FRIAS JUANA BAUTISTA C/ SANTOS SILVANA NOEMÍ S/ REIVINDICACIÓN
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Partes: Frias Juana Bautista c/ Santos Silvana Noemí s/ reivindicación
Fecha: 16 de febrero de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-136943-AR|MJJ136943|MJJ136943
Voces: RECURSO DE APELACIÓN – GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA – FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ – ACCIÓN REIVINDICATORIA – POSESIÓN – EXPRESIÓN DE AGRAVIOS – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – TRADICIÓN DE LA COSA – BIENES INMUEBLES – ACCIONES REALES
La falta de tradición del inmueble no impide al comprador de un inmueble a quien se le ha otorgado la pertinente escritura traslativa de dominio dirigir su acción de reivindicación contra el tercero poseedor.
Sumario:
1.-Corresponde entender que el comprador de un inmueble a quien se le ha otorgado la pertinente escritura traslativa de dominio puede, aún antes de la tradición de la cosa, ejercer la acción reivindicatoria contra el tercero poseedor de la misma; por esta razón, aunque no mediare cesión expresa de la acción real, por los efectos propios de la compraventa, ésta habría sido cedida implícitamente a favor del adquirente, lo que le posibilita al comprador iniciar la reivindicación.
2.-Debe entenderse que el contrato de compraventa de un inmueble, que por sí solo no transmite el derecho real, sí transmite las acciones reales encaminadas a su defensa, pues cabe considerarlas como accesorias de la cosa a cuya entrega está obligado el vendedor, de modo que el adquirente a quien no se le hizo tradición de la cosa es sucesor en un sentido amplio, lo que implica que, en adelante, ocupará la situación de su antecesor en lo que al ejercicio del derecho se refiere y si bien sin tradición no habrá adquirido el derecho real, por su condición de tal, tendrá las acciones que el ordenamiento contempla para su protección; entre ellas, la acción reivindicatoria, que le permitirá ser investido de la posesión y adquirir el dominio.
3.-Si alguno de los títulos de dominio del reivindicante o de sus antecesores que se hubiere presentado al juicio fuese anterior a la posesión del reivindicado, se presume la preexistencia de la posesión desde la fecha del título y el demandante puede ampararse en ella para reivindicar el bien de quien lo detenta sin título, sin que sea menester que se le haya hecho tradición de la cosa, pues le sirven, para su acción, la de sus predecesores.
4.-Debe observarse un criterio amplio en orden a la valoración de la suficiencia de los agravios de apelación, por ser el que mejor armoniza con el derecho de defensa y con el sistema de la doble instancia; así, en caso de duda sobre los méritos exigidos para la valoración de la expresión de agravios, debe estarse a favor de su idoneidad y, aunque el escrito adolezca de defectos, si contiene una somera crítica de lo resuelto por el juez, suficiente para mantener la apelación, no cabe declarar desierto el recurso incoado


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