Partes: Salas Lucía c/ OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios s/ sumarísimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 7 de febrero de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-141350-AR|MJJ141350|MJJ141350
Voces: MEDICINA PREPAGA – DAÑO PUNITIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CUOTA DE PLANES MÉDICOS – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
El hecho de que para la prepaga es más eficiente económicamente incumplir la normativa y cobrar aumentos ilegítimos por mayor edad, devolviéndolos solo en caso de un reclamo de un afiliado, debe ser valorado para aumentar el monto del daño punitivo. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-El carácter profesional de la empresa de medicina prepaga la responsabiliza en forma agravada (art. 1725 , CCivCom.). Su superioridad técnica le imponía el deber de obrar con óptima prudencia y pleno conocimiento del negocio en beneficio propio y de sus afiliados con la diligencia necesaria para el desarrollo de su objeto. En particular, considerando el rubro en el cual la demandada desempeña su actividad empresarial -servicios de salud-. Por ello, las consecuencias que podrían derivar de un hipotético incumplimiento en sus servicios deben ser juzgados con mayor severidad, teniendo en cuenta los derechos constitucionales en juego.
2.-La multa por daño punitivo se encuentra receptado en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Esta sanción se erige como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42 , CN) en el marco del derecho de daños, debiendo señalarse que el daño punitivo regulado por esa norma constituye una multa civil que, en el marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de los consumidores.
3.-La multa civil posee una función preventiva toda vez que genera incentivos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su incumplimiento eficiente de normas. En este último aspecto, procura que para el proveedor no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño. Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que se abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.
4.-La sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados.
5.-El art. 770 inc. b) del CCivCom. establece una excepción al principio general que prohíbe el anatocismo cuando ‘la obligación se demande judicialmente; en este caso, la capitalización opera desde la fecha de la notificación de la demanda’.
6.-El art. 277 CPCCN. establece que la actuación de la Alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, pues ése es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio tantum devolutum quantum apelatum. El restante tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.


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