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viernes, 3 de marzo de 2023

Impuesto sobre ruedas: La empresa vendedora del automotor importado debe indemnizar el daño punitivo, porque cuando se frustró la operación a raíz de la suba de la alícuota, no reintegró el dinero adelantado por el comprador

Partes: Bossero Sergio Eduardo c/ Rhein Motors SA s/ daños y perjuicios



Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Cipoletti


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:


Fecha: 22 de diciembre de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-140679-AR|MJJ140679|MJJ140679


Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES – HECHO DEL PRÍNCIPE – IMPUESTOS – CONTRATO DE ADHESIÓN – INTERESES – OBLIGACIONES EXPRESADAS EN DÓLARES – DIFERENCIA DE COTIZACIÓN DE DIVISAS – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – DEBER DE INFORMACIÓN


La empresa vendedora del automotor importado debe indemnizar el daño punitivo, porque cuando se frustró la operación a raíz de la suba de la alícuota por la Ley 26.929, no reintegró el dinero adelantado por el comprador.


Sumario:

1.-Corresponde indemnizar el daño punitivo, ya que, estando en claro la absoluta e insuperable frustración del negocio -debido al ostensible encarecimiento del valor final del vehículo-, el comportamiento ajustado a la buena fe hubiera sido la inmediata restitución de lo abonado, en su debida implicancia económica.


2.-No existió una adecuada información al cliente sobre los términos y alcance de la “oferta de de compra”; dado que muchos aspectos de las características y alcances del contrato -de adhesión- recién surgen explicados someramente en la contestación de demanda, pero no así en los intercambios epistolares y demás comunicaciones mantenidas.


3.-Ante la frustración del negocio se impone inexorablemente la devolución de las sumas percibidas y que fueron la prestación cumplida por el accionante; el curso de los intereses, en este caso, resulta incuestionable, dado que se ha dispuesto un interés puro y no moratorio, habida cuenta del tiempo que transcurrió sin que la demandada devolviese el dinero, y lo mantuviese en su poder, presumiéndose su uso financiero dado la actividad comercial profesional, y generándose con ello un enriquecimiento incausado.


4.-Si bien el actor pudo en su momento haber efectuado pagos mediante la entrega de moneda nacional, lo hizo en cada ocasión a la cotización del momento del pago, y ello era aceptado por la empresa —a pesar de tasar en dólares el vehículo— lo que denota que ello permitía la adquisición de aquella divisa en el tiempo en que se abonaba.


5.-A la hora de la devolución de lo abonado, por efecto de la frustración del negocio, el reintegro debe realizarse a un valor de cotización que implique -en alguna medida- el mantenimiento de la ecuación económica de la operación, traduciendo una cantidad de pesos suficientes para que el acreedor adquiera la análoga cantidad de aquella divisa.


6.-Corresponde rechazar la indemnización del daño moral, en tanto no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado, a lo emocional o espiritual.

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