Partes: Zupanovich María Belén c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F
Fecha: 4 de octubre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-147199-AR|MJJ147199|MJJ147199
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD
Si se detectó un incumplimiento al producir la gaseosa, tanto en la instancia de su embotellamiento como del posterior control que la demandada afirma realizar, ello evidencia que no garantizó el deber de seguridad ni las condiciones de atención suficientes ante el reclamo de la accionante. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Como principio el CPCCN. 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos.
2.-La carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito.
3.-La valoración y la carga de la prueba impuesta por el CPCCN. 377 ha sido alterada tanto con la teoría de la carga dinámica como con la sanción de la Ley 24.240 y el carácter tuitivo de aquella norma vino a agravar la carga que pesa en cabeza del proveedor de bienes y servicios. En este punto dispone el art. 53, 3er párr. que: ‘Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio’.
4.-El precepto del art. 53, tercer párr. de la Ley 24.240 no importa eximir al consumidor de acreditar mínimamente los hechos alegados y delegar la prueba en el proveedor.
5.-La teoría de la carga dinámica de la prueba ha aceptado que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, y pone la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo.
6.-Superándose el sistema de las reglas clásicas absolutas -estáticas- en la materia, poniéndose en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; sin preceptos rígidos en la búsqueda de la solución justa, según las circunstancias de cada causa. Así expuesta, esta teoría sencillamente significa que deben aportar las pruebas al juicio los sujetos que se encuentren en mejor posición para hacerlo, o en posesión de los elementos respectivos, y sin escudarse en el principio o la garantía constitucional de la defensa para negar los respectivos hechos y los elementos que los corroboran.
7.-Cuando los argumentos de las partes se hallan en franca contradicción compete al juez llevar adelante la construcción de la versión fáctica que más se acomode a las circunstancias de lo que verosímilmente puede haber sucedido, optando si así´ fuera necesario por descartar totalmente la versión de una de ellas, si cuenta con base que lo persuadan suficientemente para formular esa interpretación y para ello, el juzgador, al apreciar la prueba, puede inclinarse por las que merecen mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito del expediente, y ello es facultad privativa del magistrado (art. 386 del CPCCN.).
8.-La irrestricta negativa del demandado sobre los extremos en que se funda la demanda puede presentarse como un proceder contrario a la regla de la buena fe, según la cual es dable exigir frente a afirmaciones concretas del actor al menos una explicación fundada yno es suficiente como principio una cómoda negativa que comúnmente sólo tiende a poner a cargo de la contraparte la prueba de los extremos que por un elemental deber de lealtad en el proceso, corresponde sean inicialmente propuestos por las partes con claridad y veracidad.
9.-La correcta interpretación del art. 356 del CPCCN., en lo que hace a la forma de contestación de la acción, debe contener necesariamente la posición de la parte respecto a cada una de las afirmaciones. La mera negativa de los hechos con el propósito de provocar de esa manera la carga probatoria de la contraria, importa la transgresión de un elemental principio de buena fe procesal, pero lo que es aún peor, de falta de colaboración que se concreta en no expresar al tribunal a través de formas positivas, cuáles han sido las reales circunstancias, a fin de que la litis pueda tratarse sobre pautas de verdad que posibiliten una sentencia justa, y en la medida que ello no se cumpla, deberá aplicarse en la sentencia las consecuencias de la admisión procesal que prevé la citada norma instrumental.
10.-No existiendo prueba directa de la operación de compraventa, en tanto se verifican por vía indiciaria ciertas conclusiones que autorizan a tenerla por demostrada indirectamente y en el caso, a ello se llega mediante los métodos deductivos e inductivos que llegan a establecerse las relaciones que determinan la convicción. De su lado, el indicio es un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.
11.-El art. 8 bis de la LDC. indica que, frente al incumplimiento del proveedor del deber de garantizar condiciones de atención y trato digno, podrá ser pasible ‘de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.’
12.-Bajo el marco conceptual del art. 8º de la LDC., debe entenderse que las constancias de autos conducen al rechazo de las quejas de la accionada, toda vez que la demandada no ha acreditado que hayan intervenido terceros por quienes no debe responder en la producción de la bebida defectuosa, de manera que sólo cabe considerarlo responsable de dicha falla y tal conducta luce cuanto menos gravemente negligente en el cumplimiento de sus obligaciones en general y en especial, en punto a la calidad de los productos que fabrica y ofrece y al deber de seguridad que debe observar especialmente en su actividad.
13.-En tanto que en autos se desprende el incumplimiento al producir la gaseosa, tanto en la instancia de su embotellamiento como del posterior control que la demandada afirma realizar, tal circunstancia evidencia que la reclamada no garantizó el deber de seguridad (art. 5 LDC.) ni las condiciones de atención suficientes ante el reclamo de la accionante, tal como establece el art. 8 bis LDC.
14.-El Tribunal entiendo necesario señalar que, a los fines de dictar sentencia, no ha de seguir a las recurrentes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándose el Tribunal a tratar sólo aquellos que son ‘conducentes’ para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten.S attiene así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales, a lo que debo añadirse que se examinará cada cuestión -hechos, pruebas y fundamentos- de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.


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