Partes: Foro Medio Ambiental San Nicolás Asociación Civil y otro c/ Prochem Bio S.A. s/ amparo
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 1 de agosto de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145121-AR||MJJ145121
Voces: AMPARO AMBIENTAL – PERMISOS ADMINISTRATIVOS – PRINCIPIO DE PREVENCIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL – CONTAMINACIÓN HÍDRICA – EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – RECURSOS HÍDRICOS – PARTICIPACIÓN CIUDADANA – AUDIENCIA PÚBLICA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL
Se ordena el cese de la actividad que desarrolla la empresa demandada hasta tanto acredite haber obtenido los pertinentes certificados y permisos ambientales por parte de las autoridades competentes.
Sumario:
1.-Corresponde ordenar el cese (arts. 23 , Ley 11.723 y 20 , Ley 11.459) de la actividad que desarrolla la empresa demandada hasta tanto acredite haber obtenido los pertinentes certificados y permisos por parte de las autoridades competentes (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad del Agua) pues resulta innegable que continúa ejerciendo su actividad sin haber obtenido el correspondiente Certificado de Impacto Ambiental Definitivo, -con relación a las ampliaciones de la planta ni la renovación del preexistente-, como así tampoco la renovación de los permisos detallados precedentemente, vinculados con la explotación de los recursos hídricos y vuelco de efluentes líquidos, etcétera, lo que pone de relieve una incuestionable amenaza ambiental.
2.-Corresponde ordenar el cese de la actividad que desarrolla por la empresa demandada hasta tanto acredite en autos haber obtenido los pertinentes certificados y permisos por parte de las autoridades competentes (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad del Agua, a quienes deberá notificarse la presente, a sus efectos), conforme los mecanismos establecidos en la legislación, los cuales contemplan la participación ciudadana y la posibilidad de convocar a audiencia pública pues el pronunciamiento recurrido ha vulnerado el bloque normativo ambiental integrado por los arts. 43 de la CN.; 20 y 28 de la Constitución local; la Ley nacional 25.675 ; las Leyes 11.723 y 11.459 de la Provincia de Buenos Aires y los principios hermenéuticos que informan dicho plexo legal.
3.-El fallo hoy puesto en crisis si bien constató que la empresa demandada no contaba con la totalidad de los permisos y habilitaciones que requiere para funcionar, no actuó de conformidad con la legislación vigente y los principios imperantes en la materia; en efecto, las pautas jurídicas aplicables al caso ponen en evidencia que las decisiones judiciales dictadas en la especie aparecen como erróneas y marcadamente contrarias a la apertura jurisdiccional preventiva que surge de las normas aplicables al caso (arts. 30 , Ley 25.675 y 36 , Ley 11.723, en concordancia con los arts. 41 y 43, CN. y 20 y 28, Const. prov.), específicamente a la aplicación del principio precautorio, que habilita al juez a ordenar las medidas positivas pertinentes a fin de evitar el deterioro del ambiente y de la salud (o su agravamiento), dando así viabilidad a las pretensiones sometidas a su decisión, aun cuando no exista certeza científica del daño denunciado.
4.-Asiste razón a la recurrente en cuanto denuncia que se denegó la tutela judicial efectiva que se encuentra garantizada por mandato constitucional cuando se trata del ambiente (conf. doctr. art. 298 , CPCC) pues tratándose de un proceso atípico, tendiente a obtener el cese de una actividad industrial que se acredita riesgosa para la salud y el ambiente, respecto de la cual existe una duda razonable de que la actividad peligrosa seguirá ejecutándose sin contar con los certificados y permisos indispensables que requiere para funcionar, la petición debió haber sido decidida favorablemente por aplicación del ‘principio preventivo’ establecido en el art. 4 de la Ley 25.675.
5.-El establecimiento industrial de marras, si bien cuenta con ciertas habilitaciones, no cumple en la actualidad con la totalidad de los certificados exigidos por la Ley, indispensables para su funcionamiento, máxime considerando que se trata de una industria de tercera categoría cuyo funcionamiento constituye un riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la población u ocasiona daños graves a los bienes y al medio ambiente, situación agravada por el hecho de que la planta ha aumentado su tamaño y producción.


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