Partes: Argañaraz Ángel Gabriel c/ CHRM Comunicaciones S.A. y otro s/ Accidente de trabajo – acción especial
Tribunal: Tribunal de Trabajo de Quilmes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 7 de mayo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-151049-AR|MJJ151049|MJJ151049
Aplicación del caso ‘Barrios’: Las indemnizaciones por despido y por el accidente de trabajo, se actualizarán por depreciación monetaria, siguiendo el índice RIPTE más un interés compensatorio para los periodos que no completen el plazo de un año.
Sumario:
1.-La Suprema Corte provincial, a partir del fallo ‘Barrios’, introdujo un cambio paradigmático respecto a la doctrina legal establecida hasta el momento; declaró la inconstitucionalidad de la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas que establece el art. 7 de la Ley de Convertibilidad N° 23.928, a fin de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado.
2.-Se declara la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 23.928 y su inaplicabilidad al presente disponiéndose que las sumas de condena se actualizarán y devengarán intereses compensatorios conforme la actualización del crédito del trabajador siguiendo la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables -RIPTE- que está centrada en ‘el salario’, siendo este elemento el núcleo y el componente principal de las obligaciones en derecho del trabajo; debiendo agregarse desde la fecha en que los créditos se tornaron exigibles una tasa pura del 6% anual.
3.-Las indemnizaciones por despido y por el accidente de trabajo, se actualizarán por depreciación monetaria, siguiendo el índice RIPTE, tomado desde la fecha en que cada crédito se ha devengado y hasta el efectivo pago, tomándose siempre hasta el último RIPTE publicado; todo conforme se dispone en los incisos b y c del art 770 del CCivCom., más un interés compensatorio para los periodos que no completen el plazo de un año -art. 767 , 770 Inc b y c del CCivCom.
4.-El despido indirecto en que se colocó el trabajador es legítimo, ya que, el silencio de la empleadora al pedido de la trabajadora a fin de que brinde los datos de la ART, la falta de atención médica y la deuda salarial, resultan cuestiones que en forma indiscutida y hasta cada una por sí misma, resultan productoras de una conducta injuriante hacia el trabajador.
5.-La conducta del empleador -al no brindar los datos de la ART, atención médica y deuda salarial- configura una injuria suficiente para justificar la ruptura de la relación laboral por inobservancia por parte de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, impidiendo la continuidad del vínculo laboral.
