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domingo, 14 de enero de 2024

Límite temporal de guarda establecido en el art. 657 CCivCom: Tutela provisoria otorgada por el juzgado de origen en cabeza de la hermana del menor

Partes: J. S. s/ guarda a parientes



Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:


Fecha: 29 de septiembre de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-147107-AR|MJJ147107|MJJ147107


Voces: RESPONSABILIDAD PARENTAL – TUTELA – MENORES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – GUARDA PREADOPTIVA – DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


Límite temporal de guarda establecido en el art. 657 CCivCom: Tutela provisoria otorgada por el juzgado de origen en cabeza de la hermana del menor.


Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que otorgó la guarda del menor, a su hermana, hasta que adquiera la mayoría de edad, declarando la inconstitucionalidad del art. 657 del CCivCom. en cuanto limita temporalmente la guarda, toda vez que no puede sostenerse que el límite temporal contemplado en la norma citada pueda reputarse inconstitucional, pues tiene por fin ampliar la protección en beneficio del niño, en este caso a través de la utilización de otras figuras con el objeto de dar una respuesta permanente a la situación fáctica en consideración.


2.-La guarda es provisoria, acotada a brindar una respuesta a situaciones de urgencia y solo destinada a procurar funciones de cuidado, facultando a la toma de decisiones en la vida cotidiana del niño en cabeza de la guardadora; mientras que la tutela es una institución que está destinada a brindar protección a la persona y a los bienes de los niños, niñas y adolescentes cuando los progenitores, por diversas razones, no pueden cumplir con los derechos y deberes inherentes a la responsabilidad parental; resulta así ser una función esencial de la tutora promover la autonomía personal del niño y favorecer, en consonancia con sus facultades, la toma de decisiones para sus propios asuntos personales y patrimoniales.


3.-La figura de la guarda está regulada en nuestro ordenamiento jurídico interno para dar una respuesta urgente a situaciones transitorias mientras se trabaja con los progenitores para que retomen las tareas de cuidado, sin que estos en ningún momento pierdan la titularidad de la responsabilidad parental; empero, cuando transcurre un lapso de tiempo prudente -que el CCivCom. sintetiza en un año, prorrogable por igual plazo por única vez- y la característica de transitoriedad deja de ser tal para constituirse en una situación consolidada en el tiempo con noción de permanencia, la jurisdicción tiene la misión de buscar respuestas en otras figuras reconocidas en el CCivCom.


4.-Cuando la transitoriedad se pierde y las circunstancias fácticas dadas en un inicio se perpetúan en el tiempo dotando a la situación de estabilidad y permanencia, como sucede en autos, la guarda deja de ser una opción posible y, tal como menciona el art. 657 en su conjunción armónica con el art. 104, el juez puede transformar la guarda en una tutela con el objeto de brindar mayores funciones a la representante y, a su vez, una mayor protección al niño.


5.-El interés superior del niño se materializa en la necesidad de mantener su statu quo junto a su hermana, pero, a la vez, de consolidar dicha situación fáctica a través de un instituto que le otorgue mayores funciones y, en consecuencia, le brinde una mayor protección y resguardo de sus derechos fundamentales hasta que adquiera la mayoría de edad, siendo la tutela la figura más adecuada y que se ajusta en mejor medida al caso que nos ocupa.

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