Tribunal: Juzgado en lo Civil y Comercial de Tandil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Partes: Monsalvo Facundo Omar c/ Volkswagen de ahorro para fines determinados y otro s/ daños y perjuicios incumplimiento contractual
Fecha: 20 de abril de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-136960-AR|MJJ136960|MJJ136960
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – SOCIEDAD DE AHORRO PREVIO – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – CONTRATO DE ADHESIÓN – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DEBER DE INFORMACIÓN – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INDEMNIZACIÓN – GASTOS
Incumplimiento de un contrato de ahorro previo ante la falta de entrega del vehículo, debiendo entre otras cosas restituir la totalidad de los cargos por administración y abonar la suma de $2.900.000 en concepto de daño punitivo.
Sumario:
1.-Hallándose acreditado el incumplimiento de las demandadas en relación a la adjudicación asegurada en cuota tres de los vehículos, cuyos requisitos fueron cumplidos tempestivamente por el actor, corresponde que se los entreguen -o el modelo que le sustituya en la actualidad-.
2.-Si el actor cumplió con las obligaciones exigidas a fin de obtener la adjudicación de los vehículos en la tercera cuota esto es, habiendo acompañado y suscripto la documentación que le fue requerida, abonado dos cuotas más la alícuota del 30% del valor de los bienes resulta irrelevante si el pago lo efectivizó en una cuenta de la administradora del plan o de la concesionaria, ya que frente al consumidor, la concesionaria oficial representa tanto al fabricante como a la administradora de los planes, por lo que las eventuales reclamaciones que puede haber lugar entre ellas, de ningún modo traducirse en el incumplimiento de lo prometido, en perjuicio del consumidor.
3.-Verificado el incumplimiento contractual de las demandadas en la entrega de los vehículos, el posterior incumplimiento de las obligaciones del actor carece de incidencia a los fines de la procedencia de la acción, en mérito a lo dispuesto por el art. 1031 del CCivCom. que establece que, en los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir.
4.-La codemandada se desentiende del pago por ella percibido para la adjudicación convenida, es decir, del hecho de que el actor efectivizara el depósito del 30 % de valor de los vehículos en la cuenta de la propia concesionaria codemandada y su silencio al respecto sólo autoriza a presumir que si así lo hizo fue por indicación de ésta.
5.-Si bien las demandadas no acompañaron el instrumento que acredite que el actor contrató los planes de ahorro subordinados a la adjudicación asegurada en la cuota 3, los depósitos efectuados, lo manifestado por la codemandada y las cartas documento remitidas por el accionante, son indicios graves, precisos y concordantes que, de conformidad con las reglas de la sana crítica, permiten concluir que tal posibilidad fue lo que determinó al actor a contratar y a efectuar los depósitos.
6.-Tratándose de un reclamo de daños y perjuicios fundado en dos planes de ahorro para fines determinados celebrados entre las partes, toda vez que las demandadas revisten el carácter de proveedoras en los términos del art. 2 de la Ley 24.240 y tratándose éste de un contrato por el cual un sujeto denominado suscriptor paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas contra la entrega de un bien -automotor-, la que tendrá lugar en el futuro una vez cumplidas las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o licitación, siendo su finalidad permitir la adquisición de cosas para uso o consumo del adherente o de su grupo familiar o social, la relación contractual debe considerarse de consumo, por lo que corresponde también la aplicación del plexo normativo consumeril para resolver la controversia, constituido por el art. 42 de la CN., la Ley 24.240 y sus modificatorias y los arts. 1092 , 1093 , 1094 , 1095 y ccdtes. del CCivCom..
7.-En el caso de la adquisición de vehículos mediante el sistema de ‘Planes de Ahorro’, se trata de una estructura compleja en la que, al par de la relación entre los adherentes al sistema y la administradora del plan, existen otras vinculaciones de naturaleza extracontractual -porque no se hallan estipuladas en el contrato- pero que conciernen a la finalidad económica del negocio y que resultan de los diferentes contratos dirigidos a captar el ahorro privado y hacerlo funcionar como un crédito que se obtiene por el diferimiento de los distintos plazos que se imponen a los propios ahorristas para conseguir, mediante el sorteo o la licitación, la oportunidad de resultar adjudicatarios del bien que pretenden adquirir, por quien en definitiva diseñó todo el sistema para colocar sus productos en el mercado, minimizando el propio riesgo.
8.-Si el accionante no pudo concretar los pagos correspondientes a uno de los planes obedeció a la circunstancia de que, habiendo suscripto en ambos casos la respectiva adhesión al débito automático, optando por la modalidad débito directo si ello no fue concretado por las demandadas, el error no puede imputársele al consumidor.
9.-El aumento indebido de los conceptos que integran la cuota de ahorro/amortización, se traduce en otros tantos aumentos indebidos de los restantes rubros que integran las cuotas, en beneficio de la administradora, el fabricante, las concesionarias y otros terceros.
10.-Más allá de la presunción de molestias e incomodidades derivada del incumplimiento de un contrato de consumo, el incumplimiento de la demandada del contrato y el grosero incumplimiento del deber de información que debió ser cierta, clara y detallada en todo lo relacionado con las características esenciales del bien que se provee y las condiciones de su comercialización y que se sustenta en el trípode en el que se asienta la relación de consumo: buena fe, apariencia y confianza, vienen a confirmarla, sino que la escasa, ambigua y contradictoria información brindada lo fue a los únicos fines de obtener un indebido lucro económico, no puede sino traducirse también en la afectación anímica y espiritual que ello provoca, además de verse obligado a transitar múltiples e infructuosos caminos a consecuencia del comportamiento de las demandadas.
11.-Es procedente la indemnización del daño punitivo, ya que ha quedado demostrada la actitud abusiva e ilícita desplegada por las demandadas con entidad suficiente para acoger favorablemente la solicitud de sanción consistente en la diseminación de las condiciones de contratación en múltiples formularios y anexos, en cláusulas y documentos que reenvían a unos o a otros de redacción compleja, ambigua o difícilmente comprensible cuya suscripción se realiza en sucesivos momentos del íter contractual, pero luego de aceptada la solicitud de adhesión con sus condiciones generales firmada inicialmente; condiciones abusivas que trasladan indebidamente costos o conceptos al adherente y que facultan discrecionalmente a un tercero que ni siquiera resulta parte de la contratación, a modificar el valor del bien o sustituirlo por otro modelo, que aunada a la colaboración de la concesionaria responsable de la comercialización de los planes y, en definitiva del trato directo con el cliente, quien mediante el grave incumplimiento del deber de información posibilita que ello se traduzca en el cobro al adherente de los conceptos injustificados ya señalados que, en muchos son abonados por el consumidor sin siquiera advertir su improcedencia.
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