Autor: Vedrovnik, Marcelo E.
Fecha: 13-06-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17219-AR||MJD17219
Voces: RESPONSABILIDAD BANCARIA – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRÉSTAMOS BANCARIOS – CONTRATO DE ADHESIÓN – ABUSO DEL DERECHO – DAÑO MORAL – BUENA FE
Sumario:
I. Introducción. II. La actividad bancaria. Distintas operaciones que realizan los bancos. III. La responsabilidad profesional del banco. IV. Corolario.
Doctrina:
Por Marcelo E. Vedrovnik (*)
I. INTRODUCCIÓN
El Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación de Rosario, en autos caratulados «FERNANDEZ, Facunda Mercedes c/ BANCO PIANO y OTROS s. Demanda de derecho de consumo » dictó una Resolución por la cual hizo lugar a la demanda, condenando a las entidades financieras demandadas, a abonar a la actora una suma dineraria, como consecuencia de su obligación de reparar los daños ocasionados a la actora, por las razones que de ella surgen.
La actora fue reputada por la sentenciante como una «consumidora hiper vulnerable», lo cual constituye una categoría que está ampliamente desarrollada en la doctrina moderna y que identifica a aquellos sujetos que por distintos motivos (nivel educacional, bajos ingresos, inexistencia de bienes a su nombre, etc.) son acreedores de una tutela y protección especial, que demás está señalarlo no ocurrió en la situación traída a conocimiento del Tribunal.
En efecto, la actora percibía como único ingreso, una pensión no contributiva en su carácter de madre de siete hijos que le había otorgado la ANSES.
Otrora el citado beneficio se depositaba en el Banco Columbia S.A. y ahora lo es en el Banco Piano S.A.
Más allá de las particularidades del caso, que no constituyen el objeto del presente análisis en detalle, lo cierto es que al depositarle la ANSES el haber correspondiente al mes de junio 2020 por la suma de $16.358,13, a los pocos días evidenció que sólo tenía acreditado en su cuenta una suma notoriamente inferior, concretamente $444,28.
Los «descuentos» habían ocurrido en su cuenta para ser afectados al pago de cuotas adeudadas por dos préstamos otorgados por el Banco Piano S.A.y Banco Columbia S.A., respectivamente.
Así las cosas, el equivalente de las sumas detraídas de la cuenta de la actora a efectos de cancelar cuotas adeudadas de los citados préstamos y seguros, ascendió al 97,7% de sus ingresos.
Esa es la situación fáctica que da origen a la demanda, por la cual la actora pretende se le reintegren las sumas indebidamente cobradas, el daño no patrimonial experimentado, y una suma dineraria en concepto de daño punitivo.
Como apuntamos supra, no es nuestro objetivo analizar la cuestión estrictamente consumeril, o de los daños sufridos por la actora como sujeto merecedor de una especial tutela, que motivaron el inicio de esta demanda de derecho del consumo, en su condición, efectivamente acreditada de consumidora hipervulnerable.
En efecto, dichas cuestiones se encuentran ampliamente fundadas en la resolución que glosamos y constituiría una osadía de nuestra parte, pretender agregar algo a aquello que se encuentra agotado.
Sí intentaremos efectuar un mínimo aporte en lo tocante a la actividad bancaria y más específicamente, en materia de concesión abusiva de créditos.
II. LA ACTIVIDAD BANCARIA. DISTINTAS OPERACIONES QUE REALIZAN LOS BANCOS
Sin lugar a dudas en la sociedad actual las distintas actividades que desarrollan los Bancos, devienen imprescindibles, tanto para las personas jurídicas que llevan a cabo actividades empresariales, lucrativas, como también para las personas humanas que no hacen del comercio su actividad habitual, que revisten la calidad de asalariados, consumidores, etc., y que se vinculan con bancos pues a través de dichas entidades perciben sus salarios, solicitan el otorgamiento de una tarjeta de crédito y muy frecuentemente en la actualidad, recurren al otorgamiento de préstamos no sólo como inversión, o para adquirir bienes, sino fundamentalmente como en el caso que nos ocupa, por razones de subsistencia personal y/o familiar.
En ese marco, debemos destacar la significación que tienen los bancos en la economía actual y así se ha señalado: -Diversas razones deben computarse a esos fines.A modo de apretada síntesis introductoria mencionamos la facultad, excepcional y limitada a un muy pequeño número de personas jurídicas bajo estrictas condiciones , otorgada por el Estado a las entidades financieras para captar fondos públicos, la notable trascendencia del crédito en la economía y las directas consecuencias que para la sociedad en su conjunto tiene el funcionamiento del sistema financiero, lo que incluye, por lógica la repercusión social de eventuales situaciones de falencia en las entidades que lo conforman.- DRUCAROFF AGUIAR, Alejandro, Principios generales de la responsabilidad bancaria, Rubinzal Culzoni, cita RC D 529/2015) Asimismo, podemos señalar que existen distintos tipos de entidades financieras reguladas en el artículo 2 de la ley de entidades financieras (Ley 21.526 y posteriores modificaciones) a saber, bancos comerciales, hipotecarios, de inversión, compañías financieras, cajas de crédito, etc., siendo que en lo vinculado a nuestro análisis nos referiremos a los Bancos comerciales.
Esos bancos realizan fundamentalmente, tres tipos de operaciones a saber:
PASIVAS (por ejemplo, reciben depósitos a plazo fijo, o en caja de ahorros), ACTIVAS (concesión de créditos, autorización para girar en descubierto en cuenta corriente bancaria) y NEUTRAS O DE SERVICIO (Caja de seguridad).
Nosotros, nos referiremos a las denominadas operaciones activas, prioritariamente, al otorgamiento de créditos.
A todo evento, desde ya adelantamos que entendemos que el otorgamiento de créditos por parte de las entidades financieras, resulta imprescindible en una economía moderna y capitalista como la actual.
En efecto, que existan sujetos especializados en la materia, como los bancos, que otorguen préstamos a terceros para encarar proyectos de inversión a futuro, adquirir bienes para mejorar la calidad de vida de los prestatarios, acceder a la vivienda, e incluso hacer frente a necesidades básicas que la modernidad impone, constituye una circunstancia que debe juzgarse positivamente e incluso, aspirar a su potenciación.
Es que sin lugar a dudas, entidades como los bancos, tienen como principal objetivo y resulta necesario, otorgar este tipo de asistencias financieras, pues como todos sabemos, los fondos con los cuales conceden las mismas,no son propios, no pertenecen a los accionistas de la entidad, sino que son fondos que aportan sus depositantes (acreedores de los bancos) que constituyen depósitos irregulares a favor de la entidad, transmitiéndoles la propiedad del dinero y con la intención de obtener una renta o beneficio como consecuencia de haber constituido ese depósito (que puede ser a la vista o a plazo) a favor del banco.
Es así como las entidades financieras, previo cumplimiento de normativa emanada del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) en materia de encajes, efectivo mínimo, capacidad prestable, etc., con el dinero que reciben como depósitos, otorgan los préstamos a los terceros.
Concretamente: Es aquí donde se evidencia la función de intermediación que realizan los bancos entre la oferta y demanda de recursos financieros.
En efecto, el art. 1 de la Ley de entidades financieras(1) señala: -Quedan comprendidas en esta ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas de la Nación de las provincias o de las municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros-.
Y dicha función, una vez más lo reiteramos, no sólo constituye el objeto primordial de las entidades financieras, sino que además como ya lo hemos dicho resulta (el otorgamiento de préstamos a sus clientes) a todas luces plausible, conveniente y necesario.
Ahora bien, y a efectos de introducirnos en el principal reproche que nosotros efectuamos a la conducta de las entidades financieras, las operaciones activas que realizan los bancos, especialmente el otorgamiento de préstamos, y con mayor énfasis aún, los créditos que se otorgan en el marco de la denominada cartera de consumo, a personas humanas que resultan ser consumidores de servicios financieros (hipervulnerables o no) deben ser concretadas en el marco de la ley, las comunicaciones reglamentarias del B.C.R.A. y muy especialmente, teniendo en cuenta que el Banco es un profesional en la materia crediticia.
III. LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL BANCO
El art.1725 del CCivCom.(2) establece: -Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.
Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En esos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.
No cabe duda alguna, nadie en la actualidad lo cuestiona, que las entidades financieras como tales, asumen una responsabilidad profesional, agravada en el desarrollo de sus funciones, y especialmente entre otras, al momento de otorgar asistencias financieras a terceros.
Ello por cuanto son sujetos altamente profesionalizados, cuentan con autorización del B.C.R.A. para funcionar como tales (art. 7 LEF(3)) deben tener capitales mínimos, existen normas que establecen condiciones al momento de otorgar préstamos, especialmente se encuentra regulada en la comunicación del B.C.R.A. «A» 7593 de fecha 1 de setiembre de 2022, cuyo texto ordenado se encuentra en la Comunicación del B.C.R.A. «A» 7645 de fecha 25 de noviembre de 2022 que regula la protección de los usuarios de servicios financieros, etc.
En ese sentido, se ha dicho: -Está entonces fuera de todo debate que las entidades financieras deben desempeñarse con un elevado estándar de profesionalismo. El concepto se ha reiterado en cientos de fallos y deviene un punto de partida en el encuadramiento d e la actividad bancaria- (RICHARD, Hugo Efraín, Crisis financiera y responsabilidad, trabajo presentado a la Academia Nacional de Ciencias Sociales y Derecho de Córdoba, texto completo en http://www.acaderc.org.ar/doctri-na/articulo/artcrisifinanciera/) Y también se ha sostenido:-En consecuencia, tratándose la demandada de una entidad bancaria que despliega una actividad profesional, debe conocer y preveer el alcance de sus actos, para dar seguridad a las operaciones que en general la tienen como predisponente.- (conf. CNCom., Sala C, in re: «Banco de la Ciudad de Bs. As. c. Mendizábal Susana María s. ejecutivo» del 28/05/2004»; Sala F, in re, «Guglielmo, Élida E. c. Banco Itaú Argentina SA s/ ordinario » del 23/06/2011; íd., «Rodríguez, Alejandro c. Citibank N.A. s/ ordinario » del 04/08/2011, íd. «Arbizu, Adrián I. c. Banco Santander Rio SA s/ ordinario »(4) del 19/10/2021).
Pues sentado lo anterior, que reiteramos, no admite en el estado actual de cosas mayores discusiones, debemos señalar que la entidad financiera en nuestra opinión, es responsable, entre otros casos, por la denominada «concesión abusiva de préstamos».
Si bien es cierto que el tema fue desarrollado con anterioridad y más profundidad en países como Francia, Bélgica, etc., la cuestión no resulta ajena a nuestra doctrina y jurisprudencia.
En efecto, en Francia se ha imputado al banquero de una responsabilidad extracontractual, basada en el artículo 1382 del Código Civil Francés, fuente del artículo 1109 del viejo Código Civil.
Y en esto pretendemos ser claros:No planteamos una falsa disyuntiva, como algunos pretenden presentar, que lleve a los bancos a otorgar créditos como ocurre en la práctica y sin que haya posibilidad de que se los responsabilice por los préstamos otorgados sin consideración alguna, o de lo contrario, no prestar a terceros, o a endurecer las condiciones de las asistencias, solicitar mayores garantías, aumentar las tasas de interés, etc.
Entendemos que cada préstamo merece una consideración particular, atendiendo a la solvencia del deudor, su cash flow, sus antecedentes, ingresos, patrimonio, y muy especialmente, a su condición de consumidor y educación financiera.- En algunos casos, la cuestión será más sencilla, estandarizada, y no ofrecerá mayores dificultades.
Pero en otros, la entidad deberá obrar con suma cautela, dado que es un profesional en la materia, y debe tender a informar al prestatario sobre las consecuencias del endeudamiento, evaluar su capacidad de pago, la fuente de sus ingresos, e incluso la imagen de solvencia que a partir del préstamo a otorgar, puede transmitir a terceros también acreedores del cliente del Banco.
Se ha dicho: -La calificación adecuada de la conducta de otorgamiento abusivo del crédito por parte del banquero no puede dejarse pendiente para el momento de la producción del desenlace; hacerlo de esta forma implica violar un derecho de principio liminar del derecho moderno que apunta a la determinación previa de las consecuencias atribuibles a las conductas, a efectos de dar certeza a las relaciones jurídica.(FERREIRA RUBIO, Delia M., Responsabilidad civil de las entidades financieras por el otorgamiento abusivo de crédito, La Ley 1992-C, página 824) Así las cosas en el caso que nos ocupa, y más allá de las consideraciones que se efectuaron vinculadas al derecho del consumidor, ello es lo que no ha ocurrido.
En efecto, la entidad financiera no obró con el cuidado y la atención que debería haber tenido considerando la calidad de su deudor; no le brindó un trato digno, abusó de posición dominante, no explicitó debidamente al tomador las consecuenciazs que le traería contraer este tipo de deudas, lo cual ante un deudor consumidor hipervulnerable, deviene necesario e imperioso.
Nuestra jurisprudencia, así lo viene sosteniendo, en mérito a las consideraciones que hemos señalado, y que refieren a la responsabilidad profesional de la entidad financiera. Entre otros: -el ejercicio, que se estimó abusivo de la facultad acordada con el cliente para efectuar débitos de su caja de ahorro, donde se le depositaba su remuneración, en el caso, se debitó el total de dicho salario para imputarlo al pago de una deuda por tarjeta de crédito- (Cámara Nacional Civil Sala G 11.4.2012, Brizuela Diego Antonio c. Banco Río S.A. s. Daños y Perjuicios).
IV.COROLARIO
Las entidades financieras prestan servicios muy significativos a los distintos agentes económicos, e incluso a quienes no reviste ese carácter y son verbigracia, consumidores.
Ello no debe ser omitido al momento de analizar su actuación.
Pero tampoco puede soslayarse su responsabilidad; sus especiales condiciones de profesionalismo al momento de analizar el riesgo y la posición contractual dominante que ostentan en contratos de adhesión.
Por ello, celebramos pronunciamientos judiciales como el que glosamos y aspiramos a que la actuación de los bancos, intermediadores profesionales en la oferta y demanda de recursos financieros, sea llevada a cabo conforme a la ley y a las reglamentaciones del B.C.R.A, sin dejar de considerar las condiciones personales y materiales de sus clientes, especialmente si ellos revisten la condición de consumidores.
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(1) Ley de Entidades Financieras articulo 1 .
(2) Código Civil y Comercial de la Nación, art. 1725 .
(3) Ley de Entidades Financieras, articulo 7 .
(4) «Guglielmo, Élida E. c. Banco Itaú Argentina SA s/ ordinario » del 23/06/2011; íd., «Rodríguez, Alejandro c. Citibank N.A. s/ ordinario » del 04/08/2011, íd. «Arbizu, Adrián I. c. Banco Santander Rio SA s/ ordinario ».
(*) Abogado, UNR. Profesor Titular por concurso de Títulos valores. Master en asesoramiento jurídico de empresas Universidad Austral. Docente en carreras de posgrado de la Facultad de Derecho y de Ciencias Económicas UNR. Decano de Derecho UNR.
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