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sábado, 19 de febrero de 2022

DEMANDA INTERPUESTA AL SOLO EFECTO INTERRUPTIVO. Demanda interruptiva

 Establecen requisitos que debe cumplir la demanda interpuesta para ser considerada interruptiva de la prescripción



La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil juzgó que la providencia atacada que le exige a la parte actora que dentro del quinto día cumplimente los recaudos del artículo 330 del Código Procesal, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción incoada, se aparta del ordenamiento introduciendo una sanción no prevista en nuestro ordenamiento procesal.


 


En los autos caratulados  "QBE Argentina ART S.A. c/ Martin, Gastón Javier y Otro s/Interrupción de Prescripción", la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que la intimó para que en el plazo de 5 días diera estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción incoada.


 


Para así decidir, dicha resolución consideró que sin petición de sustanciación no hay demanda, pues no se trata de un trámite unilateral para lograr un efecto jurídico oponible a otro sujeto no oído. A ello, el magistrado de grado añadió que  más allá de los efectos interruptivos de la prescripción que se le otorgara en los términos del artículo 3986 del Código Civil, subsiste para el accionante la carga de cumplir debidamente con los requisitos de la demanda para que ésta sea viable en los términos del artículo 330.


 


La recurrente entendió que  la demanda interpuesta cumple con los requisitos mínimos como para ser considerada interruptiva de la prescripción, aun cuando considere que la misma es defectuosa, ello en los términos del artículo. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación.  Refirió que la interposición de la demanda no fue sólo al efecto interruptivo, sino que su parte hizo reserva de ampliarla en lo referente a la determinación de los rubros reclamados y al acompañamiento de la documentación respaldatoria, en los términos del artículo 331 del Código Procesal Civil y Comercial, lo que no fue considerado por el juez de grado.


 


Los magistrados que componen la Sala M explicaron que “el término "demanda" empleado en la antigua redacción del art. 3986 del Código Civil no estaba tomado en su sentido procesal técnico, ya que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada”, destacando que “quedan incluidos todos los actos que patenticen la voluntad del acreedor o propietario de mantener vivo su derecho, destruyendo la presunción de abandono (conf. Arean en Bueres-Highton, Código Civil…, ed. Hammurabi, Bs. As., 2001, t. 6B, pág. 677 y cc.)”.


 


Con relación al presente caso, el tribunal entendió que “debe aplicarse el art. 2546 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que "el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable"”.


 


En el fallo dictado el 11 de septiembre pasado, los Dres. Elisa M. Díaz de Vivar y María Isabel Benavente expresaron que “se desprende de la nueva redacción que los recaudos que debe contener una demanda para tener efecto interruptivo son mucho menores y de apreciación más amplia que los que cabe exigir para disponer su traslado a la contraria, ya que el artículo citado acuerda tal efecto aún a las demandas defectuosas”.


 


En base a ello, la nombrada Sala concluyó que “la providencia atacada que le exige a la parte actora que dentro del quinto día cumplimente los recaudos del art. 330 del Código Procesal, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción incoada, se aparta del ordenamiento introduciendo una sanción no prevista en nuestro ordenamiento procesal”.


¿Se debe notificar?

Si. Es necesaria la notificación legal de la demanda para que opere la interrupción del plazo de prescripción. No sólo resulta necesario notificar en forma válida, sino que debe ocurrir antes que haya expirado el plazo de prescripción

A la sola presentación de la demanda no puede asignársele esa consecuencia.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que rechazó la excepción de prescripción opuesta en contra de la demanda de indemnización por accidente del trabajo al estimar que la sola interposición de la demanda interrumpe el término de la prescripción.

El fallo razona que yerra la sentencia impugnada, pues es necesario la notificación legal de la demanda para que opere la interrupción del plazo de prescripción. El argumento esencial para sustentar esta posición es lo previsto en el artículo 2503 Nº 1 del Código Civil, de manera que la ausencia de notificación legal de la demanda impide la interrupción, lo que conlleva erigir aquella en condición de ésta. En consecuencia, no sólo resulta necesario notificar en forma válida, sino que debe ocurrir antes que haya expirado el plazo de prescripción. Por consiguiente, el efecto interruptivo se produce con la notificación sin que a la sola presentación de la demanda pueda asignársele esa consecuencia.

Agrega la sentencia, que la interpretación correcta de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría. En segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a la referida actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, máxime si nuestra legislación no consagra una norma como la contemplada en otros ordenamientos jurídicos en que se establece un plazo luego de la presentación para notificar.

El fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro Blanco y de la Ministra Muñoz, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, toda vez que la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. En efecto, el artículo 2518 del Código Civil indica que: «Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503». Desde ya es posible sostener que, excepción hecha de las hipótesis mencionadas en el artículo 2503, la demanda judicial interrumpe civilmente la prescripción. Si se repara en el distingo entre el efecto procesal y el sustantivo de la demanda, no parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda, la que, si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del procedimiento, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil. Esto se refuerza si se considera que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera única del acreedor, pues queda supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal del notificador y la no siempre fácil ubicación del demandado.