Partes: M. J. P.; B. C. E.; M. M. M.; S. M. R.; D. O. J. s/ envenenamiento o adult. aguas, medic. o alim. (Dte. Naddaf, Jorge Fernando)
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
Sala/Juzgado: III
Fecha: 30-nov-2021
Cita: MJ-JU-M-135755-AR | MJJ135755 | MJJ135755
Brote de gastroenterocolitis: Procesamiento de un Intendente y varios funcionarios municipales involucrados en la extracción y suministro de agua de pozos propios y posterior distribución a la población del municipio.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el procesamiento dictado por la autoría del delito previsto en el Art. 201 del CPen., de suministro de aguas potables peligrosas para la salud disimulando su carácter nocivo, con relación a los funcionarios municipales respecto de los cuales se ha probado -con el grado de certeza requerido para el procesamiento- que conocían, antes de que se suscitara un brote de gastroenterocolitis, que el agua extraída por el propio municipio y distribuida a su población tenía una calidad inferior a la que correspondía -sobre la base de los estándares vigentes-, estaba contaminada o tenía bacterias, máxime si se considera que los investigados no son sólo ciudadanos, sino funcionarios públicos ocupando cargos de decisión relevantes; es decir, personas que se postulan para cumplir funciones de Gobierno y gestionar los intereses de la comunidad.
2.-Debe ratificarse el procesamiento por la autoría del delito de suministro de aguas peligrosas para la salud disimulando su carácter nocivo, tipificado en el Art. 201 del CPen., emitido respecto de quien se desempeñaba como Intendente municipal, si se ha demostrado -con el grado de certeza requerido por la etapa- que sabía, antes de que se produjera un brote de gastroenterocolitis, que el agua extraída por el municipio a través de pozos propios y distribuida a su población, en muchos casos, no era potable, lo que podía acarrear riesgos para la salud; sin embargo, no se realizó ninguna aclaración, advertencia o recomendación a los consumidores, debiendo tenerse en cuenta que si bien aquél podía asignar ciertos deberes y atribuciones a personas que estimase idóneas para cumplirlos, ello no lo desvinculaba absoluta ni completamente de tales deberes y atribuciones, ni éstos dejaban de ser su responsabilidad; ni tales personas -miembros de su Gobierno que colaboran en la gestión- no se encontraban a su cargo.
3.-El delito tipificado en el Art. 201 del CPen., en cuanto sanciona -con tres a diez años de reclusión o prisión- a quien vendiere, pusiere en venta, suministrare o almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud disimulando su carácter nocivo, tiene como bien jurídico protegido la salud pública, entendida en una dimensión social, como la salud de la población en general, de manera indeterminada, que abarca, más que la suma de la salud de los habitantes, el conjunto de condiciones que posibilita el bienestar de todas las personas.
4.-Es improcedente el recurso de apelación articulado contra el auto de procesamiento por la autoría de suministro de aguas peligrosas para la salud disimulando su carácter nocivo -Art. 201, CPen.-, emitido respecto de quien estaba a cargo de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos del municipio que extraía y distribuía, entre su población, agua que en muchos casos no era potable, conociendo tal circunstancia antes de que se produjera un brote de gastroenterocolitis, si se ha demostrado, a partir de los propios dichos del imputado -con el grado de certeza requerido para el dictado de la decisión recurrida- que la gestión de extracción de agua, a cargo del imputado, estaba caracterizada por la precariedad y la negligencia.
5.-El tipo penal previsto en el Art. 201 del CPen., que sanciona -con tres a diez años de reclusión o prisión- a quien vendiere, pusiere en venta, suministrare o almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud disimulando su carácter nocivo, es un delito de peligro, que exige que éste se haya creado efectivamente; es decir, que la acción u omisión conlleve un riesgo -no meramente hipotético- o pueda ocasionar un daño, sin que sea preciso que éste se verifique.
6.-Corresponde confirmar el procesamiento por suministro de aguas peligrosas para la salud disimulando su carácter nocivo -Art. 201, CPen.-, emitido respecto de quien se desempeñaba como Subsecretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable, si se ha probado -con el grado de certeza requerido para el procesamiento- que el municipio extraída y distribuía a su población agua no potable y que ésta ocasionó un brote de gastroenterocolitis, así como que el nombrado funcionario omitió controlar en forma adecuada, suficiente y oportuna los residuos industriales vertidos por industrias localizadas en dicho partido que, además de causar impacto ambiental en sentido estricto, contaminaron el agua extraída y distribuida como potable a sabiendas de que su calidad era deficitaria o se encontraba por debajo de los estándares normativos.
7.-A los fines del delito tipificado en el Art. 201 del CPen., que reprime a quien vendiere, pusiere en venta, suministrare o almacenare con fines de comercialización -entre otras cosas- aguas peligrosas para la salud disimulando su carácter nocivo, debe entenderse por ‘agua potable’ aquella que es apta para ser ingerida directamente o para ser usada en la elaboración de alimentos, sin que se requiera determinado grado de potabilidad.
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