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jueves, 11 de julio de 2024

Naturaleza jurídica de las obligaciones previstas en el artículo 80 LCT y su multa

Autor: Calandra, Fernando A.



Fecha: 03-06-2024


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17739-AR||MJD17739


Voces: REMUNERACIÓN – CERTIFICADO DE APORTES Y SERVICIOS – MULTA LABORAL – LEY DE EMPLEO – CONTRATO DE TRABAJO – EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO


Sumario:

I. Introducción. II. Desarrollo. II.1. De las obligaciones. II.2. De la multa prevista en el artículo 80 LCT, ¿sanción o indemnización? II.3. Tipo y jerarquía de las obligaciones. II.4. Nacimiento de las obligaciones. III. Conclusiones.


Doctrina:

Por Fernando A. Calandra (*)


I. INTRODUCCIÓN


En el presente y breve artículo, abordaremos la naturaleza jurídica de las obligaciones contempladas en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Este tema es fundamental a la hora de analizar la procedencia de la entrega de la documentación allí prevista, sus causas, sanciones y reparaciones.


II. DESARROLLO


II.1. DE LAS OBLIGACIONES


Cabe tener presente que la naturaleza de la obligación prevista en el segundo y tercer párrafo del art. 80 de la LCT, es una obligación de hacer por cuanto si bien su cumplimiento se perfecciona con la entrega del certificado de trabajo, lo relevante es la información que el empleador debe incluir en él, lo que supone un hacer.


La obligación de hacer entrega de la constancia documentada del pago de aportes previsionales, es una obligación a cargo del empleador, en el caso que le fuese requerida al momento de la extinción de la relación laboral, distinta de la de hacer entrega del certificado de trabajo. Dicha carga documental no es idéntica a la relativa a la confección de un certificado de trabajo en las condiciones previstas en el art. 80 LCT 2do párrafo, aunque se trate de datos e información vinculadas que allí deben consignarse, entre los cuales se prevé la constancia relativa a los aportes efectuados a los organismos de la seguridad social.


En cuanto al art.80 de la LCT los deberes del empleador están determinados en las normas del derecho colectivo referidas a los sindicatos (Ley 23551 ) o en las leyes que reglan los distintos institutos de la seguridad social, como obras sociales (Leyes 23660 y 23661 ) o del Sistema Integrado de Jubilaciones y de Pensiones (Ley 24241 ) y que al certificado de trabajo se le adiciona el certificado de aportes previsionales, necesario para acreditar al momento de que el trabajador se encuentre en condiciones para jubilarse, o reúna los requisitos para recibir otros beneficios previsionales (pensión, jubilación por invalidez, etc.). Dicha normativa legal pone en cabeza del empleador la obligación de entregar los certificados de trabajo cuando se extingue la relación laboral.


Asimismo, la obligación del empleador de entregar al trabajador el certificado de trabajo es de naturaleza contractual y, sea de dar o de hacer, el cumplimiento de la misma se encuentra entre las previstas por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744).


II.2. DE LA MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 80 LCT, ¿SANCIÓN O INDEMNIZACIÓN?


El artículo. 80 LCT (modificado por el art. 45 de la ley 25.345) establece una multa para el empleador que omita entregar al trabajador la documentación prevista en dicho articulado. Se discute si la multa es una sanción o indemnización, o ambas.


La indemnización tiene funciones reparadoras, mientras que una sanción, es una multa, un castigo, por incumplir una norma legal.


Al respecto, Mosset Iturraspe ha entendió que el resarcimiento del daño es una forma de sanción por la violación de la norma jurídica, que asume el carácter de sanción reparadora o resarcitoria. En estos términos, para el autor, la indemnización prevista en el artículo 80 LCT es una verdadera sanción patrimonial. A esta tesis la sigue Atilio Alterini.


Sin embargo, Stiglitz y Echevesti mencionan que:«Sin perjuicio de implicar un aspecto sancionatorio -civil, la indemnización cumple una función prevalentemente reparatoria» y, de hecho, este es el criterio del artículo 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación.


Esta definición, si la multa es una sanción o indemnización, es de vital importancia, pues la elección de una de ellas genera que sea incompatible con las sanciones conminatorias de fuente judicial (artículo 37 del CPCCN y artículo 804 del CCCN).


Desde ya adelantamos que la falta de pago de la multa no da derecho a la fijación de astreintes, pero si la falta consiste en entregar la documentación, dicho incumplimiento si genera la posibilidad de solicitar astreintes y/o multas procesales. Al respecto, la jurisprudencia dice: «Las astreintes tienen por objeto vencer la reticencia de quien está obligado a cumplir un mandato judicial. Constituye un medio compulsivo dado a los jueces para que sus mandatos sean acatados, doblegando con ellas la voluntad renuente del constreñido a su cumplimento, cuando la ejecución es posible. Presuponen como condición esencial para su procedencia la existencia de una sentencia incumplida, que el deudor no satisface deliberadamente y cuyo cumplimiento es factible (art. 666 del Cód. Civil). En el caso, no se ha cumplido con la entrega de las certificaciones de trabajo de conformidad a lo ordenado en la causa, razón por la cual, dicha circunstancia justifica la procedencia de las sanciones conminatorias en su totalidad».


Por ello, si se tratara de solo una sanción, sería difícil explicar su acumulación a las astreintes y, especialmente, a las sanciones de tipo administrativas que pudieran corresponder por su falta de cumplimiento, ya que en este supuesto se violaría uno de los principios de los regímenes sancionatorios: non bis in idem.


Asimismo, y aun cuando se le atribuya la multa el carácter de indemnización reparadora, su acumulación con las sanciones conminatorias también resulta inculpable.Dicho lo expuesto, consideramos oportuno afianzar ambas tesis y sostener que la multa del artículo 80 LCT es una sanción que cumple funciones indemnizatorias reparadoras dado que la norma contiene una previsión indemnizatoria que persigue una doble finalidad:


1. Sancionar al empleador que omite el cumplimiento inmediato y oportuno de la obligación de emitir y entregar el certificado que la propia norma prevé;


2. Resarcir al trabajador por los daños y perjuicios que, presuntivamente, le habría ocasionado la privación de contar con dicho certificado en condiciones adecuadas a las circunstancias reales de la relación y en tiempo propio.


Con respecto la segunda finalidad, cabe señalar que, la falta de recepción oportuna de un certificado de trabajo correctamente emitido ocasiona al trabajador dificultades en orden a la obtención de un nuevo empleo; y también puede originar la privación de la obtención inmediata de un beneficio en el ámbito previsional.


Por tanto, en atención al objeto de la reparación y la tarifa de la multa, como también teniendo presente los demás supuestos previstos en la legislación laboral, la multa opera como una cuantificación predeterminada y limitada del daño causado por el ilícito contractual consistente en omitir la entrega de la documentación prevista en los tres primeros párrafos del artículo 80 LCT, y por lo cual cancela toda posibilidad de reclamar un resarcimiento adicional por incumplimiento.


II.3. TIPO Y JERARQUÍA DE LAS OBLIGACIONES


Cabe hacer un análisis del tipo de obligaciones de las constancias documentadas y del otorgamiento del certificado de trabajo.


Cuando hablamos de las constancias documentadas de los depósitos efectuados, nos estamos refiriendo a una obligación de dar una cosa cierta y fungible.


En el caso del certificado de trabajo se trata de una obligación de hacer, dado que su cumplimiento se perfecciona con la entrega. Lo relevante es la información que el empleador debe incluir en él.Ackerman expone que el otorgamiento del certificado es comparable a la locación de obra cuyo objeto no deja de suponer principalmente una obligación de hacer, aunque lógicamente ella presupone su entrega al comitente.


En cuanto a su jerárquica, es importante señalar que ambas obligaciones son autónomas entre si e interdependientes, pero hay que hacer una distinción que analizaremos seguidamente.


En primer lugar, el deber de entregar las constancias documentadas está directamente vinculado al de efectuar cotizaciones a la seguridad social y sindicales. Por tanto, la entrega de las constancias documentadas se trata de una obligación accesoria, pues dependen de una obligación principal: el depósito de los aportes. Si no se realizan los aportes, el empleador no podrá entregar dichas constancias.


Sin embargo, esta no es la postura de Ackerman ya que sostiene que el deber de depositar los aportes y contribuciones no es una obligación principal por lo previsto en los artículos 856 y 857 del Código Civil y Comercial de la Nación y por lo que dice la doctrina.


Las constancias documentadas son la prueba del cumplimiento de la obligación de hacer de la primera parte del primer párrafo del artículo 80 LCT. Dichas pruebas deberían estar en poder del empleador -esto es, el obligado- y, así, la entrega al trabajador de dicha prueba se transforma en una obligación de dar cosa cierta fungible que supone el cumplimiento previo de la obligación de hacer -que, a su vez, no es intuitu personae-.


Como este dar cosa cierta fungible está vinculado con el cumplimiento de la obligación de depositar, el deber de entregar la constancia documentada es transferible a todo aquel que resulte obligado a retener y contribuir, sea como principal o solidario.


Por ello, el autor antes mencionado expone que tanto las constancias documentadas como el certificado de trabajo son obligaciones autónomas, independiente, sin accesoriedad. Precisamente el autor dice lo siguiente: «Las constancias documentadas son la prueba del cumplimiento de la obligación de hacer de la primera parte del primer párrafo del artículo 80.Dichas pruebas deberían estar en poder del empleador -esto es, el obligado- y, así, la entrega al trabajador de dicha prueba se transforma en una obligación de dar cosa cierta fungible, que supone el cumplimiento previo de la obligación de hacer -que, a su vez, no es intuitu personae-. Como este dar cosa cierta fungible está vinculado con el cumplimiento de la obligación de depositar, el deber de entregar la constancia documentada es transferible a todo aquel que resulte obligado a retener y contribuir, sea como obligado principal o so lidario».


En segundo lugar, la entrega de los certificados de trabajo se trataría de una obligación principal, dado que no depende de la existencia de otra obligación. No tiene relación tampoco con las obligaciones de la primera parte del articulo 80 LCT. Por ello queda claramente demostrado que tanto las constancias como los certificados son obligaciones diferentes.


II.4. NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES


En materia de nacimiento de las obligaciones también hay que hacer una diferencia entre el primero y el segundo párrafo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo:


– En el certificado de trabajo: cuando haya operado la extinción del vínculo laboral, sin importar la causa (despido directo, despido indirecto, renuncia, abandono de trabajo, extinción por mutuo acuerdo, etc.)


– En las constancias documentales, la obligación nace con:


* La extinción del vínculo.


* Al momento de la petición del trabajador durante el tiempo de la relación cuando medien causas razonables.


III. CONCLUSIONES


Finalmente, concluimos que las obligaciones previstas en el art. 80 LCT constituyen una obligación de hacer a cargo del empleador o responsables solidarios (en caso de existencia de pluriempleo, y situaciones previstas en arts. 29, 29 bis, 30 y 31 LCT), en ello radica su naturaleza jurídica.


El art.80 LCT consagra una obligación de hacer por cuanto si bien su cumplimiento se perfecciona con la entrega del certificado de trabajo, lo relevante es la información que el empleador debe incluir en él, lo que supone un hacer.


De no cumplirse con dicha obligación, el empleador podría sufrir una sanción de 3 (tres) sueldos, siempre y cuando el trabajador cumpla con el procedimiento normado en el art. 80 LCT y art. 3 Decreto 146/2001.


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(1) Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños. Parte general, Buenos Aires, Ediar, 1979, Tomo I, página 228.


(2) Alterini, Atilio A., Responsabilidad civil. Límites de la reparación civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1974, página 179.


(3) Stiglitz y Echevesti, La Determinación de la indemnización, en la obra jurídica Responsabilidad Civil, Mosset Iturraspe (dirección), Buenos Aires, Hammurabi, 1992, página 289.


(4) Artículo 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.


(5) CNAT Sala VIII Expte Nº CNT 7530/2006/CA1, Sentencia del 28/5/2015, «Chiappetta, Jésica Ruth c/ Anselmo L.Morvillo SA y otro s/despido» (Catardo – Pesino).


(6) Ameal, Oscar J., Código Civil y leyes complementarias. Comentada, anotado y concordado, Belluscio (director), Buenos Aires, Astrea, 1981, tomo III, página 249.


(7) Ackerman, Mario, El Despido. Despido sin causa, disciplinario, indirecto, por falta o disminución de trabajo y por fuerza mayor, Provincia de Santa Fe, Editorial Rubinzal Culzoni, 2020, página 511.


(8) Ídem.


(9) ARTÍCULO 856.- Definición.Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor. ARTÍCULO 857.- Efectos. La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contrario.


(10) Ackerman, Mario, El Despido. Despido sin causa, disciplinario, indirecto, por falta o disminución de trabajo y por fuerza mayor, Provincia de Santa Fe, Editorial Rubinzal Culzoni, 2020, página 512.


(*) Abogado (UNPSJB). Especialista en Derecho Laboral (Universidad Blas Pascal). Magister en Derecho del Trabajo y RR.LL (UNTREF). Especialista en Derecho Procesal Civil (UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Especialista en Discapacidad y Derecho (UBA). Especialista en Administración de Justicia (UBA). Especialista en Defensas y Garantías (Universidad Nacional del Litoral). Especialista en Derecho Tributario (Universidad de Belgrano). Especialista en Derecho Informática (UBA). Especialista en Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional (Universidad de Bolonia). Especialista en Violencia de Género, Estado, Políticas Públicas y Movimientos Sociales (OEA – Ministerio de Mujeres, Diversidad y Género). Maestrando en Derecho Procesal (Universidad Nacional del Rosario). Doctorando en Derecho (Universidad Nacional del Rosario). Disertante y ponente en distintos eventos académicos nacionales e internacionales. Autor de distintos artículos publicados en Hammurabi, Revista IDEIDES, IJ Editores, entre otros.

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