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viernes, 11 de febrero de 2022

Ante el fallecimiento de una niña producto del comportamiento violento de la pareja de su madre, la responsabilidad penal de ésta debe atemperarse teniendo en cuenta que la misma se encontraba inmersa en una situación de violencia de género

Partes: Causa n° 2835/5382 (IPP 06-00-032233-14/00) seguida a C. M. C. por el delito de homicidio agravado por el vínculo (en los términos del art. 80 inc. 1° del CPen.) y a S. N. A. por los delitos de homicidio y abuso sexual con acceso carnal agravado s/



Tribunal: Tribunal en lo Criminal de La Plata


Sala/Juzgado: I


Fecha: 15-dic-2021


Cita: MJ-JU-M-135588-AR | MJJ135588 | MJJ135588


Violencia de género y familiar: el historial de maltrato y la situación de violencia de género en la que se encuentra inmersa la madre de una niña de tres años, muerta por el comportamiento violento de su pareja, constituyen circunstancias extraordinarias de atenuación que permiten morigerar la pena perpetua por el delito de homicidio agravado por el vínculo.


Sumario:


1.-Corresponde dictar condena -a ocho años de prisión- contra la madre de una niña de tres años que fue muerta por el comportamiento violento de su pareja, por la autoría del delito de homicidio agravado por el vínculo en el que median circunstancias extraordinarias de atenuación -art. 80, inc. 1º y Última Parte , CPen.-, si se ha probado que, a más de no haber evitado el resultado típico, la imputada coadyuvó a dicha violencia con su propio comportamiento sobre la niña, acrecentando la situación de maltrato infantil, sin que se pueda soslayar, empero, la situación de violencia de género en la que estaba inmersa, así como el historial de maltrato al que había estado sometida.


2.-La madre, además de la obligación general de no dañar a su hija, tiene una posición de garante con relación a la misma que la obliga -si tiene posibilidad fáctica de hacerlo y le fuera exigible- a evitar que un tercero profiera violencia sobre la niña, conforme el Código Civil de la República Argentina -redacción según Ley 340 , modificada por Ley 23.264 , vigente al momento de los hechos del caso-, según el cual si bien los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos menores de edad, esa facultad debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores -arts. 264 , 265 y 278 , cuerpo legal citado-.


3.-Ante el fallecimiento de una niña producto del comportamiento violento de la pareja de su madre, la responsabilidad penal de ésta debe atemperarse teniendo en cuenta que la misma se encontraba inmersa en una situación de violencia de género, por lo que el juzgador debe establecer en qué medida se le podría exigir que evitase el maltrato a su propia hija, si ella misma era una víctima de ese maltrato y tampoco lo podía evitar sobre sí misma.


4.-El reproche penal que corresponde efectuar respecto de la progenitora de una niña fallecida debido al comportamiento violento de su pareja, tiene que ser atemperado en consideración a la historia de abandono y de violencia familiar vivida por aquélla.


5.-Debe concluirse que no era completamente exigible que la madre de una niña de tres años evitase el comportamiento violento de su pareja, que provocó el fallecimiento de la menor, teniendo en cuenta la estructura psíquica frágil, vulnerable, determinada a partir de una historia vital en la que predominara la falta de contención, la ausencia de una figura materna con fuerte presencia, el maltrato de un padrastro y, luego, el sufrimiento de violencia de género a manos de su propia pareja, manipuladora y violenta.

(...)

POR ELLO, EL TRIBUNAL en causa 2835/5382:


I.- CONDENAR a S. N. A. -alias B., argentino, soltero, instruido, desocupado, con DNI Nro. xx.xxx.xxx, de 37 años de edad, nacido el xx de xxx de xxxx en Berisso, hijo de J. N. A. y de M. E. S. P., con último domicilio en calle xx y Los Bigua de Los Talas, partido de Berisso- a la pena de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por resultar autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR ACCESO CARNAL Y POR HABER SIDO COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE


CON EL MISMO, en los términos de los arts. 55, 79, 119, tercer y cuarto párrafo inc. «f» del Código Penal, hechos de la presente causa, acaecidos desde el mes de mes de abril y hasta el día 20 de agosto de 2014 en una de las viviendas ubicadas en el predio de calle xx y ruta 15 de Berisso, en perjuicio de la integridad sexual y la vida de M. A. C.


II.- CONDENAR a C. M. C. -apodada Mai, argentina, soltera, instruida, desocupada, de nacionalidad argentina, DNI Nro. xx.xxx.xxx, de 29 años de edad, nacida el xx de xxx de xxxx en La Plata, hija de A. V. C. (v) y de R. V. A., con último domicilio en la calle xx y Los Bigua de Los Talas, partido de Berisso- a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por resultar autora penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO EN EL QUE MEDIAN CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACIÓN, en los términos de lo s arts. 80 inc.1° y último párrafo del Código Penal, hecho de la presente causa, acaecido desde el mes de mes de abril y hasta el día 20 de agosto de 2014 en una de las viviendas ubicadas en el predio de calle xx y ruta 15 de Berisso, en perjuicio de la vida de M. A. C.


III.- OFICIAR al Servicio Penitenciario Bonaerense para que, con la mayor celeridad posible, remita los informes correspondientes a C. M. C. y vinculados al art. 13 del Código Penal.


IV.- RECONOCER EL DERECHO DE ARRESTO DOMICILIARIO A C. C., como medida atenuadora de la prisión preventiva, siempre que denuncie un domicilio en el que actualmente no habiten menores de edad y ejecutándose una vez que esta decisión quede firme.


V.- Encontrándose vigente la ley 26.879 de creación del Registro Nacional de Datos Genéticos, e incluso paralelamente la Ley 13.869 de la Provincia de Buenos Aires, firme que sea este pronunciamiento, corresponde la obtención de las muestras genéticas pertinentes de S. N. A. a los fines de su registro.


VI. DIFERIR la regulación de los honorarios de los letrados apoderados del particular damnificado, hasta tanto los mismos acrediten el cumplimiento de las cargas legales.


VII. – REMITIR a la Fiscalía General las copias solicitadas por la Fiscalía a sus efectos.


Rigen arts. 18 de la Constitución Nacional; 168 y 171 de la Constitución provincial; 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55, 79, 80 inc. 1° y último párrafo, 119 tercer y cuarto párrafo inc. «f», todos del C.P.; y 106, 159, 163, 209, 210, 371, 373, 375, 530, 531 y concs. del Código Procesal Penal.


REGISTRESE. NOTIFIQUESE. FIRME CUMPLASE con las leyes Nacional 22.117 y Provincial 4.474. PRACTIQUESE cómputo del vencimiento de la pena impuesta y liquidación de las costas del proceso (arts. 500, 530, 531 y concs. CPP). COMUNIQUESE al Servicio Penitenciario Provincial, adjuntando copia de la presente y del respectivo cómputo (art. 501 C.P.P.). PROCEDASE a la carga en el RUD. FORMESE el correspondiente LEGAJO conforme Acuerdo 3688 SCJBA, el que se remitirá al Juzgado de Ejecución Penal Departamental que corresponda a los fines de artículo 25 del ritual, quedando los condenados a exclusiva disposición de su titular.


REFERENCIAS:


Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:41:27 – SANUCCI C. Inés – JUEZ


Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:42:08 – DECASTELLI Hernan Javier – JUEZ


Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:43:13 – FERNÁNDEZ LORENZO Ramiro – JUEZ


Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:44:05 – CAPPELLETTI Pablo Agustín – SECRETARIO