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sábado, 20 de mayo de 2023

CSJN: La provincia demandada debe abstenerse de realizar fiscalizaciones en materia laboral o de policía del trabajo respecto de los choferes que prestan servicios de transporte automotor de pasajeros de naturaleza interjurisdiccional

Partes: Crucero del Norte S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ accion declarativa de inconstitucionalidad



Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:


Fecha: 25 de abril de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-142785-AR|MJJ142785|MJJ142785


La provincia demandada debe abstenerse de realizar fiscalizaciones en materia laboral o de policía del trabajo respecto de los choferes que prestan servicios de transporte automotor de pasajeros de naturaleza interjurisdiccional.


Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la demanda iniciada por una empresa transportista contra la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenar al Estado local demandado que se abstenga de ejercer actividades de fiscalización en materia laboral o de policía del trabajo respecto de los choferes de la actora que prestan servicios de transporte automotor de pasajeros de naturaleza interjurisdiccional, en tanto no se trate de una actividad coordinada con la autoridad de aplicación nacional, y declarar la invalidez de las actas de infracción labradas por el Ministerio de Trabajo provincial.


2.-La actuación fiscalizadora y sancionatoria efectuada por el Ministerio de Trabajo provincial respecto de los servicios de autotransporte de pasajeros de carácter interprovincial deviene inconstitucional a la luz de lo dispuesto en el art. 75, inc. 13 de la CN., pues dicha actuación local sobre actividades económicas netamente interjurisdiccionales como la que se presenta en autos altera e interfiere en la normal prestación de ese servicio público.


3.-La pretensión del Estado accionado de añadir su propio control al que ya efectúan las autoridades nacionales se traduce en la superposición de inspecciones nacionales y provinciales sobre un mismo servicio de transporte -en idéntica fecha- con resultados incluso contradictorios sobre la verificación efectuada importa un obstáculo a la actividad comercial que cumple la empresa actora, que afecta el desenvolvimiento del transporte interprovincial de pasajeros aquí en juego y, en definitiva, el objetivo constitucional de asegurar un régimen que mantenga y consolide la unión nacional.


4.-No se observa razón alguna que convalide el accionar de los órganos locales en relación al poder de policía laboral en materia de transporte interjurisdiccional de pasajeros, máxime considerando que no surge de manera expresa de la letra de los convenios invocados por el Estado local (acuerdo 21, del 28 de septiembre de 2000, y convenio 700, del 20 de febrero de 2008), que la Nación le hubiera delegado expresamente las facultades de control y fiscalización del poder de policía en lo que respecta a las empresas de transporte interjurisdiccional de pasajeros; por el contrario, el deslinde de competencias previsto en tales convenios es consistente con el que surge de las normas nacionales que regulan la materia bajo análisis (conf. art. 2 , Decreto nacional 958/92; arts. 28 y 29 , Ley nacional 25877; y art. 2°, anexo I y parr. 2°, anexo III , Ley 25212).


5.-El ejercicio del poder de policía laboral en materia de transporte interjurisdiccional de pasajeros no se halla en cabeza del gobierno local, sino que corresponde a las autoridades nacionales a través de sus órganos competentes. 6. La autoridad nacional tiene competencia por sobre la provincial para intervenir en la inspección, fiscalización y sanción de los servicios de autotransporte interjurisdiccional de pasajeros, tanto en los aspectos referentes a la regulación del transporte interjurisdiccional como en lo estrictamente laboral.


7.-Si bien no se desconoce que el poder de policía de seguridad, salubridad y moralidad corresponde como principio general a las provincias, por tratarse de facultades que estas se han reservado (conf. art. 121 , CN.), esa facultad reconoce como límite ‘aquellos casos en que la Constitución conceda al Congreso, en términos expresos, un poder exclusivo; el ejercicio de idénticos poderes haya sido expresamente prohibido a las provincias, o, que exista una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas’.

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