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jueves, 5 de mayo de 2022

Sin consentimiento: Procede una demanda de daños por la publicación de la imagen del actor en un parque donde se practicaba el nudismo

Partes: N. M. F. c/ Coop de Trabajo Por Más Tiempo Ltda. y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil


El diario Tiempo Argentino fue condenado a pagar una indemnización de 300 mil pesos haber difundido en una nota periodística la imagen de un hombres desnudo, sin su consentimiento. "Importó, sin duda, una violación ilegítima al derecho a la imagen", indicó el fallo.



Sala/Juzgado: J


Fecha: 4-abr-2022


Cita: MJ-JU-M-136775-AR | MJJ136775 | MJJ136775


Procedencia de una demanda de daños por la publicación de la imagen del actor en un parque donde se practicaba el nudismo, sin su consentimiento.


Sumario:


1.-Corresponde admitir la demanda de daños, ya que la presencia del actor en el parque naturista, donde se permite la práctica del nudismo, sin perjuicio del interés periodístico sobre el tema invocado por la demandada, de ningún modo valida la inclusión de su imagen sin adoptar precaución alguna, al no haber mediado consentimiento expreso para su publicación.


2.-La divulgación de la imagen del actor, claramente distinguible e identificable, se trata de una intromisión arbitraria en los derechos de la personalidad, que excede el ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general alegado por las accionadas.


3.-La circunstancia de que se trate de un parque naturista, de acceso al público, en nada obsta a la preservación del derecho a la intimidad del accionante; en principio, al parque naturista, donde fueron obtenidas las imágenes, su propio destino le otorga un ámbito de privacidad que merece protección a los efectos de no vulnerar el art. 51 del CCivCom..


4.-Teniendo en cuenta la estrecha y compenetrada relación existente en el caso entre el derecho a la intimidad y el derecho a la imagen, y aun cuando pueda discutirse si se encuentra efectivamente afectado el derecho a la privacidad y se considere que si la persona expone su intimidad, exhibiéndose sin ropa, renuncia tácitamente a ella, lo cierto es que la vulneración del derecho a la imagen no genera duda alguna.


5.-Pretender que la libertad de prensa constituya una causa de justificación de todo tipo de publicaciones, so pretexto del servicio de información pública significa tanto como otorgarle a aquella un bill de indemnidad, de allí que puedan priorizarse otros derechos de la persona contra actos, expresiones o imágenes éticamente degradantes que hayan sido publicados y que afecten su dignidad.


6.-El consentimiento otorgado en los términos de los arts. 53 y 55 del CCivCom. debe ser interpretado restrictivamente, pues el titular de la imagen puede autorizar la captación, difusión o publicación de su imagen, pero ese consentimiento otorgado está estrictamente limitado a la finalidad y/o circunstancias en la que se presta; no puede inferirse con el consentimiento prestado ni la renuncia del derecho a la imagen ni la utilización o reutilización de la imagen para fines distintos.


7.-La omisión o desviación del consentimiento importa un ataque al derecho a la imagen, que como derecho autónomo e independizado del derecho al honor y a la intimidad, surge palmario de su reglamentación en el art. 53 del CCivCom..


8.-Aun cuando en la mejor de las hipótesis para la demandada, se pueda presumir que la fotografía fue tomada a pocos metros de donde se encontraba el actor, ello no prueba por sí solo el consentimiento, mucho menos autoriza su difusión ni tampoco permite que la fotografía sea publicada sin ningún tipo de protección que impida la identificación de la persona.


9.-Aun cuando por vía de hipótesis, en el mejor de los supuestos para la demandada, se considere que la serie de conductas positivas invocadas evidencien la conformidad del actor a ser retratado, el consentimiento -que no puede presumirse- debe ser analizado rigurosa y restrictivamente en relación con la voluntad del sujeto cuya imagen fue captada y luego difundida.


10.-El reclamo del daño moral es procedente, en tanto que el accionante se ha visto afectado en su estado espiritual por las inquietudes, zozobras y aflicciones que, más que presumiblemente le ha causado la publicación periodística realizada por la demandada.

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