marco de su jurisdicción, actuarán como mesas de entradas opcionales a los fines de recibir las presentaciones que realicen los sujetos obligados en el marco del presente procedimiento sumarial.


De oficio o a pedido del interesado previo al vencimiento, podrá disponerse la ampliación de un plazo, por el tiempo razonable que se fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. Tal ampliación podrá denegarse cuando la solicitud se formule una vez vencido aquél, cuando la petición sea meramente dilatoria o no esté fundada en una causal razonable, siendo irrecurrible tal decisión.


ARTICULO 13° – AMPLIACIÓN DEL PLAZO EN RAZÓN DE LA DISTANCIA.


Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento de la UIF, quedarán ampliados los plazos fijados por esta Reglamentación del Procedimiento Sumarial a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100) kilómetros.


ARTICULO 14° – VISTA DE LAS ACTUACIONES.


Desde el momento en que se encuentre notificado de la Resolución de inicio de sumario, las actuaciones quedarán a disposición para su vista por los sumariados, sus apoderados o letrados patrocinantes, quienes deberán acreditar su identidad.


La solicitud y el otorgamiento de vista se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 38 del Decreto 1759/72 (T.O. 2017).


A partir del vencimiento del plazo para presentar el alegato, no procederá la vista de las actuaciones hasta el dictado de la resolución final.


ARTÍCULO 15°.- NORMATIVA DE APLICACIÓN SUPLETORIA.


Para todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en la presente reglamentación, se aplicarán supletoriamente, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario N° 1759/72, y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y sus respectivas modificatorias.


CAPITULO II


PROCEDIMIENTO SUMARIAL ORDINARIO


ARTÍCULO 16º – INICIO DEL SUMARIO.


La Resolución que disponga el inicio del sumario será dictada por el Presidente o, en ausencia u otro tipo de impedimento de este, por el Vicepresidente de la Unidad, y deberá contener: a) La formulación precisa de los cargos que se efectúan, con clara identificación de los hechos que originan los presuntos incumplimientos, las normas infringidas, el período infraccional, y la individualización de la/s persona/s que resulte/n ser, en principio, responsables, ya sea con indicación de los datos de identificación de la persona o con la indicación del cargo/ rol desempeñado en virtud del cual se imputa el hecho. b) La prevención de que las posibles infracciones reciben un encuadramiento o calificación legal provisorio que podrá variar en cualquier momento del procedimiento siempre que se fundamente en los mismos hechos que determinaron su sustanciación c) La intimación a obtener el Código de Usuario del Sistema de Notificación y Tramitación Electrónica de Expedientes, en adelante el «SISTEMA», bajo apercibimiento de quedar en lo sucesivo notificado automáticamente en la sede de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA los días martes o viernes, o el día hábil inmediato posterior si alguno de éstos fuera inhábil.


Cuando durante la tramitación de un sumario se detecten otro/s incumplimiento/s, conforme lo establecido en el artículo 1° de esta Reglamentación del Procedimiento Sumarial, correspondientes al mismo período infraccional investigado, podrá disponerse la ampliación de aquel mediante el dictado de otra Resolución que, en lo sustancial, deberá cumplir con los demás requisitos enumerados en este artículo.


El acto de apertura del sumario será irrecurrible.


ARTÍCULO 17°.- NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE APERTURA


El Instructor procederá a notificar al/los sumariado/s la Resolución que disponga la apertura del procedimiento sumarial conforme con las reglas establecidas en el artículo 10 de la presente Reglamentación del Procedimiento Sumarial.


ARTÍCULO 18°.- DESCARGO


Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la Resolución de inicio de sumario, los sumariados podrán presentar su descargo. Este plazo podrá ser ampliado de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente Reglamentación del Procedimiento Sumarial.


Los descargos deberán contener: a) La razón social y/o nombre/s y apellido/s de los sumariados, con indicación de su C.U.I.T., C.U.I.L., C.D.I. o D.N.I., teléfono, domicilio real, legal y electrónico del sumariado, y en su caso, del apoderado, representante y/o letrado patrocinante. b) Una clara especificación de los hechos y del derecho que se alegaren como fundamento de las defensas. c) El ofrecimiento de toda la prueba de la que el sumariado ha de valerse, acompañando la documentación digitalizada que obre en su poder, debiendo resguardar los originales para el caso de que la Instrucción requiera su exhibición y, en su defecto, su mención con la mayor individualización posible, indicando su contenido, el lugar, oficina y persona en cuyo poder se encuentre. d) Firma del sumariado o de su representante legal o apoderado y, en su caso, del profesional que lo patrocine.


ARTÍCULO 19°.- INCOMPARECENCIA.


No habiendo comparecido el sumariado, o vencido los plazos establecidos en los artículos 13 y 18 precedentes sin que haya hecho uso de los derechos allí previstos, se apreciará su conducta a través de las constancias obrantes en el expediente, pudiendo el Instructor Sumariante ordenar la producción de medidas para mejor proveer de resultar necesario para dilucidar la verdad material de los hechos.


ARTÍCULO 20°.- EXCEPCIONES.


Las excepciones opuestas por el sumariado serán decididas en la resolución final, por lo que se procederá a agregar el escrito al expediente sin entrar en el análisis de los planteos formulados, a la espera de dicha resolución.


Cuando por su naturaleza resulte necesario considerarlas y resolverlas con anterioridad, o cuando correspondiere la exclusión de algún sumariado, la excepción será tratada en forma previa. Excepto que existan circunstancias del caso que lo justifiquen razonablemente, el tratamiento previo de una excepción no suspenderá el trámite del procedimiento.


ARTÍCULO 21°.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA.


El Instructor Sumariante dispondrá, cuando correspondiere, la apertura del procedimiento a prueba, oportunidad en la que podrá desestimar las pruebas que no se refieren a los hechos motivo del sumario o que no hayan sido invocados en el descargo, como así también las que fueren improcedentes, inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. La desestimación deberá ser fundada y será irrecurrible.


El plazo para la producción de la prueba será de VEINTE (20) días, pudiendo ampliarse por única vez y hasta ese mismo plazo, de oficio o a pedido de parte, en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y al lugar en donde éstas debieran producirse.


Si no hubiere pruebas a producir, se declarará la causa como de puro derecho, pasando las actuaciones a la elaboración del informe final.


ARTÍCULO 22°.- AUDIENCIAS.


Las audiencias previstas en la presente Reglamentación del Procedimiento Sumarial se celebrarán en días y horarios hábiles administrativos designados por el Instructor Sumariante, debiendo ser comunicadas con al menos DOS (2) días de antelación.


Podrán realizarse de manera presencial, en la sede central de la UIF, o virtual, a través del soporte tecnológico que este organismo disponga. En este último supuesto las audiencias serán grabadas utilizando los recursos disponibles en el sistema informático en el que sean celebradas, lo cual será informado a los participantes, y deben conservarse hasta que quede firme la resolución final en el sumario.


Simultáneamente a su celebración se labrará un acta escrita que deberá contener la identificación de los asistentes y la hora de inicio, la constancia de los puntos tratados en ella, la individualización de quienes se hubieran retirado en su transcurso, la hora de cierre, la conformidad de la totalidad de los asistentes respecto del contenido del acta y la circunstancia de que la audiencia fue grabada. Dicha acta se pondrá a disposición en el SISTEMA.


ARTÍCULO 23°.- DECLARACIÓN DEL SUMARIADO


Hasta el cierre del período de prueba, el sumariado podrá solicitar se lo cite a prestar declaración o ser llamado a declarar, en cuyo caso se procederá a recibirle declaración sin exigir juramento ni promesa de decir verdad. Podrá exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para explicación de los hechos. La declaración no podrá ser sustituida por una manifestación por escrito.


ARTÍCULO 24°.- PRUEBA TESTIMONIAL.


Si se ofreciera prueba testimonial se deberá individualizar a el/los testigo/s, expresando su/s nombre/s, profesión/es u ocupación/es y domicilio/s, y el/los hecho/s que pretende/n probarse por su intermedio.


Si por las circunstancias del caso le fuere imposible al proponente conocer alguno de esos datos identificatorios, bastará con que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado. Si el testigo no pudiere ser localizado hasta el momento de la audiencia, la prueba se tendrá por desistida.


El número de testigos ofrecidos no podrá exceder de TRES (3) por cada hecho a probar, ni de DIEZ (10) en total.


En caso de admitir el presente medio probatorio, el Instructor Sumariante procederá a fijar la audiencia a tal fin, la que será notificada a la totalidad de los sumariados, quienes podrán asistir y participar de la misma de conformidad a las reglas previstas en el presente artículo.


El pliego a tenor del cual se pide que sean interrogados los testigos ofrecidos, podrá ser presentado hasta el momento de la audiencia fijada al efecto, o formularse de viva voz en la misma.


Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta. En caso de haberse planteado en tal forma, deberán ser reformuladas de oficio por el Instructor Sumariante o por el Profesional de Apoyo.


El proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de todos los testigos incluidos en la nómina.


Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.


Los testigos serán libremente interrogados por la Instrucción y/o el Profesional de Apoyo, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por el sumariado.


Se labrará un acta de cada audiencia testimonial en la que consten las preguntas y sus respectivas respuestas.


ARTÍCULO 25°.- PRUEBA INFORMATIVA.


El diligenciamiento de la prueba de informes estará a cargo del proponente y deberán contestarse en el plazo máximo de DIEZ (10) días.


Los oficios serán firmados y diligenciados por el letrado patrocinante o apoderado con transcripción de la providencia o resolución que los ordena.


El diligenciamiento de los oficios deberá acreditarse en las actuaciones en el plazo de CINCO (5) días contados a partir de que fuera notificada la providencia que ordena su libramiento.


Si vencido el plazo fijado para contestar el informe no se hubiera recibido en esta UIF su respuesta, y siempre que dentro del TERCER (3) día de vencido dicho plazo el proponente no hubiese solicitado su reiteración, se lo tendrá por desistida de esa prueba, sin sustanciación alguna, la que se concederá por una sola vez.


ARTÍCULO 26°.- PRUEBA PERICIAL.


Los sumariados podrán ofrecer prueba pericial, debiendo proponer la designación de peritos a su costa, indicando su nombre, apellido y DNI. El mismo deberá contar con título oficial habilitante que corresponda a la materia de que se trate.


El Instructor Sumariante podrá recabar informes técnicos de agentes de la propia UIF y/o de otras reparticiones de la Administración Pública, debiendo abstenerse de designar peritos de oficio, salvo que resultare necesario designar expertos en la materia de que se trate.


En el caso de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará en su escrito de descargo los puntos de pericia sobre los que deberá expedirse. En caso de que los puntos de pericia no sean expuestos en la referida oportunidad, se tendrá la prueba por no ofrecida.


Dentro del plazo de CINCO (5) días de la notificación de la admisión de este medio probatorio, el perito aceptará el cargo mediante presentación en el expediente, o mediante la agregación, por parte de su proponente, de una constancia de la aceptación de dicho cargo autenticada por oficial público o autoridad competente.


Vencido dicho plazo y no habiéndose aceptado el cargo u ofrecido reemplazante, se perderá el derecho a producir esta prueba. Igualmente se dará por decaído el derecho si, ofrecido y designado un perito reemplazante, no se procede de acuerdo con lo indicado en este párrafo.


Una vez aceptado el cargo, el perito tendrá un plazo de DIEZ (10) días para presentar el informe pericial correspondiente. La falta de presentación del informe en tiempo oportuno importará el desistimiento de esta prueba.


Serán de aplicación supletoria, en lo que fuera pertinente, las disposiciones contenidas en el artículo 54 y siguientes del Decreto N° 1759/1972 (T.O. 2017) y sus modificatorias.


ARTICULO 27°. – DECLARACION INFORMATIVA.


Es aquella declaración que se recibirá de alguna persona que, sin revestir la calidad de sumariado o testigo, pudiera tener alguna vinculación con los hechos investigados en el sumario. Esta declaración no estará alcanzada por el juramento de decir verdad.


ARTÍCULO 28°.- CIERRE DEL PERÍODO PROBATORIO – ALEGATOS.


Recibidos los descargos, producidas las pruebas que fueran procedentes y practicadas todas aquellas diligencias que se consideren necesarias y oportunas para reunir constancias y elementos de juicio, previa certificación por el Profesional de Apoyo de la prueba producida, el Instructor Sumariante dispondrá la clausura del período probatorio y pondrá los autos para alegar por el plazo de DIEZ (10) días contados desde su notificación.


ARTÍCULO 29°.- INFORME FINAL.


Presentado el alegato o vencido el plazo para su presentación, el Instructor Sumariante producirá un informe final en el que se formularán las conclusiones que resulten de lo actuado.


Una vez elaborado este informe, previa conformidad del titular de la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador, las actuaciones serán remitidas a la Dirección de Asuntos Jurídicos a fin de que intervenga conforme lo establecido en el inciso d) del artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatoria.


ARTÍCULO 30°.- RESOLUCIÓN FINAL.


El Presidente de la UIF, previa intervención del Consejo Asesor, dictará la resolución final del sumario en la que decidirá todas las cuestiones conducentes planteadas en el expediente y, según corresponda, declarará: a) La existencia de incumplimientos a la normativa cuya infracción fuera atribuida y la responsabilidad o absolución de los sumariados. b) La aplicación de las sanciones correspondientes. c) La necesidad de aplicar alguna acción correctiva tendiente a mejorar el sistema de prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo del sumariado. d) En su caso, el plazo y modalidades para el pago de la multa impuesta, cuyo monto debe estar expresado en moneda de curso legal y en la cantidad de módulos que ésta representa a la fecha de la resolución, con la indicación de que el incumplimiento dará lugar a su ejecución judicial. e) La indicación de que se su dictado agota la vía administrativa y deja expedita la vía judicial.


ARTÍCULO 31°.- RECURSO JUDICIAL DIRECTO.


La Resolución final podrá recurrirse en forma directa por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.


El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los QUINCE (15) días hábiles judiciales contados a partir de la fecha de su notificación. Esta UIF remitirá, a requerimiento del tribunal, copia certificada de todos los antecedentes administrativos de la medida recurrida.


ARTÍCULO 32°.- DEL PAGO DE LAS MULTAS.


Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución que aplica la sanción de multa, el sumariado deberá abonarla mediante el Sistema de Recaudación de la Administración Pública -eRecauda-, o aquel que en el futuro lo reemplace, y acreditarlo en el expediente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de realizado, identificando al sumariado que efectuó el pago


ARTÍCULO 33°.- PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES.


Las resoluciones sancionatorias, excepto las dictadas en el marco de un procedimiento abreviado regulado en el Capítulo III de la presente Reglamentación del Procedimiento Sumarial, se difundirán a través del sitio web de la UIF (https://www.argentina.gob.ar/uif/sumarios) y serán comunicadas a los Organismos de Supervisión o Control, a las Entidades Autorreguladas, a los Colegios o Consejos Profesionales que corresponda; a los fines que estimen corresponder.


Si por cualquier causa se modificare la resolución sancionatoria, se hará la difusión correspondiente por el mismo medio empleado para comunicar la sanción original.


CAPITULO III


PROCEDIMIENTO ABREVIADO


ARTÍCULO 34°.- AMBITO DE APLICACIÓN.


Serán pasibles de un procedimiento abreviado aquellos casos en los que se detecte un incumplimiento total o parcial a las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.


ARTÍCULO 35°.- ACTOS INICIALES.


La Resolución de inicio de sumario deberá indicar, la posibilidad de acogimiento al procedimiento abreviado, así como contener la liquidación provisoria de cargos y el plazo para la subsanación de los incumplimientos detectados y de las falencias del sistema PLA/FT/FP.


La liquidación se practicará de conformidad con las siguientes pautas:


1. UNA (1) vez el valor total de el/los bien/es u operación/es, en los casos que las infracciones se refieran a la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su realización fuera de los plazos y formas previstos para ello. En este único caso, el monto podrá pagarse en hasta DOS (2) cuotas iguales, mensuales y consecutivas.


2. TREINTA (30) MÓDULOS: Para cada cargo vinculado con el incumplimiento total en materia de Monitoreo, Listados de Terroristas, Personas Expuestas Políticamente, Beneficiario Final, Registración y designación de Oficial de Cumplimiento y del Sujeto Obligado, Deber de Colaboración, o Debida Diligencia Intensificada.


3. VEINTICINCO (25) MÓDULOS: Para cada cargo vinculado con el incumplimiento parcial en materia de Monitoreo, Listados de Terroristas, Personas Expuestas Políticamente, Beneficiario Final, Registración y designación de Oficial de Cumplimiento y del Sujeto Obligado, Deber de Colaboración, o Debida Diligencia Intensificada.


4. QUINCE (15) MÓDULOS O APERCIBIMIENTO: para cada cargo vinculado a otros incumplimientos.


ARTICULO 36°.- NOTIFICACIÓN.


La Resolución de inicio de sumario será notificada al Sujeto Obligado y a los miembros de su órgano de administración correspondientes al periodo infraccional, en los términos previstos en el artículo 10 de la presente Reglamentación del Procedimiento Sumaria, quienes en el plazo de DIEZ (10) días deberán aceptar tal procedimiento en forma conjunta, unánime, clara, inequívoca e incondicionada.


ARTÍCULO 37°.- ACEPTACIÓN.


Junto con la primera presentación, el Sujeto Obligado y los miembros de su órgano de administración que son parte del sumario, en caso de corresponder, deberá/n adjuntar la constancia que acredite el pago de la totalidad de la liquidación practicada, o en el caso de los cargos del art. 21, inciso b de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, de la primera cuota de la liquidación, y el compromiso de subsanar los incumplimientos detectados y las falencias en sus sistemas de PLA/FT/FP en el plazo de TRES (3) meses desde la notificación de la Resolución de inicio de sumario, a través de una presentación efectuada por los sumariados junto con un Revisor Externo Independiente.


Dicha aceptación implica el reconocimiento de los incumplimientos detectados.


ARTICULO 38°.- LISTADO DE REVISORES.

El Sujeto Obligado deberá seleccionar un Revisor Externo Independiente de los inscriptos ante esta Unidad de Información Financiera o proponer uno, siempre que cumpla con los requisitos de la Resolución UIF N° 67/2017 y sus modificatorias, o la norma que la reemplace.


ARTÍCULO 39°.- INFORME FINAL DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Una vez verificado el cumplimiento con los recaudos de los artículos 36, 37 y 38 precedentes, y cumplido el plazo de tres (3) meses desde la notificación de la Resolución de inicio previsto para la subsanación, la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador elevará las actuaciones para el dictado de la Resolución Final que concluya el procedimiento, ordene el registro y su archivo. Dicha Resolución Final no generará antecedentes ni podrá ser computada para reincidencia, siempre que no se vuelva a cometer una infracción en el plazo de TRES (3) años desde el dictado de la Resolución Final.

En el caso que la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador verifique el incumplimiento del pago, o bien, de corresponder con intervención de la Dirección de Supervisión se constate la falta de subsanación de los incumplimientos detectados, emitirá un informe y elevará las actuaciones a fin de que el Presidente de la UIF emita la Resolución Final del artículo 30 de la presente reglamentación.

En el caso que el/los sumariado/s haya/n realizado el pago y no haya/n subsanado los incumplimientos en el plazo establecido, el pago será considerado como hecho a cuenta de lo que en definitiva corresponda en el marco de una eventual aplicación de multa.

CLAUSULA TRANSITORIA 1°.- En los supuestos en los que resulte aplicable el régimen sancionatorio anterior a la reforma aprobada por la Ley N° 27.739, la liquidación aludida en el presente se practicará de conformidad con las siguientes pautas:

1. UNA (1) vez el valor total de el/los bien/es u operación/es, en los casos que las infracciones se refieran a la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su realización fuera de los plazos y formas previstos para ello. En este único caso, el monto podrá pagarse en hasta DOS (2) cuotas iguales, mensuales y consecutivas.

2. HASTA PESOS SETENTA MIL ($70.000): Para cada cargo vinculado con el incumplimiento total en materia de Monitoreo, Listados de Terroristas, Personas Expuestas Políticamente, Beneficiario Final, Registración y designación del Oficial de Cumplimiento y del Sujeto Obligado, Deber de Colaboración, o Debida Diligencia Intensificada.

3. HASTA PESOS CINCUENTA MIL ($50.000): Para cada cargo vinculado con el incumplimiento parcial en materia de Monitoreo, Listados de Terroristas, Personas Expuestas Políticamente, Beneficiario Final, Registración y Designación del Oficial de Cumplimiento y del Sujeto Obligado, Deber de Colaboración, o Debida Diligencia Intensificada.

4. HASTA PESOS TREINTA MIL ($30.000): para cada cargo vinculado a otros incumplimientos.

CLAUSULA TRANSITORIA 2°.- En el caso de los sumarios en trámite a la fecha de la publicación de la presente, el Sujeto Obligado y los miembros de su órgano de administración sumariados, en caso de corresponder podrá/n solicitar que se practique la liquidación prevista en la cláusula transitoria 1°, siempre que lo manifieste dentro del plazo de NOVENTA (90) días desde la publicación de la presente. La liquidación practicada será notificada a los sumariados, en caso de corresponder, quienes en el plazo de DIEZ (10) días deberán aceptar la misma en forma conjunta, unánime, clara, inequívoca e incondicionada.

Junto con la aceptación, el Sujeto Obligado y los miembros de su órgano de administración sumariados, en caso de corresponder, deberá/n adjuntar la constancia que acredite el pago de la liquidación practicada, o en el caso de los cargos del art. 21, inciso b de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, de la primera cuota de la liquidación, y el compromiso de subsanar los incumplimientos y las falencias en sus sistemas de PLA/FT/FP detectados en el plazo de TRES (3) meses desde la notificación de la referida liquidación, a través de una presentación efectuada por los sumariados junto con un Revisor Externo Independiente, conforme lo establecido en los artículos 37 y 38 de la presente reglamentación. Dicha aceptación implica el reconocimiento de los incumplimientos detectados.

Una vez verificado lo anterior, la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador elevará las actuaciones para el dictado de la Resolución Final que concluya el procedimiento, se registre y se archive.

En el caso que el instructor sumariante verifique el incumplimiento del pago, o bien, de corresponder con intervención de la Dirección de Supervisión se constate la falta de la subsanación de los incumplimientos detectados, las actuaciones pasarán a la elaboración del Informe Final sin más trámite.

En el caso que el/los sumariado/s haya/n realizado el pago y no haya/n subsanado los incumplimientos en el plazo establecido, el pago será considerado como hecho a cuenta de lo que en definitiva corresponda en el marco de una eventual aplicación de multa.

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