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miércoles, 10 de enero de 2024

Madre no gestante: La justicia le ordenó a la Anses otorgar una asignación por maternidad a una madre no gestante

Partes: B. V. J. c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos



Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I


Fecha: 13 de junio de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-147959-AR|MJJ147959|MJJ147959


Voces: SEGURIDAD SOCIAL – ASIGNACIONES FAMILIARES – AMPARO – LICENCIAS LABORALES – MATERNIDAD – VOLUNTAD PROCREACIONAL – FILIACION – MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – IGUALDAD ANTE LA LEY – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO


Se confirma la sentencia que ordena otorgar la asignación por maternidad solicitada por la madre no gestante.


Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hace lugar al amparo y ordena al ANSES a otorgarle a la actora, en su calidad de madre no gestante, la asignación por maternidad contemplada por el art. 11 de la ley Nº 24.714 .


2.-Para dirimir la causa en la que tramita el pedido de la asignación por maternidad a la madre no gestante, -ante la sanción de normas tales como Ley 26.743 de identidad de género, la protección de la diversidad familiar y las nuevas técnicas reproductivas, contempladas en el CCivCom. , entre otras-, corresponde realizar una interpretación dinámica y armónica o sistemática de todo el plexo normativo aplicable al caso.


3.-El objetivo de las asignaciones familiares es proteger el núcleo familiar de la persona trabajadora, siendo la familia la que cuenta con especial protección en el derecho de la seguridad social, tomando la manda constitucional en cuanto consagra la protección integral de la familia (art. 14 bis de la C.N.) y, por lo tanto, el Estado tiene la obligación de cuidar que se cumplan los preceptos constitucionales.


4.-Frente a normas que han quedado anacrónicas ante la evolución de la sociedad, como es el caso de lo legislado por la L.C.T. -en el título ‘Trabajo de Mujeres’-, en materia de responsabilidades familiares, a la hora de pautar un reparto más igualitario del trabajo reproductivo, otorgándole licencia únicamente a la madre gestante, sin contemplar otras realidades ni atender al cambio de paradigma en la conformación actual de las relaciones de familia, es deber de los jueces revisar la razonabilidad de esta limitación y ante el planteo de cuestiones como la de autos en la que la madre no gestante solicita la asignación por maternidad, corresponde hacer lugar a lo solicitado.


5.-No se trata únicamente de proteger la salud de la madre trabajadora gestante sino también atender el interés superior del niño/a y propender a la protección integral de la familia.


6.-La licencia por maternidad no se vincula solamente con el proceso de embarazo, parto y postparto, sino también al interés superior del niño contribuyendo al desarrollo infantil, fortaleciendo los vínculos familiares e incentivando el cuidado compartido.


7.-Corresponde rechazar los agravios referentes a la imposición de costas al ANSES, atento lo expresamente dispuesto por el art. 14 de la Ley 16.986 y la doctrina del Alto Tribunal in re ‘De la Horra’.


8.-Ante las nuevas realidades familiares, no solo de las familias conformadas por parejas igualitarias, sino también por parejas heterosexuales que comparten más equitativamente las tareas de cuidado, urge que el legislador modifique el régimen actual tanto de licencias por maternidad como parentales y las asignaciones familiares respectivas. En efecto, si bien los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y que sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la CN. (art. 75, inc. 22 ), la consideración de los recursos disponibles de cada Estado (conf. arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer más y mejores prestaciones destinadas a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos. Es el Congreso el que debe sopesar los factores humanos, sociales y económicos al establecer la extensión de los beneficios a reconocer y no corresponde a los jueces sustituir dicha valoración mediante razonamientos que pueden ser en definitiva, negativos para la democracia (del voto en disidencia de la Dra. Piñeiro).


9.-Si ambas madres tienen asegurada la estabilidad laboral y el acompañamiento, cuidado y afianzamiento del vínculo con la recién nacida durante los primeros tres meses de vida ya que las dos están gozando de licencia laboral; por lo tanto, en ese aspecto y pese a que las normas contemplan exclusivamente a las madres gestantes el pago de la asignación por maternidad, en el caso concreto, no se genera una lesión a los derechos de las trabajadoras relacionadas con dichos objetivos protectorios, tanto de ellas como de la niña que el legislador también procura proteger (del voto en disidencia de la Dra. Piñeiro).


10.-Procede limitar el test de razonabilidad a la garantía económica que tanto el art. 177 de la LCT como el art. 11 de la ley 24.714 brindan a la madre gestante y que consiste en la percepción de una suma igual a la retribución que corresponde al período de licencia legal (del voto en disidencia de la Dra. Piñeiro).


11.-Las prestaciones que el sistema otorga a una familia no pueden ser distintas de las que otorga a otra de idéntica composición, homosexual o heterosexual, ya que justamente se define como solidaridad a la determinación firme y perseverante de empeñarse en el bien común (del voto en disidencia de la Dra. Piñeiro).


12.-El principio de solidaridad social conduce a concluir que asiste razón a la demandada cuando afirma que en el caso no se encuentra lesionado arbitrariamente el principio de igualdad, ya que la exclusión de quien pretende ser beneficiaria del sistema de asignaciones familiares como madre no gestante, no resulta injusta sino que guarda coherencia con dicho principio, con la protección integral de la familia del art. 14 bis de la Constitución Nacional y la de los derechos de la niña que la integra, en los términos del art. 26 de la Convención de los Derechos del Niño. Cuerpo normativo, este último, que reconoce a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social. Incluso del seguro social, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, hasta el máximo de los recursos que dispongan los Estados (arts. 26 y 4 de la Convención sobre los derechos del niño) (del voto en disidencia de la Dra. Piñeiro).


13.-Los arts. 177 de la LCT y 11 de la ley 24.714 no lesionan en el caso concreto, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos de la madre no gestante, si la asignación familiar la percibe la madre biológica. En efecto, es importante recordar que -la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico; por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados, lo que a mi juicio, en el sub discussio, no ocurre (Fallos 345:951) (del voto en disidencia de la Dra. Piñeiro).

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