La sucesión es uno de los temas más complejos a los que la mayorÃa de la ciudadanÃa con ascendencia fallecida debe enfrentarse. Algunos aspectos de las herencias son más populares, ya que se habla de ellos de manera constante en diversos formatos de los medios de comunicación, como los impuestos, pero hay otros que pasan más desapercibidos, bien por la nula preocupación que despiertan o por su fuerte componente teórico. Pero hay aspectos que son teorÃa pura del derecho de sucesión y que, sin embargo, es importante conocerlos. Por eso, vamos a hacer un repaso con los aspectos fundamentales de la capacidad de suceder, desde su definición hasta los factores que existen y que pueden alterar dicha capacidad.
La capacidad para suceder se entiende como la capacidad de heredar unos bienes de los que, hasta el momento del fallecimiento, era el legÃtimo propietario un ascendiente directo. Se puede entender perfectamente qué significa tener la capacidad de suceder recurriendo al Código Civil, que da una definición escueta pero muy exacta de este aspecto. Según sus escritos, llamamos capacidad para suceder (o capacidad sucesoria) a la aptitud de recibir una herencia. En concreto, es el artÃculo 744 el que determina que es susceptible de suceder toda aquella persona que no se encuentre incapacitada por ley.
Por tanto, ¿qué es suceder en derecho? La definición técnica establece que es la sustitución de una persona en el conjunto global de las relaciones jurÃdicas transmisibles, que, al tiempo de su muerte, correspondÃan a otra persona con parentesco de sangre.
En términos más asimilables, podemos decir que suceder es heredar unos bienes que han sido legados al receptor, bien mediante testamento o por ser reconocido como el legÃtimo heredero por la ley, tal y como ocurre en casos de descendencia directa. En estos supuestos, la ley blinda los derechos del sucesor ante cualquier desavenencia que se produzca entre los herederos, según explican desde el bufete de abogados Garanley.
Solo existe un motivo por el cual una persona no pueda ser apta para suceder, y es que haya sido declarada incapacitada. Pero hay una escala que recoge los distintos grados de incapacidad y, de hecho, el Código Civil recoge, en su artÃculo 745, que son incapaces de suceder las criaturas abortivas, es decir, una persona cuyo alumbramiento no se haya resuelto de manera exitosa no puede ser designada como heredera.
El artÃculo 752 especifica que “no producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto”. Es decir, no tienen validez legal las directrices en materia de sucesión que una persona enferma haga en favor del sacerdote o cualquier otra persona que, por su oficio o acción voluntaria, procure consuelo al enfermo.
El artÃculo 753 del Código Civil recoge que “tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse estas, después de la extinción de la tutela o curatela”. Pero sà estipula que “serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador”.
Las diferencias entre testamento notarial abierto y cerrado cuando se recibe una herencia
El artÃculo 754 también limita la capacidad para suceder de aquellas personas que hayan intercedido en la designación de herederos al momento de la realización del testamento, como el notario. Asà lo especifica al estipular que “el testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo entro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artÃculo 682″. Por otra parte, especifica que “en el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquellos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.
En lo que respecta al artÃculo 755, este dice que “será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta. Estos artÃculos forman parte del grupo de incapacidades que se fundan en la existencia de hechos lÃcitos, pero cuya existencia implica que se incurra en la prohibición debido a que limitan la voluntad de testar. Pero hay también artÃculos del Código Civil que recogen incapacidades que se fundamentan en una conducta lÃcita pero desconsiderada o poco favorable de cara al testador.
Por ejemplo, el artÃculo 257 del Código Civil establece que “el tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador”. También el artÃculo 900 recoge que “el albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legÃtima”.


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