Se rechaza la demanda contra la plataforma de comercio electrónico, por comercializar un libro plagiado, pues no tenía conocimiento de la ilicitud de la obra y actuó como un mero intermediario
Partes: Iglesia Mesiánica Mundial Sekai Kyusei Kyo en la Argentina c/ Mercado Libre S.A. y otros s/ propiedad intelectual 11.723
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: M
Fecha: 28-mar-2022
Cita: MJ-JU-M-136569-AR | MJJ136569 | MJJ136569
Se rechaza la demanda de daños contra una plataforma de comercio electrónico, por comercializar un libro plagiado, pues no tenía conocimiento de la ilicitud de la obra y actuó como un mero intermediario.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda contra el codemandado, ya que no se puede imputar al intermediario la misma responsabilidad por infracción a los derechos de propiedad intelectual que corresponde a quien los vulneró, pues no se trata de un caso de responsabilidad por hecho ajeno y menos, ante una responsabilidad objetiva, sino que se trata, más bien, de una concurrencia de conductas antijurídicas independientes que coadyuvan a la producción del daño, estableciéndose el nexo causal entre el daño padecido por el titular del derecho intelectual y la conducta culposa del intermediario, precisamente a través de la conducta infractora del usuario que publicó la oferta.
2.-La plataforma no puede ser obligada a supervisar en forma generalizada sus contenidos para identificar a las personas o las informaciones que infringen los derechos de un tercero; esa obligación recae en el titular de tales derechos.
3.-El intermediario no comete directamente la infracción al derecho intelectual del tercero, sino indirectamente, por el hecho de contribuir con su actividad a que esas infracciones sean cometidas por los usuarios de su servicio.
4.-No había manera razonable que el demandado conociera la ilicitud de la obra que comercializaba hasta que recibiese, por lo menos, la denuncia de la actora o la notificación de la medida cautelar; la extensa tramitación del juicio es, por sí sola, demostrativa de que el plagio no era evidente y que se necesitaron 15 años para acreditarlo.
5.-El operador del mercado electrónico podría ver comprometida su responsabilidad, aun si se hubiese desempeñado en posición neutral, si tuviera o hubiese podido tener conocimiento efectivo del carácter ilícito de la oferta, o si, tras haber adquirido dicho conocimiento no actuare con la diligencia requerida para retirar la publicación.
6.-No es responsable el operador de un mercado electrónico de ventas o subastas online cuando no ha desempeñado un papel activo que le permita adquirir conocimiento o control de los datos almacenados, es decir, cuando ha sido un ‘mero canal’, limitando su intervención a proporcionar un foro para una transacción entre un operador y un vendedor.


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