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jueves, 10 de febrero de 2022

Acreedor abusivo: Un Banco secuestró el automotor de un consumidor sin darle previa intervención, sumado a la posterior subasta, pese a haber abonado el 77% de su deuda

Partes: Aguirre Rosa Liliana c/ Banco Comafi S.A. s/ daños y perjuicios



Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza


Fecha: 23-dic-2021


Cita: MJ-JU-M-135581-AR | MJJ135581 | MJJ135581


Ejerció abusivamente su derecho el acreedor que, secuestró el automotor de un consumidor sin darle intervención previa, pese a haber abonado el 77% de su deuda; a lo que se suma su subasta posterior, cuando el deudor siguió abonando las cuotas después del secuestro. Cuadro de rubros indemnizatorios.




Sumario:


1.-Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 39 de la Ley prendaria, el acreedor se ha excedido en el ejercicio de un derecho que se ha tornado abusivo, considerándose que la deudora había abonado un porcentaje importante de la deuda y que inclusive después del secuestro del vehículo, la acreedora seguía percibiendo cuotas sin reserva alguna.

Art. 39. — Cuando el acreedor sea una institución oficial o bancaria, se prescindirá del trámite judicial procediendo el acreedor a la venta de los objetos prendados en la forma prescripta por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar un juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar al acreedor. Para facilitar la venta prevista en este artículo, ante la presentación del certificado prendario, el Juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo, no se suspenderá por embargo de los bienes, ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor.

2.-La facultad de secuestrar inaudita parte el automóvil de la actora lo ha sido cuando el contrato de prenda ya asimilaba sus tramos definitivos, de modo que en este contexto la cláusula de caducidad de plazos se vuelve abusiva porque se ejecuta en notable perjuicio de la deudora, quien habiendo pagado una parte importante del préstamo experimenta una renuncia o restricción de sus derechos de ciudadana consumidora y al mismo tiempo en que se agrava su vulnerabilidad, se amplían los derechos del acreedor financiero.


3.-Debe considerarse que se pagó aproximadamente el 77,77 % del préstamo y que antes se abonó en la concesionaria un importante anticipo del precio; en este contexto, los gastos de la subasta debieron ponderarse puesto que han dejado como resultado un escaso remanente después que la acreedora retiró todas las cuotas pendientes, incluso aquellas que todavía no eran exigibles, siendo evidente que el acreedor afectó innecesariamente el derecho de propiedad de la actora.


4.-En época del sobreendeudamiento e insolvencia del consumidor, los intereses económicos de los consumidores requieren que los acreedores se adapten a la función social del crédito responsable, propio del estado de Derecho Constitucional.


5.-En la relación de consumo, y sin perjuicio de la prueba producida por las partes, es necesaria la actuación oficiosa de los jueces.


6.-Aun cuando se pretendiera ejercer un derecho que todavía no se ha declarado improcedente en una relación de consumo el acreedor debe procurar causar al deudor el menor daño posible mediante mecanismos que permitan obtener la percepción de los pagos pendientes.


7.-En el marco de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas previstas en el art. 53 LDC, el proveedor debió haber probado que la mora de la actora justificaba que el secuestro prendario constituía el ejercicio regular de un derecho.


8.-El secuestro prendario, en el caso concreto, le ha provocado a la deudora, hoy actora, un daño innecesario en su patrimonio, agravando la insolvencia del consumidor.


9.-El consumidor requiere certezas sobre la conducta del acreedor; no basta con la mora del deudor para arrasar con su propiedad cuando es posible oírlo y aún condenarlo sin agravamientos innecesarios de su situación económica, social y familiar.


10.-Ninguna información necesaria para el consumidor se cumple mediante edictos; el consumidor tiene a su favor la tutela constitucional de la información directa y por modo fehaciente.


11.-Buscar el amparo del ejercicio de un derecho en el texto literal de una Ley específica no da indemnidad al acreedor que ha subastado en forma particular un automóvil cuando la deudora seguía pagando las cuotas después del secuestro prendario.


12.-La subasta del automóvil secuestrado impide dar respuesta al crédito responsable y a la necesidad de una financiación adecuada que permita dar preeminencia a la tutela del crédito, preservando los intereses económicos de los consumidores y el derecho de propiedad de los ciudadanos.


13.-El acreedor agravó la situación de la deudora prendaria porque después del secuestro del automóvil, no obstante que siguió percibiendo otras seis cuotas, sin reserva alguna, procedió a la subasta privada del vehículo. (BARBARIDAD)


14.-La subasta del automóvil sin base y al mejor postor constituye el ejercicio abusivo del derecho porque agrava la insolvencia del deudor, quien obtendrá magros resultados a su favor.


15.-En las relaciones de consumo cuando las vicisitudes del contrato exceden sus propias contingencias, la frustración de los negocios jurídicos permite establecer una relación causal entre el incumplimiento – en este caso el ejercicio abusivo de un derecho – y el daño moral.


16.-El daño moral fluye intensamente porque la actora ha sido privada de su vehículo en un proceso unilateral y en las circunstancias particulares del caso donde el acreedor ha ejercido abusivamente un derecho, y por su resultado fue expuesta a un menoscabo patrimonial y en circunstancias del secuestro que provocaron la alteración de sus valores sustanciales.


17.-Corresponde rechazar la indemnización del daño punitivo, ya que no se advierte en el secuestro prendario y sin perjuicio de su calificación abusiva en las circunstancias del caso, que el ejercicio del derecho constituya una conducta calificada por el dolo o la culpa grave.


18.-El secuestro del automóvil, por constituir una súbita medida que en el contexto del caso ha sido considerada abusiva del derecho del acreedor, ha privado del uso normal de un bien importante en el confort familiar, utilizado para diversas actividades, cabe inferir que ha exigido habituales gastos para tratar de suplir la carencia del vehículo.