Partes: Pereiro Ricardo Raúl c/ Metrovías S.A. y otro s/ accidente – Acción civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VIII
Fecha: 11-feb-2022
Cita: MJ-JU-M-136240-AR | MJJ136240 | MJJ136240
Las tareas de conductor especializado de subterráneo constituyen cosas riesgosas o viciosas que responsabilizan a la empleadora por accidente cerebro vascular padecido por el trabajador.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la acción civil por accidente de trabajo iniciada por el trabajador que padeció un accidente cerebro vascular, ya que la tarea de ‘conductor especializado o Maniobrista’ de subterráneo, en un ambiente con ruidos constantes y vibraciones, que se sentían principalmente en la cabina del conductor, son susceptibles de generar un nivel de estrés importante, sobre todo por la atención que se requiere al conducir, realizar maniobras, frenar, arrancar, cerrar y abrir puertas, todo eso al tiempo de vigilar y preservar cualquier incidente o accidente que pudiera suceder con algún pasajero, a lo que se añade la responsabilidad que involucra el traslado de una multitud de viajeros, sobre todo en horas pico, máxime cuando, como en el caso del accionante, prestó su débito laboral en esas condiciones, durante treinta años.
2.-Cabe admitir la acción civil por accidente de trabajo promovida por el trabajador que sufrió un accidente cerebro vascular, ya que las labores de conductor especializado o maniobrista de subterráneos que desempeñó durante treinta años constituyen cosas riesgosas o viciosas, de acuerdo al concepto que contempla el art. 1113 del CCiv., además de que, desde ya, es incuestionable que los elementos y medios con los que debía desempeñarse eran de propiedad o estaban bajo la guarda de la empleadora, quien, por otra parte, se beneficia/ba económicamente con la actividad de transporte de personas humanas a las que se dedica, personas cuyo cuidado en la vida y salud, desde el ingreso a los trenes, durante el trayecto y hasta que estuvieran nuevamente en el andén al egresar, estaban bajo la responsabilidad del actor.
3.-Tratándose de una acción por accidente de trabajo fundada en el derecho civil, no corresponde poner en cabeza del trabajador la prueba relativa al ‘riesgo’, ‘vicio’, o ‘peligrosidad’ de la ‘cosa’, que apoya el razonamiento con cimiento en el segundo párr., parte segunda, del art. 1113 del CCiv., lo cual implica que la víctima no tiene que probar la configuración del riesgo de la cosa, en tanto sólo le basta con la demostración del daño causado y el contacto con la cosa riesgosa.
4.-Es improcedente la pretensión del trabajador relativa a que la indemnización civil por accidente de trabajo se le adicione una actualización monetaria, porque al capital de condena se le adicionan los accesorios como intereses compensatorios, los cuales remedian adecuadamente el detrimento sufrido por la moneda durante el lapso de duración de la causa.
5.-El art. 770 del CCivCom., en cuanto establece un supuesto de anatocismo, se trata de una disposición que no puede ser libre y textualmente aplicada, siendo que cuando la norma autoriza una excepción a la prohibición de la capitalización de intereses, en el supuesto de demanda judicial, lo hace dentro de capítulo de las ‘Obligaciones de dar dinero’ y en relación con lo dispuesto previamente en el art. 765 del mismo cuerpo legal, conforme el cual se debe tratar de una deuda líquida que no admita disquisición y que no requiera una liquidación judicial, lo cual implica que no puede tratarse de un crédito litigioso.
No hay comentarios:
Publicar un comentario