CANTIDAD TOTAL DE NOTICIAS PUBLICADAS
...

Noticias

Buscar este blog

lunes, 21 de febrero de 2022

Médica y dependiente: Existió relación de dependencia con la médica que efectuaba tareas en el sanatorio explotado por la accionada a cambio de una retribución mensual

Partes: Flores Colque Ever Orlando c/ Asociación Mutual Transporte Automotor s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo



Sala/Juzgado: X


Fecha: 1-feb-2022


Cita: MJ-JU-M-135888-AR | MJJ135888 | MJJ135888


Se torna aplicable la presunción contemplada en el art. 23 LCT al haberse admitido que la parte actora, profesional de medicina, efectuaba tareas en el sanatorio explotado por la accionada a cambio de una retribución mensual.


Sumario:


1.-Corresponde confirmar la existencia de una relación de dependencia, pues al haberse admitido que la parte actora, profesional de la medicina, efectuaba tareas en el sanatorio explotado por la accionada y a cambio de una retribución mensual, a la que calificó de honorarios, se torna aplicable la presunción contemplada en el art. 23 LCT; esto es, que cabe presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se pruebe lo contrario, y no se advierte que la demandada haya logrado traer ningún elemento de convicción que demostrara que los servicios prestados por el trabajador no lo eran en calidad de dependiente (art. 377 CPCCN.).


2.-Si tal como lo admitiera desde el inicio la demandada, los pacientes a los que debía asistir el actor eran derivados por la obra social, aparece como evidente e innegable el ejercicio del poder de dirección y organización por parte de la entidad accionada y, consecuentemente, se adiciona una nueva pauta que favorece la existencia de una relación dependiente sin que se haya demostrado que el demandante tuviera el carácter de empresario para excepcionarse de la regla en cuestión.


3.-Tampoco puede admitirse que la relación que vinculara a ambas partes no pueda ser subsumida dentro de la legislación laboral por cuanto el actor es un profesional del arte de curar, pues la mera circunstancia de que el actor sea un profesional no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar a órdenes de la demandada, ni que no sea aplicable la presunción establecida en el art. 23 de la LCT


4.-Se confirma la condena por los salarios adeudados y no prescriptos como a los recargos derivados de lo establecido en el arts. 8 y 15 LNE, 2 de la Ley 25.323 y 80 LCT (texto art. 45 Ley 25.345) ante el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia y la real entidad de la vinculación que poseía el trabajador y que torna admisibles tales incrementos.